Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2523/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 2523/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101538

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02523/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106294

RECURSO DE APELACION 0000228 /2008

Sobre FUNCION PUBLICA

De Dña. Santiago Y OTROS 31, Rebeca Y OTRO

Representante: PROCURADOR JOSE LUIS MORENO GIL, PROCURADOR LUIS DIEZ ASTRAIN-FOCES

Contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, y Dª Regina

Representante: LETRADO COMUNIDAD y Dña. Regina

SENTENCIA Nº2523

ILMOS SRS.:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 228/2008, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 29/2007, procedimiento abreviado, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Valladolid, interpuesto por el Letrado de la Junta de Castilla y León, en la representación que le es propia y específica, D. Santiago , D. Sergio , D. Diego , D. Carlos Francisco , Dña. Gabino , Dña. Esther , D. Jesus Miguel , Dña. Encarna , Dña. Daniela , D. Lorenzo , Dña. Esperanza , Dña. Elena , D. Jose Ángel , D. Felipe , Dña. Aurora , Dña. Celestina , Dña. Lorenza , Dña. Eduardo , Dña. Verónica , Dña. María Milagros , Dña. María Inmaculada , Dña. Ana , Dña Blanca , Dña. Dolores , Dña. Melisa , Dña. Rosario , Dña. María Cristina , D. Jose Pedro , Dña. Gabriela , Dña. Paloma , Dña. Andrea , Dña. Flora y Dña. Montserrat , representados por el Procurador D. José Luis Moreno Gil, Dña. Rebeca , Dña. Carolina y Dña. Leticia , representados por el Procurador Sr. Diez Astrain Foces, siendo parte apelada Dña. Irene , siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 7 de diciembre de 2007 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Valladolid de fecha 1 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sr. Ferreira Cuaquero en nombre y representación de Irene , contra la Orden de la Conserjería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de octubre de 2006, desestimatória de los recursos de alzada interpuestos por la demandante y otros contra el acto de realización del segundo ejercicio y contra la Resolución de 6 de julio de 2006 del Tribunal Calificador, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del concurso-oposición convocado por Orden PAT/1.700/2.005 de 20 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría de personal de servicios; que se anulan por no ser conformes a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones del proceso de selección al momento de la celebración del ejercicio práctico de la oposición, que deberá celebrarse nuevamente, todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Se tiene por apartados de este procedimiento a Marí Jose , Iván Y Gabriela ."

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 9 de mayo de 2.008 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 228/2008.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valladolid de fecha 7 de diciembre de 2007 , la cual estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Regina , apelada en el presente procedimiento, frente a resolución de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de 27 de octubre de 2006, por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por los antes expresados actores en primera instancia frente al acto de realización del segundo ejercicio y contra la resolución de 6 de julio de 2006 del Tribunal Calificador, por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio de la fase de oposición del concurso-oposición convocado por Orden PAT/1702/2005, de 20 de diciembre, para la provisión de puestos de trabajo vacantes en régimen de contratación laboral de carácter fijo para la categoría de personal de servicios.

La sentencia apelada estimó el recurso interpuesto por entender que en la forma que se había realizado el segundo ejercicio se vulneraba el principio de igualdad de oportunidades de los aspirantes, anulando los actos recurridos con retroacción de actuaciones.

SEGUNDO.- Se han de agrupar los distintos motivos de impugnación que se expresan por los apelantes, Junta de Castilla y León y los diversos aspirantes que se han recogido en el encabezamiento de la presente resolución.

En primer lugar hemos de referirnos al error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia en cuanto que la misma expresa que existió un cierto desorden o desbarajuste en la realización del ejercicio práctico que ha sido anulado, ya que, en relación con las quejas expresadas ante el Procurador del Común se ha entendido, que han existido irregularidades fruto de la realización simultánea del ejercicio por 18 personas en pruebas sucesivas de cinco minutos y con cierto desorganización en la colocación de mesas y utensilios para la colocación de los menús.

En relación con esta cuestión entiende la Sala que antes que a una errónea valoración de la prueba, deberá estarse a las consecuencias jurídicas que la sentencia extrae de las posibles deficiencias imputadas a la incorrecta realización de los ejercicios. De esta forma no se trata tanto de una incorrecta fijación de hechos o valoración de la prueba, sino a un análisis de los efectos jurídicos que se anudan a la misma, por lo que deberá determinarse si las expresadas deficiencias han de tenerse consecuencia invalidante de la prueba.

Al respecto debe entenderse, dado el principio de conservación de actos administrativos, que las irregularidades denunciadas no pueden tener efecto invalidante de las pruebas, si tenemos en cuenta que se trata de un supuesto de pruebas selectivas con un amplio número de opositores (1485), que debían realizar un mismo ejercicio. En este sentido la forma en que se llevo a cabo el mismo, mediante el ejercicio simultáneo de las pruebas de forma sucesiva por 18 opositores, en períodos de 5 minutos, que debían servir un menú, entra dentro de las potestades discrecionales del Tribunal, habilitado en la base 8.1 de las pruebas selectivas. Ciertamente pueden existir disfunciones propias del gran número de aspirantes respecto a los que se ha de producir la selección, más estas posibles irregularidades, propias de un proceso selectivo en masa, no se aprecia que puedan tener virtualidad invalidante, si se tiene en cuenta que lo que se les imputa son aspectos desorganizativos genéricos, mas no una concreta y específica anomalía en relación con un concreto aspirante o grupo de ellos, por lo que pese a tal deficiencia no pude entenderse que haya vulnerado el principio de mérito y capacidad desde la óptica de la igualdad de oportunidades para todos los aspirantes.

En este aspecto la sentencia impugnada realiza una crítica fundamentalmente desde la óptica de la adecuación del ejercicio para la realización de las pruebas, en la forma que ha sido elegida por el Tribunal -ejercicio simultáneo de las pruebas para 18 aspirantes que de forma sucesiva realizan el ejercicio en periodos de cinco minutos-, mas con ello antes que una irregularidad en sí misma con efecto invalidante, lo que se está es anteponiendo una valoración personal dando primacía a un criterio subjetivo frente a la propia opción de valoración subjetiva dotada de una gran discrecionalidad que corresponde al Tribunal, y ello teniendo en cuenta, como se ha dicho que nos encontramos ante una prueba con un elevado número de aspirantes, y en el que debió ser necesario introducir sistemas operativos para permitir en un espacio de tiempo razonable llevar a cabo la prueba.

Por todo ello ha de entenderse, acogiendo en este aspecto los motivos de impugnación expresados por los recurrentes que las posibles irregularidades expresadas respecto a la realización de las pruebas en los aspectos anteriormente analizados carecen de entidad invalidante de la prueba práctica realizada.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, también desde una perspectiva fáctica de adecuación del proceso selectivo, se refiere a la valoración que realiza la sentencia sobre inidoneidad de la realización del ejercicio práctico debido al hecho de que los seis menús que fueron escogidos por el Tribunal se efectuaron de forma común en los dos días sucesivos en que se realizaron las pruebas selectivas, de forma tal que los aspirantes que realizaron la prueba el segundo día pudieron haber tenido conocimiento previo de la prueba práctica a realizar.

Sobre esta cuestión ha de decirse que la anulación del ejercicio por este aspecto se fundamenta, como ya se ha apuntado, en la posibilidad de que los aspirantes que realizaron el ejercicio el segundo día pudieron haber contenido previo de las pruebas a ejecutar, lo que sería debido, a falta de otros elementos probatorios sobre el particular, a que otros aspirantes les hubieran facilitado el contenido del ejercicio.

Sobre esta cuestión tampoco se puede compartir el criterio de la sentencia apelada, por cuanto aún siendo ciertamente posible tal filtración del contenido del examen, no por ello puede llegarse a la anulación de las pruebas en base a una mera probabilidad no constatada realmente, y cuya incidencia en el desarrollo de la prueba no tendría nunca una incidencia relevante como para generar la invalidez de todo el proceso selectivo.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que el contenido de la prueba era inminentemente práctico por lo que la incidencia del posible conocimiento de la misma es limitado, solo en orden a memorizar los elementos que han de ser servidos, y el riesgo de conocimiento se limita si se tiene en cuenta que existían hasta 6 menús preparados de los que se atribuían 3 a cada aspirante, por lo que existían combinaciones aleatorias que reducían el riesgo de reiteración constante para todos.

De esta forma tampoco puede anularse las pruebas selectivas en base a un riesgo de conocimiento de las pruebas solo atribuible a filtraciones de los propios aspirantes, cuando su incidencia, por el propio contenido de las pruebas selectivas, debe ser escasa en el resultado del proceso selectivo.

Se trata, por lo tanto, como se ha razonado sobre el motivo de impugnación precedente, en una consideración sobre inadecuación de la forma de efectuar el proceso selectivo, antes que un infracción del ordenamiento jurídico con relevancia para anular el proceso, y ello teniendo en cuenta el amplio margen de discrecionalidad de que están dotados los Tribunales de las pruebas selectivas, cuyo criterio en tales elementos discrecionales no pueden ser sustituido, salvo vulneración de elementos reglados, por los propios criterios de los órganos jurisdiccionales, y en este caso el vicio denunciado solo podría residenciarse en un vicio de procedimiento, como elemento reglado, que sería el desarrollo del proceso de selección, sin que en este caso pueda entenderse que se encuentre acreditada su existencia.

De esta forma no pude entenderse que concurra el vicio de nulidad que se reputa existente por la sentencia impugnada, debiendo ser acogida la impugnación efectuada por los recurrentes.

CUARTO.- Finalmente, ha de analizarse la incidencia que tiene el hecho de que no se encontraran presentes todos los miembros del Tribunal durante el desarrollo de todo el proceso selectivo respecto a todos y cada uno de los aspirantes, sino que cada miembro del Tribunal fiscalizara a 2 de los aspirantes de los 18 que efectuaban simultáneamente el proceso selectivo.

Sobre esta cuestión ha de distinguirse entre la fiscalización del desarrollo del ejercicio, la comprobación de los datos por cada miembro del Tribunal y la ulterior valoración, conforme a los propios criterios establecidos por los miembros del Tribunal, respecto a los cuales puede entenderse que siempre ha existido el principio de colegialidad.

En este aspecto ha de tenerse en cuenta que, como consta en el expediente administrativo, el Tribunal determinó de forma previa en la sesión de 8 de junio la concreta forma en que debía apreciarse el desarrollo de los ejercicios, aprobando una hoja resumen en que se debían constatar la apreciación efectuada en relación con cada uno de los aspirantes. De esta forma si se tiene en cuenta que existen unas previas instrucciones sobre los aspectos a valorar y la forma de evaluación y que los miembros del Tribunal se han de limitar a constatar el desarrollo del ejercicio en cada uno de los aspectos valorados, reflejándolo en la hoja resumen referida, se ha de entender que se limita la subjetividad apreciativa, siendo una mera labor de constatación o comprobación, siendo ulteriormente objeto de valoración conjunta por todos los miembros del desarrollo de la prueba.

Con este sistema no puede entenderse que cada miembro del Tribunal sustituya el criterio de actuación colegiado, sino que antes al contrario supone integrar una labor de comprobación apreciativa individual para integrarla en una valoración de conjunto.

En el aspecto de eficiencia este sistema encuentra, por lo demás, justificación en el hecho de que existían 1485 aspirantes a seleccionar y es preciso arbitrar formas que permitan conseguir operativamente la realización de las pruebas, lo que también entra dentro de las potestades de autoorganización que discrecionalmente corresponden al Tribunal, siempre que se haya permitido una valoración conjunta por el mismo, lo que en este caso, por lo razonado se ha efectuado.

Por todo ello, ha de procederse a la estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Castilla y León D. Santiago y los 31 recurrentes más reflejados en el encabezamiento del recurso revocando la sentencia apelada y consecuentemente desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Regina , parte apelada en este procedimiento.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimados los recursos de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Número Uno de Valladolid de 7 de diciembre de 2007 , revocando dicha sentencia y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Regina frente a los actos administrativos impugnados en primera instancia y que han sido recogidos en el encabezamiento de esta resolución, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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