Sentencia Administrativo ...ro de 2001

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15/02/2001

Sentencia Administrativo Nº 253/2001, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2888/1997 de 15 de Febrero de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2001

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 253/2001

Núm. Cendoj: 10037330012001102523

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2001:345

Resumen:
DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE FEDERACIÓN DE FÚTBOL SALA.- El fútbol sala es una especialidad deportiva propia y específica, por lo que se debe tramitar la solicitud de inscripción.- Se estima el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra resolución por que se denegaba la inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol-Sala en el Registro de Entidades Deportivas de Extremadura, por estimar que el fútbol sala no es una especialidad deportiva propia.La Sala declara que, al margen de las discusiones doctrinales o dogmáticas relativas al parentesco entre uno y otro deporte (Fútbol y fútbol-sala), negar hoy que el Fútbol Sala es una modalidad deportiva específica, es cerrar los ojos a la realidad y sostener que es una modalidad de fútbol tiene en contra que todo es distinto de él, por lo que se ha de estimar el recurso. No obstante, se ha de tener en cuenta que el art. 26 de la Ley 2/95 del Deporte de Extremadura prevé la necesidad de presentar determinada documentación que ha de reunir ciertos requisitos previo control Administrativo sobre ellos.Por ello, el pronunciamiento correcto en sede jurisdiccional, es anular el acto impugnado, para que la Administración Pública lleve a cabo el control Administrativo que está llamada a desempeñar en este caso, sin perjuicio, claro está, del ulterior judicial, y teniendo presente la nulidad judicialmente demandada de las causas obstructivas expuestas para denegar la solicitud presentada.

Encabezamiento

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.

M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a QUINCE de FEBRERO de dos mil uno.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2888 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación del recurrente Jesus Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución dictada por el Consejero de Educación y Juventud de fecha 2-10-97 por el que se denegaba la inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol-Sala en el Registro de Entidades Deportivas de Extremadura.

Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso , con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones , donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente D. Jesus Miguel interpone recurso contencioso Administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación y Juventud de LA Junta de Extremadura 2-10-97 por la que se ratificaba la denegación de la inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol Sala en el Registro Central de Entidades Deportivas de Extremadura.

Manifiesta en la demanda que el 11-3-97 presentó ante la Dirección General de Deportes de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura solicitud de constitución de inscripción de la Federación Extremeña de Fútbol Sala, remitiendo el 24-6-97 escrito en el que tras manifestar que había transcurrido el plazo de tres meses y de conformidad con el art. 26.2º de la Ley 2/95 de 6 de Abril consideraba legalmente constituida la Federación Extremeña de Fútbol Sala desde el 9-6-97; notificada el 26-6-97 el Director General de Deportes de la Junta dictó Resolución por la que se denegaba la inscripción de la Federación en el Registro General de Entidades Deportivas de Extremadura, interponiendo recurso Administrativo el ahora recurrente en sede administrativa que fue desestimado por la Resolución de 2-10-97 que también ahora se recurre en esta vía.

Entiende el recurrente que la Resolución no es ajustada a Derecho en tanto que no se ha notificado la Resolución denegatoria dentro del plazo legal; adolece de falta de motivación y que el fútbol sala no es una modalidad de fútbol sino una especialidad deportiva propia, tal y como sucede en el ámbito internacional y nacional.

SEGUNDO.-La Administración recurrida manifiesta que la falta de notificación en el término adecuado no es causa de nulidad del acto, existiendo una motivación suficiente, no siendo el fútbol-sala una modalidad deportiva independiente ya que así lo entendió la STS 8-6-89 existiendo el precedente de que existió una inscripción provisional en el Registro de Asociaciones y Federación Deportivas de Extremadura que debió cancelarse por la razón expuesta.

TERCERO: Del examen de la Resolución impugnada se deduce que se razona en ella sobre la concurrencia del transcurso del plazo en cuanto de tres meses, pero en cuanto a la notificación, no al plazo para dictar la misma y respecto del actuar administrativo se hace descansar la conducta de la Administración en una STS sobre el caso.

El recurrente pretende verdaderamente fundar en el transcurso de más de tres meses un silencio positivo; no se trata propiamente de mantener que el acto expreso sea nulo por el tiempo que transcurre en su notificación. Efectivamente el transcurso del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la notificación (art. 58 de la Ley 30/92) es una irregularidad irrelevante o insuficiente para decretar la nulidad de un acto (art. 63.2 del mismo texto legal); la cuestión principal que nos ocupa sin embargo en el caso es determinar si hubo o no más de tres meses de inactividad para computar el silencio positivo que recoge el art. 26.2 de la Ley 2/95. No ha transcurrido el plazo de tres meses sin actividad administrativa desde la presentación de la solicitud por el recurrente , en tanto que no solo la fecha de la Resolución es de nueve de junio, sino que el registro de salida es de diez de junio de 1997; en principio no hay que dudar sobre la veracidad de las fechas utilizadas por la Administración , no se ha demostrado que sean falsas, pero el cuño del sello de salida y su registro implica que la falsedad podría detectarse con facilidad en caso de que se hubiese puesto una fecha anterior, ya que tal número ya se habría asignado a otro documento. Ninguna prueba de falsedad existe sobre este extremo y partiendo de que la Resolución denegatoria es de 9 ó 10 de Junio no habían transcurrido tres meses desde el 11-3-97, es decir no concurriría en el caso el supuesto de silencio positivo previsto en el art. 26.2 de la Ley 2/95.

CUARTO: La cuestión clave en el asunto que nos ocupa es determinar si el fútbol- sala constituye una modalidad deportiva específica o especialidad de fútbol, ya que es la motivación debatida que sirve de deporte al acto impugnado que lo considera de la segunda forma expuesta con base en la STS de 8 de Junio de 1989.

De la prueba practicada en autos se deduce que existe una federación internacional de fútbol-sala (FIFUSA) desde 1971, domiciliada en España actualmente, entidad que cuenta con 55 federaciones nacionales afiliadas, correspondientes a los cinco continentes, encontrándose entre ellas la Propia Federación Española de fútbol-sala , y junto con ella países como Francia , Inglaterra, Holanda, Italia , Usa, Portugal o Suecia entre otras muchas como decimos. Dentro de España las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón País Vasco, Islas Baleares, Madrid, Galicia también tienen inscritas federaciones deportivas de fútbol-sala de manera totalmente independiente al fútbol en fechas de 1986, 1987, 1989 , o 1992, existiendo 263 clubes en Extremadura que están integradas en la asociación extremeña para la promoción del fútbol-sala, con un total de 5.836 deportistas. La propia Junta de Extremadura, en la Convocatoria de Juegos Deportivos Extremeños para la temporada 1998/99 dentro de los deportes colectivos con personalidad propia como el fútbol , balonmano, baloncesto o Voleibol cita al fútbol-sala, lo más probable porque lo considera una forma de deporte colectivo independiente que así se concibe por el numeroso publico y deportistas inscritos que lo practican y disfrutan.

Los hechos expuestos, al margen de las discusiones doctrinales o dogmáticas relativas al parentesco entre uno y otro deporte (Fútbol y fútbol-sala) , reflejan a las claras que muchas personas perciben al fútbol-sala como categoría deportiva independiente, sometiéndose a unas reglas de juego, competición, riesgos, emoción, diversión y satisfacciones diferentes a las del fútbol, y que los clubes así consideran a este deporte , totalmente desgajado del fútbol, al igual que diversas administraciones autonómicas, nacionales y también tiene su reflejo en esta postura en compromisos internacionales.

QUINTO: Otra cuestión esencial es la doctrina del T.Supremo sobre la cuestión. La STS de 8-6-1989 dictada en un recurso extraordinario de revisión y para unificación de la doctrina que sobre la materia existía en el propio T.Supremo no aborda propiamente si el fútbol-sala es una disciplina independiente o no, sino de los efectos que en determinados ámbitos produce el silencio Administrativo. Efectivamente se pretendía resolver en la Sentencia citada la discordancia existente entre la STS de la Sala III de 2-11-87 (Aranzadi 7757) y 5-12-85 (Aranzadi 6020).

Frente a la Resolución del Consejo superior de Deportes de 3-11-82 en que se denegaba la inscripción de la Federación Española de fútbol-sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas se interpusieron dos recursos Contencioso Administrativos, el primero al amparo de la Ley 62/78 que resuelto por la audiencia Nacional, previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, dio lugar a la S.T.S. de 20-12-85 en la que se declaraba que la Resolución impugnada no vulneraba el Derecho de asociación. En el recurso ordinario, también resuelto por la Audiencia Nacional y luego dio lugar a la ST.S. de 2-11-87 se anulaba la Resolución entendiendo que la inscripción se había producido merced al silencio positivo recogido en el decreto 177/81. La discordancia fundamental se presentaba en tanto que en ésta última Sentencia citada se decía que tal inscripción de la Federación Española de fútbol-sala se basaba en el ejercicio del Derecho de asociación, ante el que no se podían oponer otras objeciones , salvo las contenidas en el art. 22 del Texto Constitucional, concluyendo la STS de 1989 citada que la constitución e inscripción de la Federación Española de fútbol-sala era algo más que el ejercicio del derecho de asociación contenido en el art. 22 de la CE, en tanto que de acuerdo con el art. 16 de la Ley 13/80, este ente asociativo estaba investido de funciones públicas de carácter Administrativo, de forma que era lícito que por Ley se estableciesen requisitos específicos que tuviesen un carácter esencial , hasta el punto de que en su ausencia no pueda aplicarse de modo alguno el silencio positivo, especialmente si existía un trámite preceptivo y vinculante que había resultado adverso , por lo que recobraba fuerza la Resolución administrativa denegatoria de la inscripción de la Federación Española de fútbol-sala en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas dependiente del Consejo Superior de Deportes, un recurso de amparo contra esta sentencia fue desestimada por S.T.C. 18/92 de 10 de Febrero.

SEXTO: La resolución de la Dirección General de Deportes de la Junta deniega la inscripción en tanto que sólo podrá reconocerse una federación deportiva por cada modalidad deportiva. La Resolución del Consejero al abordar el recurso ordinario incide en la no concurrencia del silencio positivo, la doctrina de los actos propios, la motivación del acto y el no considerar al fútbol-sala como modalidad deportiva independiente.

Ya hemos expuesto en los apartados precedentes que no existe silencio positivo para la inscripción de la Asociación Extremeña de fútbol-sala en el Registro General de Entidades Deportivas como Federación Deportiva por no concurrencia del plazo, pero tampoco se habría producido por silencio la constitución y valida inscripción si se vulnerase algún requisito exigido con base en la jurisprudencia expuesta y en tanto que las Federaciones Deportivas Extremeñas además de sus propias atribuciones ejercen por delegación funciones públicas de carácter Administrativo como agentes colaboradores de la Administración Pública ( art. 22.2 de la Ley Extremeña 2/95).

El art. 26 de la Ley de Extremadura citada establece que será procedente la constitución de una federación deportiva cuando la disciplina constituya una modalidad deportiva , pero también cuando se acredite " la necesidad de segregarse de una Federación existente" . Negar hoy que el Fútbol Sala es una modalidad deportiva específica es cerrar los ojos a la realidad y sostener que es una modalidad de fútbol tiene en contra que todo es distinto de él: el tiempo de duración del partido, el número de jugadores, incluso las óptimas características físicas de éstos, las dimensiones y superficie del campo, del balón o las porterías; así se concibe por numeroso grupo de deportistas, los clubes son independientes de los del propio fútbol y así se concibe también por diferentes Administraciones Públicas a que ya hemos hecho referencia que han reconocido estas federaciones de fútbol-sala y las han inscrito en los registros Administrativos correspondientes. La propia Comunidad Autónoma de Extremadura así lo contempla y en la Convocatoria Autónoma de Extremadura al igual que en la Convocatoria de los Juegos Deportivos Extremeños para 1998/99 no solo la concibe de forma independiente del fútbol o el baloncesto, sino que utiliza las siguientes palabras para referirse a ella en el apartado 4.4 "la modalidad deportiva de fútbol-sala....." . De que se le ha reconocido carácter de deporte independiente en esta Comunidad Autónoma al Fútbol- Sala da cuenta la inscripción que en su día se llevó a cabo, que se canceló por la errónea interpretación de una Sentencia como hemos demostrado , pero no porque no se concibiera el fútbol- sala como modalidad deportiva específica.

La Administración actuará y gestionará con mayor eficacia los intereses públicos y si otorga unidad de tratamiento a las realidades diferenciadas, pero también por el principio de primacía del Derecho comunitario (Casos Van Gend Loos de 1963) debe tener presente el informe favorable de la Comisión Europea recogida en la información remitida a estos Autos por la Comunidad Autónoma de Andalucía favorable a la independencia del fútbol-sala respecto del convencional a favor de la competencia y para mejor cumplimiento de los arts. 85 y 86 del Tratado de Roma.

SEPTIMO: Solicita la recurrente que se anule el acto impugnado y que se ordene a la administración demandada a que la Federación Extremeña de fútbol-sala pase a ser constituida como tal, a la inscripción en el Registro General de Entidades Deportivas, así como a aprobar sus normas estatutarias y reglamentarias.

El art. 26 de la Ley 2/95 del Deporte de Extremadura prevé la necesidad de presentar determinada documentación que ha de reunir ciertos requisitos previo control Administrativo sobre ellos. Por esto el pronunciamiento correcto en sede jurisdiccional es anular el acto impugnado para que la Administración Pública lleve a cabo el control Administrativo que está llamada a desempeñar en este caso, sin perjuicio, claro está, del ulterior judicial, y teniendo presente la nulidad judicialmente demandada de las causas obstructivas expuestas por denegar la solicitud presentada.

OCTAVO.- Que en materia de costas rige el artículo 131 de la L.J.C.A. de 1.956, de acuerdo con la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/98 , que no las impone sino en los casos de temeridad o mala fe que no concurren en este caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por DON Jesus Miguel, contra la resolución de la Consejería de Educación y Juventud de la Junta de Extremadura de 2-10-97, a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a derecho, debiendo continuar el procedimiento administrativo hasta su culminación en la constitución e inscripción o no de la Federación Extremeña de Futbol-Sala y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente Administrativo al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley , y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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