Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
05/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 253/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 05 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 253/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100313

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1834


Encabezamiento

Rollo de apelación número 402/2.001

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo número 28/2.001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 253/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 402 de 2.001, interpuesto contra la Sentencia número 97/2.001 dictada, con fecha 5 de octubre de 2.001, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 28/2.001.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña Flor ; y b) Como apelada la Administración de la Generalidad Valenciana; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 5 de octubre de 2.001 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia número 97/2.001 en el recurso Contencioso- Administrativo número 28/2.001 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. 1. Desestimar el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Doña Flor contra la resolución presunta de la reclamación previa a la vía jurisdiccional formulada ante las Consellerias demandadas el día 19 de junio de 2.000 sobre incorporación de la compareciente a la minibolsa de trabajo TURIVAJ-AVAJ. 2. No hacer expresa imposición de costas".

Segundo. Doña Flor presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dictase otra acogiendo las pretensiones deducidas en el escrito de demanda , con imposición a la parte apelada de las costas de la apelación.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

Cuarto. Evacuados dichos trámites el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados

Quinto. Una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación se acordó a instancia de la apelante el recibimiento a prueba del proceso en este segunda instancia, practicándose las pruebas propuestas por dicha parte que resultaron admitidas, tras lo que se emplazó a las partes para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Sexto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de 2003 , en el que ha tenido lugar.

Séptimo. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. A efectos de resolver acerca de las pretensiones que la actora deduce en el escrito de demanda y que, ante lo resuelto por la Sentencia apelada, reitera en el escrito del recurso de apelación, resulta imprescindible la consignación de los siguientes hechos, todos ellos acreditados a través de lo actuado en el expediente Administrativo:

1°. En fecha 11 de diciembre de 1.995 se reunió una Comisión en el seno de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Ciencia de Alicante con el objeto de proceder a la selección de una persona para que en calidad de funcionaria interina desempeñara en las oficinas del TURIVAJ de Alicante el puesto de trabajo de Auxiliar de Agencia de Viaje, perteneciente al Grupo C , mientras su titular Doña Teresa permanecía en situación de baja por ITL., efectuándose dicha selección entre tres personas - una de ellas la actora - seleccionadas por el INEM a requerimiento de dicha Dirección Territorial, dada la imposibilidad de encontrar candidato en la Bolsa de Administrativos de la Dirección General para la Modernización de las Administraciones Públicas.

2°. Dicha Comisión seleccionó a Doña María Teresa, en quien recayó el nombramiento como funcionaria interina; y acordó, además, solicitar a la Dirección General de la Función Pública tuviese a bien dar por constituida una minibolsa de trabajo con las personas presentadas , dada su alta cualificación y en previsión de futuras necesidades.

3°. La Dirección General de la Función Pública no atendió a dicha solicitud, no procediendo, por ello, a la constitución de la citada minibolsa de trabajo.

4°. En el período comprendido entre el 16 de junio de 1.996 y el 15 de noviembre de 1.996 la actora prestó servicios, en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado suscrito de conformidad con lo establecido en el Real decreto 2.546/1.994, con el Instituto de la Juventud, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desempeñando con la categoría de Oficial 1° Administrativo funciones de Informador en la oficina del TURIVAJ de Alicante.

5°. En fecha 16 de septiembre de 1.996 la actora dirigió escrito a la Dirección General de la Función Pública en el que , atendida su inclusión en la Minibolsa de Trabajo del TURIVAJ- IVAJ a que se hacía referencia en el Acuerdo de la Comisión mencionada en el Apartado 1° de fecha 11 de diciembre de 1.995, reseñaba las puntuaciones que, según la resolución de 12 de abril de 1.989 sobre normas y baremos para creación de bolsas de trabajo, le correspondían a efectos de cobertura de puestos de trabajo.

6°. En fecha 7 de noviembre de 1.996 la actora dirigió nuevo escrito a la Dirección General de la Función Pública en el que interesaba su incorporación con efectos desde el 17 de noviembre de 1.996 su incorporación a la Bolsa General de Trabajo de la Generalidad Valenciana y que se admitiese a tal efecto la puntuación propuesta en su anterior escrito de 16 de septiembre de 1.996, incrementada , en su caso, con la que le correspondiese por los trabajos desempeñados en el TURIVAJ.

7°. Dichas solicitudes no fueron contestadas por la Dirección General de la Función Pública.

8°. Con fecha 30 de septiembre de 1.999 la actora dirigió escrito a la Dirección General de la Función Pública interesando, entre otros extremos, información sobre el estado de tramitación de sus solicitudes de 16 de septiembre y 7 de noviembre de 1.996 y solicitando su incorporación al puesto de trabajo que le correspondiese según el lugar que le correspondía en la Bolsa de Trabajo así como indemnización por no haber sido incorporada en su momento.

9°. Con fecha 24 de noviembre de 1.999 la Dirección General de la Función Pública contestó a dicha solicitud participándole que había quedado incluida en la Bolsa de Trabajo de Auxiliares Administrativos; y en fecha 23 de diciembre de 1.999 fue nombrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto del Gobierno Valenciano 33/1.999 de 9 de marzo , funcionaria interina de urgencia para ocupar el puesto de trabajo 4932 , Auxiliar de Gestión, D-12- E004 , adscrito al IES. de Villena, del que tomó posesión el 17 de enero de 2.000.

Segundo. A ello cabe añadir que el presente recurso jurisdiccional se deduce contra la desestimación presunta por silencio Administrativo de la solicitud que la demandante, calificándola como reclamación administrativa previa a la vía laboral, dirigió con fecha 19 de junio de 2.000 a la Dirección General de la Función Pública en la que, por un lado, solicitaba que se declarase su derecho a la incorporación a la Mini Bolsa IVAJ-TURIVAJ con todos los efectos desde el 17 de noviembre de 1.996 y, por otro, se le indemnizase en la cantidad de 6.711.736 pesetas por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2.000 y el 16 de enero de 2.000. Y que ante la desestimación presunta por silencio Administrativo de dicha reclamación la actora ya interpuso demanda ante el juzgado de lo Social número 3 de Alicante que dictó la sentencia número 451/2.000 que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo a los organismos demandandos sin entrar a analizar la cuestión de fondo planteada y sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como competente para conocer de la cuestión planteada.

Tercero. De todo lo expuesto se desprende que las pretensiones deducidas por la actora se sustentan , básicamente, en la tesis de la incorrección jurídica de la actuación de la Administración demandada al no haberla incluido en la Minibolsa de Trabajo del IVAJ-TURIVAJ y al no haber dado respuesta a la solicitud que formuló en fecha 7 de noviembre de 1.996 en orden a su incorporación a la Bolsa General de Trabajo de la Generalidad Valenciana. Ahora bien, aún siendo ciertos tales hechos, debe ponerse de relieve que formuladas dichas solicitudes y no contestadas por la administración, lo que implicaba la desestimación presunta de sus peticiones, la actora no hizo objeto de impugnación en la vía jurisdiccional dicha desestimación presunta en la forma y en los plazos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdición Contencioso-Administrativa de 1.956 - entonces vigente - previo cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 44 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su redacción anterior a la Ley 4/1.999. Y al ser así no cabe sino concluir que, consentida por la demandante su no incorporación a las citadas Bolsas de Trabajo en las fechas que indica, resultan inatendibles las pretensiones que deduce en el proceso en cuanto se fundamentan en que la Administración demandada no contestó en su momento a dichas solicitudes , cuya situación no queda alterada por el hecho de que la petición de inclusión en la Bolsa General de Trabajo se resolviese de forma expresa y en el sentido de su incorporación a la misma por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 24 de noviembre de 1.999 y con efectos desde esa misma fecha ya que no consta que impugnase en tiempo y forma la misma postulando la retroacción de la eficacia de aquélla en que, como ha quedado dicho, basa sus pretensiones. Cuarto. Por todo lo argumentado y por lo que expresa en la Sentencia apelada, que se acepta en cuanto no contradiga lo que ahora se expone, procede la desestimación del recurso de apelación , sin que proceda, atendido que ésta se funda razonamientos parcialmente distintos de los utilizados por el Juez "a quo" y conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas por aquél.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por

Doña Flor contra la Sentencia número 97/2001 dictada, con fecha 5 de octubre de 2.001, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 28/2.001; y

2) No efectuar expresa imposición de costas respecto de las causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste , doy fe.

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