Última revisión
30/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 253/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5651/2002 de 30 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 253/2006
Núm. Cendoj: 15030330022006100024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:91
Encabezamiento
RECURSO DE APELACIÓN 0005651/2002
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la
SENTENCIA Nº 253/06
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
A CORUÑA, treinta de Marzo de dos mil seis.
En el RECURSO DE APELACIÓN 0005651/2002 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por COMUNIDAD USUARIOS DOMINIO PUBLICO HIDRÁULICO "CAMPO DO POZO", contra SOLICITUD DE INGRESO EN COMUNIDAD USUARIOS "CAMPO DO POZO". Son parte como apeladas AUGAS DE GALICIA - C.P.T.O.P.V., Begoña y Valentín .
Antecedentes
PRIMERO: Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA se dictó SENTENCIA con fecha treinta de Septiembre de dos mil dos en el procedimiento PA 0000233/2001 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, con estimación del recurso contencioso- administrativo, presentado por Dña. Begoña y D. Valentín , contra la falta de ejecución de la estimación del recurso de alzada interpuesto ante "Augas de Galicia" contra la denegación presunta de la solicitud de ingreso en la Comunidad de Ingreso de los recurrentes en la Comunidad de Usuarios "Campo do Pozo", presentada por aquellos en fecha 27 de diciembre de 2000, debo declarar y declaro la no conformidad a Derecho de la inactividad de las demandadas en orden a la ejecución del acto administrativo dictado en fecha 19 de noviembre de 2001 por el organismo autónomo "Augas de Galicia"; condenándolas a llevar a cabo los actos necesarios para dar a la vivienda y dependencias de los recurrentes abastecimiento de agua desde el depósito regulador y red de distribución de la Comunidad de Usuarios del Dominio Público Hidráulico "Campo do Pozo"; condenando igualmente a las demandadas al pago, por partes iguales, de las costas causadas a la parte recurrente."
SEGUNDO: Por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó se dictase sentencia revocando la de primera instancia y declarando la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO; Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 17-2-06 se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2006.
QUINTO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Fundamentos
Primero.- La sentencia explica con toda corrección que el expediente se había iniciado con motivo de la solicitud de declaración de constitución de la Comunidad de Usuarios del Dominio Público Hidráulico, llamada "Campo do Pozo", al amparo de lo previsto en el art. 201 del Reglamento de esta clase aprobado por RD. 849/1986 , a lo que accedió Aguas de Galicia por Resolución de 13 de octubre de 2000, con aprobación de las Ordenanzas y Reglamentos propuestos, significándose que los actores pidieron después que el agua concedida fuese disfrutada por todo el núcleo de población al que se referían, bien mediante su concreción en los Estatutos, o bien mediante la resolución favorable de las solicitudes no atendidas, lo que, después de una serie de vicisitudes, les fue estimado en la resolución que dio respuesta a su recurso de alzada, que adquirió firmeza por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
Segundo.- Pero como, precisamente, la Administración demandada no llevó a cabo la ejecución efectiva de ese acto firme declarativo de ese derecho al uso del agua que se le había reconocido a los actores, estos se han limitado a pedir, al amparo del art. 29,2° de la Ley Jurisdiccional , la ejecución de ese acto firme, pretensión que necesariamente tenía que ser atendida desde el momento en que, de acuerdo con las prescripciones legales, las comunidades de usuarios del agua de esta clase formalmente constituidas, aún siendo corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia, están sometidas a la correspondiente vigilancia, inspección y tutela por parte de la Administración hidráulica, y obligadas, por tanto, a realizar las obras, instalaciones y trabajos que tal Administración les ordene, y mucho mas en este caso, en el que se estaba ante un supuesto de algo ya decidido en un acto firme anterior de Aguas de Galicia que los había admitido como miembros de dicha comunidad sin perjuicio de sus obligaciones como usuarios en cuanto a cuotas, gastos, deudas etc. La propia sentencia resalta que, en cuanto a esto, no consta que los recurrentes hayan incumplido ninguno de sus deberes en relación la comunidad, pues habían dirigido un escrito a su presidente expresando su voluntad de someterse a su ordenamiento regulador y a abonar cualesquiera cantidades que se hallaren establecidas, etc., por lo que en fallo de la misma declara la no conformidad a derecho de la inactividad de la Administración hidráulica, así como de la comunidad codemandada, y los condena a llevar a cabo los actos necesarios para dar abastecimiento de agua a la vivienda y dependencias de los actores desde el depósito regulador y red de distribución, en cuanto consecuencias directamente derivadas del acto firme cuya ejecución se pide, frente a lo que de nada valen las objeciones y consideraciones que se expresan en el recurso con relación a que los actores hubieran solicitado su inclusión en la comunidad un año después de su constitución o a que su solicitud se hubiera hecho en términos contradictorios o equívocos, pues no había ningún limite de tiempo para poder integrarse en la misma ni los términos de la petición de querer formar parte de ella tenían la significación que se les atribuye ante la certeza y claridad de lo que realmente pretendían, a lo que Aguas de Galicia accedió sin la mas mínima reserva, concediéndole la cualidad de miembros ordinarios de tal comunidad de usuarios, que la sentencia se limita a declarar que se lleve a término mediante las actuaciones coordinadas y precisas para que los actores se abastezcan del agua necesaria para su vivienda.
Tercero.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.
VISTOS; Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS; Desestimamos el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0005651/2002 interpuesto por contra SENTENCIA de fecha treinta de Septiembre de dos mil dos dictada en el procedimiento PA 0000233/2001 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO n° 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre SOLICITUD DE INGRESO EN COMUNIDAD USUARIOS "CAMPO DO POZO"; condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
