Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 253/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2507/2007 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 253/2008

Núm. Cendoj: 18087330032008100032


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 2507/2007

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 253 DE 2.008

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández

______________________________________

En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 2507/2007, dimanante de Pieza de Medidas Cautelares número 123/07 del Procedimiento Abreviado número 561/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Granada.

.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Dª. África Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Zapatería Infantil Neptuno S.L., asistida del Letrado D. José J. Sarabia Barrós. En calidad de APELADA la parte demandada Excmo. Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistido por el Abogado de sus Servicios Jurídicos, D. Manuel Navarrete Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del Procedimiento Abreviado número 561/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada, que tiene por objeto la Resolución de fecha 7 de febrero de 2007 - dictada por la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada en ejecución del Acuerdo número 3730 de 29 de diciembre de 2006 - que acuerda imponer, entre otros extremos, "...la primera multa coercitiva por cuantía de 600 euros, por el incumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo de 20/06/06, por el que se ordenaba a la propiedad de Zapatería Infantil Neptuno S.L, la legalización de las obras ejecutadas en el inmueble sito en C.C Neptuno, local 37 b); requiriéndole nuevamente de legalización, en plazo de un mes, bajo apercibimiento de nueva multa coercitiva.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 24-07-2007 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar - que acuerda denegar la solicitud de suspensión cautelar de la resolución recurrida.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición, y por el Ayuntamiento demandado se presentó escrito de oposición.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto objeto del presente recurso de apelación desestima la petición de suspensión cautelar de la multa coercitiva impuesta en la resolución impugnada, tras analizar los requisitos exigidos por el Art. 133 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concluir la falta de concurrencia de los mismos: tanto por inexistencia de perjuicios de difícil reparación ( habida cuenta la escasa cuantía de la multa coercitiva); como por la ausencia de apariencia de buen derecho en la demandante; amén de que, en el supuesto de estimación del recurso, el posible perjuicio económico habrá de ser oportunamente resarcido.

La demandante se alza en apelación alegando que adquirió el local con las obras cuya legalización insta la Administración; añade que, de ejecutarse la multa coercitiva el recurso perdería su finalidad y, sin embargo, caso de suspenderse la ejecución, no se produciría perturbación grave de los intereses generales o de tercero y se evitaría la sucesiva imposición de multas coercitivas.

El Ayuntamiento apelado solicita la confirmación del Auto en base a que el escrito de apelación reitera los argumentos de la primera instancia; se trata de una sanción económica de importe moderado que, además, constituye un medio de ejecución forzosa legalmente establecido en la legislación urbanística ( ex art. 182.4 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre ) y que ha de prevalecerle interés general de la protección de la legalidad urbanística y el carácter de medio de ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad urbanística como consecuencia de su contravención.

En aras de la efectividad del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE y previamente al análisis de la procedencia de la medida suspensiva, procede subrayar que las medidas cautelares tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y evitar que la sentencia que, en su día se dicte, no pueda ser llevada a puro y debido efecto.

La jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de la tutela cautelar, entre otras en STS Sala 3ª, sec. 7ª, S 22-6-2004, ( rec. 2916/2001 ), donde se declara que:

a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84 , 238/92, 148/93 y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo núm. 486/97 ) han reconocido el principio de autotutela administrativa - que no es incompatible con el artículo 24.1 de la C.E . - el cual engarza con el principio de eficacia previsto en el artículo 103.1 de la C.E . y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

b) En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de eficacia de la actividad administrativa (artículo 103.1 de la Constitución), y al de la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , precepto que no ha sido modificado por la Ley 4/1999 ), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y la posibilidad de suspensión se produce cuando se originen perjuicios de reparación imposible o difícil.

c) La aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial (artículo 24.1 de la Constitución) impone el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa (artículo 106.1 de la Constitución) y, en todo caso, han de coordinarse y armonizarse la evitación del daño a los intereses públicos que pueda derivarse de la suspensión de la ejecución y que al ejecutarse el acto se causen perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, lo que implica un juicio de ponderación, como ha señalado este Tribunal (en Autos de 20 de julio, 7 de noviembre de 1996 y 16 de septiembre de 1997 ).

Entrando en el examen de la procedencia de la medida de suspensión solicitada por la parte demandante, este Tribunal ha de ratificar la ponderación de intereses realizada por el Juzgado de Instancia; habida cuenta el escaso importe económico de la sanción impuesta - dado que de ejecutarse no se producirían importantes perjuicios en la economía de la empresa demandante - y, de otro lado, que se trata de una acto dictado en ejecución de otro anterior y firme, cuya virtualidad quedaría sin efecto si la Administración fuera privada de los medios legales para hacerlo efectivo y exigir su cumplimiento. Por el contrario, la ejecución de la multa coercitiva no perturbe el interés general y, caso de que se estimara el recurso contencioso administrativo, la entidad demandante podría ser fácilmente resarcida en el importe económico de la misma por la Administración demandada. Razones estas que determinan la desestimación del recurso de apelación visto y la confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO. - De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en ésta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. África Valenzuela Pérez, en nombre y representación de Zapatería Infantil Neptuno S.L , contra el Auto de fecha 24-07-2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Granada en Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanante del Procedimiento Abreviado número 561/2007, que se confirma en su integridad. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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