Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 253/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 790/2005 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 253/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100356


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 790/2005

Partes: MONTRICA, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 253

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 790/2005, interpuesto por MONTRICA, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo siete acuerdos, dictados en fecha 29 de julio de 2005 por el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatorios de los incidentes de ejecución planteados en las reclamaciones económico-administrativas números 08/9960/1999, 08/10087/1999, 08/10088/1999, 08/10089/1999, 08/10090/1999, 08/10091/1999 y 08/10092/1999, interpuestas contra acuerdos dictados por la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO DE BARCELONA por el concepto de Bienes Inmuebles- Valoración catastral relativa a parcelas sitas en el municipio de Montgat.

SEGUNDO: Impugnándose acuerdos que desestiman incidentes de ejecución de resoluciones del TEARC, el objeto litigioso ha de quedar necesariamente ceñido al enjuiciamiento relativo a si los acuerdos de ejecución se ajustan exactamente a los pronunciamientos de tales resoluciones, tal como disponía el aplicable al caso art. 111 REPREA (Real Decreto 391/1996 ), esto es, como dispone actualmente el art. 66.1 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , si han sido dictados ajustándose a los "propios términos" de las resoluciones ejecutadas.

En el presente caso, las resoluciones del TEARC ejecutadas, de fecha 11 de marzo de 2004, acordaron literalmente lo siguiente: "1) Estimar la presente reclamación en cuanto a la modificación de valor catastral solicitada, anulando el acto impugnado y disponiendo que, por la Oficina gestora, retrotrayendo las actuaciones, se dicte el acuerdo que resulte procedente, conforme a los criterios que en la presente resolución se contienen; 2) Abstenerse de conocer de las cuestiones planteadas en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos, por estimarse incompetente por razón de la materia".

Por tanto, nuestro enjuiciamiento se ha de limitar al ajuste de los acuerdos de la Gerencia del Catastro a los criterios contenidos en las resoluciones, las cuales, en lo que aquí interesa, señalaron lo siguiente:

"3.- Si bien es cierto, como argumenta la Oficina gestora en su resolución, que las Ponencias de valores no constituyen actos de ejecución del planeamiento y por tanto no traen causa directa de aquél, no es menos cierto que de ser tal planeamiento anulado o modificado, aún cuando no conllevaría la anulación automática de la Ponencia, si supondría su modificación de acuerdo con las previsiones del art. 71 de la Ley de Haciendas Locales .

4.- En el presente supuesto, la modificación del planeamiento, recogido en el PERI "Les Vilares", supuso para la zona a la que afecta, una alteración de orden económico, en tanto que modificó la edificabilidad de los terrenos.

5.- Y, para tal supuesto, debe estarse a lo previsto en el art. 71 de la Ley 39/188 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , en el que se dispone:

1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal.

3. Cuando la diferencia sustancial venga determinada por una modificación de planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico, manteniendo los usos anteriormente fijados, y el valor recogido en la Ponencia en vigor para estos usos reflejara el de mercado, se entenderá modificada la citada Ponencia en los parámetros urbanísticos mencionados, determinándose los nuevos valores catastrales de las fincas afectadas conforme a los mismos.

En tal supuesto, no será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores, y los valores catastrales resultantes se notificarán y serán eficaces conforme disponen los artículos 75.3 y 77.3 de esta Ley .

6.- Y en el art. 75.3 de la L.H.L . se dispone: "Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes."

7.- Por lo expuesto, debe concluirse que, el argumento de la Oficina gestora se adecua a derecho en cuanto a la validez del valor asignado a la parcela de referencia conforme a la Ponencia aprobada en 1989, así como a la vigencia de tal valor hasta la modificación de planeamiento operada; sin embargo, con respecto a la modificación de la edificabilidad, que, para cada una de las parcelas resultare de la aprobación del mencionado PERI, debió ajustarse a las previsiones del art. 71 de la L.H.L . aceptando o denegando la solicitud de modificación del valor catastral, en cada caso concreto, en razón de que la nueva edificabilidad permitida en cada una de las parcelas difiriere de la inicialmente asignada, para lo cual debió recabar del interesado o del Ayuntamiento correspondiente la información precisa, de no habérsele ya facilitado, todo ello en orden a la obligada actualización de la Base de datos del Catastro."

TERCERO: De lo anterior resulta que han de quedar fuera de nuestro enjuiciamiento cuantas consideraciones se hacen en el Fundamento de Derecho II de la demanda, referentes a una supuesta desproporción de los valores catastrales notificados en relación al valor de mercado de las parcelas, y que se traducen incluso en la explícita pretensión contenida en el suplico de la misma demanda de que se ordene un nuevo cálculo de los valores catastrales, ajustándolos a la proporción que deben guardar con el valor de mercado.

Tales consideraciones y pretensión constituyen una manifiesta desviación procesal respecto de los acuerdos que son el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y cuya impugnación delimita tal objeto.

De esta forma, nuestro enjuiciamiento se habrá de ceñir al examen de las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho I de la misma demanda, que son las únicas que hacen referencia a la ejecución de las resoluciones del TEARC de 11 de marzo de 2004.

La demanda sostiene que los valores catastrales notificados no han sido calculados de conformidad con el art. 71 LHL , tal como establecían las resoluciones del TEARC, y así lo reconoce la propia oficina gestora al señalar que no es posible la aplicación estricta del art. 71 a la fecha de aprobación (26 de mayo de 1999 ) porque la modificación de las parcelas (apertura de calles, cesiones, cambio de calificaciones, etc....) y la inscripción de las resultantes en el registro de la propiedad no se produjo hasta fecha posterior.

Añade la demanda que este reconocimiento expreso evidencia que las resoluciones del TEARC no han sido ejecutadas de acuerdo con sus términos, ya que éstas disponen que la oficina gestora debió ajustarse a las previsiones del art. 71. Y concluye la misma demanda que lo aducido por la oficina gestora para justificar el incumplimiento no puede ser admisible porque las resoluciones están dictadas en el año 2004, no en 1999, por lo que en la actualidad ya están modificadas las parcelas (apertura de calles, cesiones, cambio de calificaciones, etc...) y estas modificaciones afectan directamente al valor catastral.

CUARTO: A la vista de todo lo anterior, ha de coincidirse en lo esencial en las justificaciones contenidas en los acuerdos aquí impugnados, porque, en efecto, el TEARC ordenó la retroacción de actuaciones, debiendo la oficina gestora dictar el acuerdo procedente en razón de la nueva edificabilidad asignada a la parcelas en el Plan Especial de Reforma Interior en cuestión, aprobado en fecha 26 de mayo de 1999 y en aplicación del art. 71 LHL y no consta que los actos de ejecución se apartaran de los pronunciamientos de las resoluciones del TEARC.

En efecto, el fundamento 7 de las resoluciones del TEARC señalaron, con respecto a la modificación de la edificabilidad, que para cada una de las parcelas resultare de la aprobación del mencionado PERI, debió ajustarse a las previsiones del art. 71 de la LHL aceptando o denegando la solicitud de modificación del valor catastral, en cada caso concreto, en razón de que la nueva edificabilidad permitida en cada una de las parcelas difiriere de la inicialmente asignada, para lo cual debió recabar del interesado o del Ayuntamiento correspondiente la información precisa, de no habérsele ya facilitado, todo ello en orden a la obligada actualización de la Base de datos del Catastro.

Y, en tal sentido, las resoluciones dispusieron, en su parte dispositiva que por la oficina gestora, retrotrayendo las actuaciones, se dictaran los acuerdos que resulten procedentes, conforme a tales criterios, que constan formulados en términos condicionales ("aceptando o denegando", "difiriere").

No obsta a la anterior conclusión que no fuera posible en ejecución la "aplicación estricta" del art. 71 LHL a la fecha de aprobación del PERI porque la modificación de las parcelas es de fecha posterior. Se trata de un dato fáctico no cuestionable que no impide tener por cumplidos los pronunciamientos de las resoluciones. No tendría sentido que ahora se ordenara, como se pretende, que se proceda de conformidad estricta con el precepto cuando ello deviene sencillamente imposible. Por fin, ha de estarse a la situación real de las parcelas o terrenos en el momento al que se refiera la respectiva valoración y no al momento en que se dictan las resoluciones que se ejecutan.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustados a derecho los acuerdos a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 790/2005, promovido contra los acuerdos de 29 de julio de 2005 dictados por el Abogado del Estado-Secretario del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), desestimatorios de incidentes de ejecución, a los que se contrae la presente litis, por hallarse ajustados a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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