Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 253/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 263/2009 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DELGADO LOPEZ, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 253/2010
Núm. Cendoj: 08019330022010100206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3216
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 263/2009
Partes: INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS
C/ Jose Pablo
S E N T E N C I A Nº 253
Ilmos. Sres. Magistrados:
4
Don José Manuel de Soler Bigas
Doña Mª Mercedes Delgado López
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diez.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 263/2009, interpuesto por INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, representado por el Procurador de los Tribunales JOSEP-RAMON JANSA MORELL y asistido de Letrado, contra Jose Pablo , no comparecido en el Rollo de apelación.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 251/2008, la sentencia nº 317 de fecha 30 de septiembre de 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Jose Pablo , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución dictada por el ICSS de fecha 20 de febrero de 2008, sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS, y apelada Jose Pablo .
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación l'Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pablo , contra la resolución dictada en fecha 20 de febrero de 2008, por la que se suspende con fecha de efecto de 1 de junio de 2007, el pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos que tiene reconocido por estar desarrollando una actividad laboral, debiendo reintegrar la cantidad indebidamente percibida desde dicho período ascendente a 1.198,88 euros.
SEGUNDO.- Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación. Al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Pues bien, el examen del expediente remitido y la resolución impugnada permite claramente comprobar que la cuantía del procedimiento y que ha sido reclamada, es inferior al limite cuántico 18,030'36 euros que la LJCA marca para la procedencia del recurso de apelación.
Procede, pues, la desestimación del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía; sin que haya lugar a pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Desestimar por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Mercedes Delgado López , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

