Última revisión
05/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 253/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1159/2008 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 253/2012
Núm. Cendoj: 41091330042012100182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2883
Encabezamiento
RECURSO: 1159-2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCION CUARTA
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 5 de marzo de 2012
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía los presentes autos nº 1159-2008, en los que intervienen las siguientes partes: como demandantes Dº Joaquín y Dª Eloisa y Dª Lorenza representados por el procurador Sr. Martínez Guerrero; y como demandada la Ciudad Autónoma de Ceuta representada por el letrado de la misma.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se interpone recurso contra actuación de la administración demandada, considerada como constitutiva de vía de hecho, cuyo cese fue intimando mediante requerimiento de fecha 21 de mayo de 2008.
SEGUNDO.- Dado traslado del expediente a la recurrente, se procedió a presentar escrito de demanda mediante el que se interesaba el dictado de sentencia con arreglo al suplico de su demanda.
TERCERO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demanda que formuló contestación a la misma interesando su desestimación. Seguidamente se procedió a declarar los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- Se han observado todas las prescripciones legales en la tramitación de este procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación de la Administración constitutiva de vía de hecho.
La demanda de los recurrente se dirige a combatir al amparo del artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la falta de atención por parte de la Ciudad Autónoma de Ceuta del requerimiento de cese de la vía de hecho en el que se considera que ha incurrido la misma.
La actuación administrativa de la que se predica la vía de hecho, consiste a juicio de los recurrentes en la incoación de expediente de expropiación forzosa de la cuota proindivisa de la propiedad que ostentaba Marí Trini , de la que los recurrentes son legítimos herederos, de la finca registral nº NUM000 del término de Ceuta, y en la que se designa como beneficiarios de la expropiación al resto de copropietarios de la finca, promoventes al mismo tiempo de dicha expropiación con objeto de proceder a la ejecución de las previsiones urbanísticas de la finca recogidas en el planeamiento.
Lo que se denuncia en el requerimiento de cese de vía de hecho, así como en el escrito de demanda, consiste principalmente en considerar que ni el expediente de expropiación estaba amparado en los instrumentos de planeamiento, PERI y proyecto de reparcelación, en ejecución de los cuales se insta la expropiación forzosa de la cuota de la copropietario causante de los recurrentes, ni en la tramitación del mismo se observaron las formalidades exigidas.
SEGUNDO.- Vía de hecho como actividad impugnable.
La inclusión en la ley jurisdiccional como actividad impugnable en vía contenciosa de la constitutiva de vía de hecho supone una de las más importantes novedades de la misma, dado el silencio que hasta entonces guardaba la legislación sobre esta institución. A la misma se refiere tanto el artículo 25 a la hora de definir la actividad impugnable, como el artículo 30 en relación al requerimiento potestativo y posterior recurso. La misma consistente en la pérdida de los privilegios de los que goza la Administración cuando la misma actúa con abuso de las potestades que tiene encomendadas. En nuestro derecho encontramos incluso una definición ex lege a contrario sensu, derivada del artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando la misma prescribe: No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido. En los casos en los que la actuación de la Administración se realice fuera de la competencia de esta, o sin observar el procedimiento establecido estaremos ante vía de hecho. De lo que surgen las dos modalidades tradicionales que la misma puede revestir: a) ejerció de potestades de las que se carece (manque de droit); y b) ejercicio de potestades sin observar el procedimiento establecido (manque de procedure).
Precisamente es en relación a la protección del derecho de propiedad, amenazado ante actuaciones constitutivas de expropiación forzosa, respecto del que primeramente se construye esta figura, sin perjuicio de que posteriormente se haya extendido y sea posible su recurso contra toda actividad administrativa en general.
Por otra parte, y a la vista de las polémicas doctrinales sobre esta figura, y tomando en parte posición al respecto, debemos concluir que si bien la actuación propia de vía de hecho, va a ser siempre constitutiva a su vez de una causa de nulidad de pleno derecho, no toda actuación viciada de nulidad, va ser constitutiva de vía de hecho.
Sobre la vía de hecho como causa invalidante de la actuación expropiatoria, se ha pronunciando de forma específica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando entre otras en sentencia de 8 de junio de 2010 : "Por otra parte, los hechos apreciados por el Tribunal a quo, en cuanto ponen de manifiesto la titularidad registral de la actora sobre la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 10 de los de Madrid, que la superficie de la misma ha sido objeto de ocupación, que no se trata de un supuesto de doble inscripción ni se incluye en la propiedad de otros expropiados y que no fue objeto de la expropiación ni justiprecio, vienen a justificar la valoración como vía de hecho efectuada por la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que, como señala la sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite" y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho". ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ). Circunstancias que en este caso se concretan en la falta de seguimiento del procedimiento expropiatorio respecto de la finca de la recurrente en instancia, que no fue tomada en consideración a lo largo del mismo ni objeto del correspondiente justiprecio, sin que ello pueda justificarse con la alegación de la parte recurrente en el sentido de que en la práctica de las expropiaciones para la realización de grandes obras públicas, como es el caso, es imposible para la Administración expropiante determinar a priori y con precisión matemática, los metros cuadrados exactos que se van a ocupar, pues el carácter ablatorio de la potestad expropiatoria exige que su ejercicio se sujete de forma estricta a las garantías legalmente establecidas y proporcionadas al sacrificio que deben soportar los expropiados . "
TERCERO.- Causas de inadmisión alegadas por la Administración.
Respecto a la ausencia de identificación de la actuación constitutiva de vía de hecho, la misma aunque confusa, aparece señalada tanto en el escrito de 21 de mayo de 2008 dirigido a la expropiante, como en la demanda, y que consiste no en una actuación determinada en el tiempo, sino en toda la actuación seguida con la incoación y resolución del expediente administrativo.
En cuanto a la observancia del plazo para impugnar, nuevamente debemos señalar que aunque confusa la actuación presuntamente constitutiva de vía de hecho, del juego de los artículos 46.3 y 30 podemos concluir que no hay causa de inadmisión. Dado que sí se he hecho requerimiento, no juega el plazo de veinte días contados desde el inicio de la vía de hecho. Como se ha hecho requerimiento, el plazo es de diez días desde que concluye el plazo del artículo 30. Que a su vez se refiere al transcurso de diez días desde que se hizo el requerimiento, sin que este haya sido atendido. Plazos estos que si se han respetado en el caso de autos. Por otra parte, y dado que lo que se denuncia es la privación ilícita de su propiedad, dicha actuación podemos decir que se mantiene y prolonga en el tiempo, desde que concluyó el expediente de expropiación con transmisión de su domino a los beneficiarios. Esta permanencia en el tiempo de la actuación presuntamente ilícita, unido al requerimiento previo de cese, permite salvar la posible inadmisión por el paso del tiempo desde que se inició la vía de hecho, respecto de la que obviamente sí habrían pasado 20 días, o cualesquiera otros de los plazos que en la doctrina se han propuesto para impugnar la vía de hecho.
CUARTO.- Expediente de expropiación seguido en el caso de autos.
Expuesto lo anterior, de lo que se trata es de examinar si en el caso de autos, hay o no vía de hecho. Debemos pues entrar a analizar el expediente seguido para averiguar si la actuación expropiatoria se ha seguido careciendo de competencia para ello, sin observar el procedimiento seguido o con ausencia de alguno de los actos que le dan cobertura a la misma.
Consta en autos que ante la imposibilidad de ejecutar las previsiones del planeamiento respecto de la parcela de la que los recurrentes son copropietarios, el resto de comuneros y ante el desconocimiento de la existencia de aquellos, promueve la expropiación de los derechos de los primeros para proceder a la correcta ejecución y urbanización de la parcela.
Tras la emisión de sendos informes, se dicta decreto de 2 de abril de 2001 de la Ciudad Autónoma de Ceuta (folios 44 a 47) mediante el que se acuerda incoar el expediente de expropiación forzosa de los derechos de los copropietarios desconocidos de la parcela, señalar como beneficiarios a los promoventes, la relación de bienes y derechos y la publicación de la misma en boletín oficial y periódico de mayor circulación. Se señala previamente la competencia de la ciudad para expropiar la parcela, o los derechos de copropiedad sobre la misma; la utilidad pública e interés social de la expropiación que además de en la función social de la propiedad, va implícita en los planes de ordenación, así como la designación de los promoventes como beneficiarios a la vista de las obligaciones que a la vista del planeamiento incumbe a los mismos para urbanizar el solar, con las correspondientes obligaciones que asumen los mismos. Al folio 58 y 59 consta la publicación del acuerdo referido.
Con fecha 16 de mayo de 2001 se acuerda la necesidad de ocupación y dada la ausencia de los expropiados, se acuerda la notificación al Ministerio Fiscal a efectos de defender los derechos de los mismos en cuanto que ausentes. A los folios 86 y siguientes consta la publicación de este acuerdo.
Consta la iniciación de expediente de justiprecio seguido con el Ministerio Fiscal en defensa de los interesados ausentes, aceptándose por el Ministerio Público la valoración realizada por los beneficiarios. Mediante decreto de 4 de marzo de 2002, se procedió a fijar el justiprecio, así como señalar la fecha de levantamiento de las hojas de pago y ocupación de la finca, constando la notificación del miso al Ministerio Fiscal. Consta por último el levantamiento de acta de pago y ocupación del porcentaje de la finca expropiada.
Pues bien, a la vista de lo expuesto debemos concluir que no se aprecia en el caso de autos que la actuación seguida sea constitutiva de vía de hecho. No se duda en primer lugar que la Administración tenga potestad expropiatoria. Por lo que se refiere al expediente de expropiación forzosa seguido, el mismo observa todos cada uno de los trámites que la Ley de Expropiación Forzosa exige, concurriendo todos los actos esenciales par a validez de la privación de la propiedad. No se apresa que la incoación del expediente a instancia de los promoventes, ni la designación de estos como beneficiarios a la luz de la legislación urbanística, suponga una manifiesta causa de nulidad que prive de todo soporte de legalidad a la expropiación forzosa acordada. Se razona el procedimiento de ejecución seguido. Se manifiesta la causa expropiando concurrente, y en fin, se observa ante la ausencia de los expropiados, el trámite previsto legalmente que exige intervención del Ministerio Fiscal.
A la vista de lo expuesto, debemos reafirmarnos en la inexistencia de vía de hecho en la actuación expropiatoria.
CUARTO.- Conforme al art. 139 LJCA no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la recurrente contra la actuación administrativa impugnada indicada en el Fundamento Primero por no ser la misma constitutiva de vía de hecho; y sin pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
