Sentencia Administrativo ...re de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 253/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 139/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 139/2013-E.

Partes: Retevisión I, SA Unipersonal, representada y defendida por el Letrado Jaime Rentero Plaza, contra Servei Català de Trànsit, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Rafael López Méndez.

Sentencia número 253 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 139/2013-E, interpuesto por Retevisión I, SA Unipersonal, representada y defendida por el Letrado Jaime Rentero Plaza, contra Servei Català de Trànsit, representado y asistido por la Abogada de la Generalitat Rafael López Méndez. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012 contra la resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 10 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución de 10 de febrero de 2012, de imposición de sanción por importe de 1.200 euros por 'No identificar, el titular del vehicle degudament requerit per fer-ho, al conductor responsable de la infracció en el termini establert' (expediente 08/08159014-2).

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal letrada de la mercantil actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 5 de abril de 2013 y registrado en este Juzgado con el número 139/2013-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012 contra la resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 10 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución de 10 de febrero de 2012, de imposición de sanción por importe de 1.200 euros por 'No identificar, el titular del vehicle degudament requerit per fer-ho, al conductor responsable de la infracció en el termini establert' (expediente 08/08159014-2).

Se le da al recurso el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo con emplazamiento a la parte demandada para la contestación a la demanda en el plazo legal al haberse solicitado por la parte actora el fallo del recurso sin recibimiento a prueba ni vista oral, a tenor del artículo 78.3 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo de autos, contestada la demanda por la parte demandada por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013 sin que por la misma se solicitara tampoco la celebración de vista oral en el plazo de los diez primeros días, y no habiendo hecho uso el juzgador de la facultad al mismo atribuida por el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional aplicable, por diligencia de ordenación del día 26 de julio de 2013 se declara el pleito concluso, quedando pendiente del dictado de sentencia en fecha 12 de septiembre de 2013.

TERCERO. La cuantía del recurso es de 1.200 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Impugna la mercantil recurrente la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012 contra la resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 10 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución de 10 de febrero de 2012, de imposición de sanción por importe de 1.200 euros por 'No identificar, el titular del vehicle degudament requerit per fer-ho, al conductor responsable de la infracció en el termini establert' (expediente 08/08159014-2). Y quiere significarse que la resolución del Director del Servei Català de Trànsit, de 17 de mayo de 2013, de inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión, posterior a la impugnación jurisdiccional actora en fecha 5 de mayo de 2013, no es objeto del presente recurso contencioso administrativo al no haber sido objeto de ampliación ex artículo 36 de la Ley 29/1998 , por lo que este Juzgado no va a pronunciarse sobre la legalidad de dicha resolución inadmisoria expresa de 17 de mayo de 2013.

Ante esta jurisdicción, en su escrito de demanda, las pretensiones de la mercantil recurrente se circunscriben a que por el Juzgado 'se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución sancionadora impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada'. Tales pretensiones vienen fundamentadas, en esencia, en el error de hecho ex artículo 118 de la Ley 30/1992 consistente en 'la circunstancias de que conste licencia de conducir emitida en España y por lo tanto vigente en tráfico, que no ha sido tenida en cuenta para la resolución del expediente', amén de la vulneración de los principios y garantías del derecho sancionador que menciona.

A las pretensiones y alegatos formulados por la mercantil actora se opone en su contestación a la demanda el Abogado de la Generalitat, que solicita del Juzgado que 'dicti sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs contenciós administratiu interposat de contrari, atès que l'actuació administrativa impugnada s'até a dret, amb la imposició de costes a la part recurrent'. Funda tal oposición en la consideración de que en realidad la parte actora no combate la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión sino que intenta sin amparo real en el artículo 118 de la Ley 30/1992 (por inexistencia de de error de hecho) reabrir un debate sobre el acto firme de imposición de la sanción.

SEGUNDO. Al hilo del debate procesal aquí suscitado, procede analizar la corrección jurídica de la actuación administrativa impugnada. En este contexto, no está de más recordar el contenido del número 1 del artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que reza: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4ª. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'. Y el apartado 1 del artículo 119, que dispone: '1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales'. Hay que tener en cuenta que la vía que abre nuestro Ordenamiento jurídico al establecer la posible interposición del recurso extraordinario de revisión debe considerarse como una excepción a la firmeza de los actos administrativos. En este sentido, el recurso de revisión es extraordinario (calificativo que se añade en la reforma de 1999), por lo que no cabe desnaturalizarlo convirtiéndolo en un recurso que permita el examen de aspectos cuyo análisis hubiera podido hacerse con plenitud a través de los recursos ordinarios procedentes.

Pues bien, no concurre en el presente caso ninguna de las circunstancias ex artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , por lo que en virtud del artículo 119.1 de la misma Ley procedía la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión (lo que acontece por resolución expresa de 17 de mayo de 2013, aquí no impugnada, como se ha dicho más arriba). En efecto, si bien la actora alega la concurrencia del error del hecho ex artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 en su recurso extraordinario de revisión, consistente en 'la circunstancias de que conste licencia de conducir emitida en España y por lo tanto vigente en tráfico, que no ha sido tenida en cuenta para la resolución del expediente', tal circunstancia, contrariamente a lo sustentado por la actora, amén de no tratarse propiamente de un error de hecho ya fue objeto de examen en vía administrativa en el procedimiento sancionador y en cualquier caso la pudo hacer valer la actora a través de recurso contencioso administrativo interpuesto en plazo contra la resolución firme de 10 de agosto de 2012, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución de 10 de febrero de 2012, de imposición de sanción por importe de 1.200 euros por 'No identificar, el titular del vehicle degudament requerit per fer-ho, al conductor responsable de la infracció en el termini establert' (expediente 08/08159014-2). Así las cosas, al no concurrir ninguna de las circunstancias ex artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , no procede ahora a través del recurso de extraordinario de revisión reabrir un debate sobre una cuestión jurídica ya tratada en el marco del recurso ordinario procedente. Y por incurrir la actora en manifiesta desviación procesal no puede este Juzgado entrar a examinar los alegatos sobre vulneración de principios y garantías del derecho sancionador que dicha parte imputa al procedimiento sancionador (expediente 08/08159014-2).

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO. Al amparo del vigente artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada al precepto por Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición de las costas procesales a la mercantil recurrente, hasta una cifra máxima de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 139/2013-E, interpuesto por la representación procesal letrada de Retevisión I, SA Unipersonal. Con condena en costas procesales a la recurrente, hasta una cifra máxima de 200 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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