Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 864/2010 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100377
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 253/2014
En el recurso contencioso-administrativo número 864/2010 interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, representada por la procuradora Doña María del Pilar Palop Folgado y defendida por el letrado Don Alfonso Carlos Larrea.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Dispone del carácter de codemandado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representado por la procuradora Doña María Gisbert Rueda y defendido por el letrado Don Jaime Frigols Martín.
Constituye el objeto del proceso una resolución dictada el diecinueve de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía - que fue confirmada, en alzada, el 24 de enero de 2011 por el Sr. secretario autonómico de la Consellería de Infraestructuras y Transportes -
'por la que se aprueban las Normas Particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU para Alta Tensión (hasta 30 kV), y Baja Tensión en la Comunitat Valenciana'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarío al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandado para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día uno de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una resolución dictada el 19 de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía - que confirmó, en alzada, el 24 de enero de 2011 el Sr. secretario autonómico de la Consellería de Infraestructuras y Transportes -:
'por la que se aprueban las Normas Particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU para Alta Tensión (hasta 30 kV), y Baja Tensión en la Comunitat Valenciana'.
Para la parte que solicita la tutela judicial, este acuerdo administrativo adolece de una primera deficiencia, de carácter formal, consistente en (a) la falta de publicidad de esas normas particulares, todo ello a la vista de que el ordenamiento legal aplicable exige el conocimiento público, fehaciente de las mismas, sin que sea suficiente con indicar que:
'... estarán a disposición de cualquier persona que lo solicite, en la página Web de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, www.cit.qva.es
Las normas particulares inciden en numerosos (b) errores, se contradicen, son incompletas, indeterminadas y obligan a sobredimensionamientos y soluciones más caras y complicadas que las admitidas por los Reglamentos oficiales.
La alegación es desarrollada en las páginas 2ª a 6ª del escrito de demanda, donde existe una mención ejemplificativa de cada uno de estos supuestos. Y, así:
'... Son erróneas. P.ej. Las normas se refieren a Iberdrola S.A. cuando la empresa debe ser Iberdrola (...) Son indeterminadas. P.ej. MT (...) ¿Se refiere a 'enterrados (directamente o bajo tubo) o a 'directamente enterrados'? (...) Obligan a sobredimensionamientos injustificados pej. MT 2.51.01 p.ej. 6:'Obliga' a unas intensidades máximas muy reducidas sin justificarlas (para la sección de 240 mm2, directamente enterrada)'.
'... Obligación a soluciones mucho más caras y complicadas que las admitidas por los Reglamentos Oficiales. Tanto en MT como en BT subterráneas, estas nuevas normas obligan a dar prioridad absoluta a las canalizaciones entubadas. Ello encarece y complica substancialmente las instalaciones, sin ninguna ventaja evidente'.
Luego, señala que (c) la introducción de estas normas particulares produce el resultado arbitrario e irracional (cf., página 6º):
'... de cargar sobre el solicitante sobrecostes injustificados'.
'... Si Iberdrola Distribución Eléctrica SAU exige injustificadamente algo que no es estrictamente necesario, ni obligado reglamentariamente, debería pagar el sobrecoste que origina' (página 6ª).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica solicitada en los autos 864/2010:
'... declare la nulidad de la disposición recurrida, bien por su arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), bien por la falta de publicidad de la normativa que aprueba (artículos citados), bien por contradecir otras de mayor rango' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... no debe tenerse por válidamente constituida la relación procesal' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda de la Generalitat).
Una alegación equivalente ha sido planteada también en el escrito de contestación que presenta Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.
Hay suficiente constancia, en el proceso, de que la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón ha dado un debido cumplimiento a las exigencias legales vigentes en et artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional :
'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación'.
'Certifico. Que por la Junta de Gobierno de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2010 y según consta en el acta número 255, se adoptó el siguiente acuerdo: 'Autorización interposición recurso contencioso-administrativo contra resolución de 19 de julio de 2010, de la Dirección General de Energía, por la que se aprueban las normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, para alta tensión (hasta 30 Kv), y baja tensión en la Comunitat Valenciana'.
2.- '... falta de publicidad de la normativa que aprueba' (suplico, escrito de demanda).
a.- El escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada en los autos 864/2010 dice que:
'... no cabe accionar jurisdiccionalmente alegando la indefensión de terceros como hace la actora que no ha sufrido indefensión alguna habiendo podido articular y articulado cuantos medios de impugnación ha tenido por convenientes' (página 11ª).
Sin embargo, éste no fue el sustento justificativo sobre el que se construyó la solicitud de invalidar las resoluciones de 19 julio 2010 y 24 enero 2011.
El motivo vino incardinado, de forma exclusiva, a la falta de cumplimiento de un requisito impuesto a las disposiciones generales (normas) la de publicación de las mismas en un diario oficial:
'... en cuanto a la falta de publicidad de la normativa que se aprueba, lo que conlleva a una nulidad de la norma al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido' (página 1ª, demanda).
b.- El acuerdo del Sr. director general de Energía se sitúa extramuros del espacio de alcance propio de las normas. Se trata, en cambio, de un acto administrativo que aprueba la regulación vigente en la Comunitat Valenciana en sede de instalaciones de distribución de energía eléctrica de Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU.
Por más que tanto en el título del acto administrativo como en su contenido se haga uso de la palabra 'Normas', ésta ha de entenderse en un sentido vinculado con disposiciones imperativas o de obligado cumplimiento y no con el de normas jurídicas o disposiciones generales:
'... Las Normas Particulares aprobadas serán de obligado cumplimiento en la Comunitat Valenciana para todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica de Iberdrola Distribución Eléctrica, SAU que se construyan a partir de la entrada en vigor de la presente resolución' (resolución de 19/07/2010).
La mención, en el acuerdo de 19 julio de 2010, a que: '... Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el secretario autonómico de Infraestructuras') ratifica su carácter de acto administrativo de alcance general dado que, y a tenor del artículo 107.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 26 noviembre 1992
'3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa'.
Por ello, la publicidad con la que cuenta el acuerdo administrativo de 19 julio 2010 es más que suficiente como para satisfacer las prescripciones legales reclamadas por el ordenamiento jurídico, al tratarse de una actuación procedente de una fuente de poder público que no se inserta ni pasa a formar parte del mismo.
3.- '... bien por su arbitrariedad' (suplico, escrito de demanda).
La representación procesal de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón prescinde (no dedica al tema ni una sola línea del escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica: demanda) de las circunstancias que detallan los acuerdos de 19 julio 2010 y 24 de enero de 2011. Y en concreto, sobre las siguientes menciones:
'... Considerando que, por resoluciones de fechas 25 de febrero de 2010, 3 de marzo de 2010 y 8 de marzo de 2010, la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se aprueban las especificaciones particulares de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, SA. para las instalaciones privadas en baja tensión que se conectan a su sistema, se inscriben las especificaciones particulares de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., para las instalaciones privadas en alta tensión que se conecten a su sistema y se inscriben las especificaciones particulares de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., para las instalaciones privadas de líneas de alta tensión que se conecten a su sistema, respectivamente'.
'... Considerando que, en fecha 12 de julio de 2010, Iberdrola Distribución Eléctrica solicita, a la vista de la nueva normativa vigente así como a la vista de las diversas resoluciones emanadas de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la emisión, en el ámbito de la Generalitat, de nueva resolución en la que se aprueben las nuevas especificaciones particulares en alta y baja tensión' (resolución de 19/07/2010).
'... el contenido de las mismas coincide en su totalidad con el registrado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de las resoluciones de la Dirección General de Industria de fechas 25 de febrero, 3 y 8 de marzo de 2010, con aplicación directa desde su registro en la totalidad del territorio del Estado desde el día siguiente a su inscripción en el correspondiente registro ministerial, así como con el contenido de las disposiciones técnicas establecidas en el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero'
'... las mismas normas han sido debidamente registradas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 15 del Real Decreto 223/2010 , y que la aplicación de las mismas tiene su eficacia en todo el territorio nacional como consecuencia del mencionado registro (. ) sin que la citada resolución suponga una aplicación de las mismas, en la Comunitat Valenciana de carácter superior al previsto con la inscripción en el registro del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo' (resolución de 24/01/2011, Sr. secretario autonómico de Infraestructuras y Transporte).
b.- Sobre esas menciones existe una cumplida referencia en el escrito de contestación a la demanda de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.:
'... de fecha 24 de enero de 2011 (...) acordó desestimar el recurso de alzada (...) se funda en que (. ) coincide en su totalidad con el registrado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a través de las resoluciones de fechas 25 de febrero y 3 y 8 de marzo de 2010, con aplicación desde su registro en la totalidad del territorio del Estado'.
'... A tal fin fueron emitidos informes previos por el Laboratorio Central Oficial de Electrotecnia, como organismo cualificado independiente, que justifica el cumplimiento de dichas especificaciones de las exigencias establecidas por el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación y con sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias y con los Reglamentos sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad para líneas eléctricas de Alta y Baja Tensión y sus instrucciones Técnicas Complementarias'
'... Por tanto, la resolución impugnada se limita a trasponer al ordenamiento jurídico valenciano unas normas que previa la certificación de su conformidad con la nueva normativa reglamentaria sectorial de aplicación, ya han sido aprobadas por la Administración del Estado para todo el territorio nacional' (páginas 4ª, 8ª y 9ª).
c.- De lo expuesto en los puntos anteriores de este apartado expositivo se deriva, con certeza, el resultado conclusivo al que llega la Sala en sede de 'arbitrariedad administrativa' la resolución de 19/07/2010 cuenta con un suficiente y preciso sustento en Derecho, sobre todo cuando:
- la alegación formulada por el peticionario de la tutela judicial no se traba sobre datos de hecho y razones jurídicos que lo avalen;
- hay citas en el proceso de suficiente talante y calado como para establecer (véase lo que la Sala va a explicar infra) que falta aquí el menor vestigio de arbitrariedad.
4.- '... bien por contradecir otras de mayor rango' (suplico, escrito de demanda).
a.- En la fase probatoria de los autos 864/2010 se ha desarrollado, a instancias de la parte actora, una prueba de índole pericial. La prueba contestó a esta solicitud incluida en el escrito de proposición de la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón.
'... a fin de que por el mismo se determinen las contradicciones de la normativa con otras de superior rango, errores, indeterminación, no ser completas, injustificación de sus previsiones, según hemos explicado en la demanda y alegaciones anteriores, y demás parámetros antes mencionados'.
El informe fue realizado por D. Alvaro , ingeniero técnico industrial.
Éstos son algunos de los apartados más relevantes del mismo:
'... Conclusiones. Se debería modificar el texto de las normas en las que se exigen el cumplimiento de normas que no están recogidas en el Anexo de la Resolución de 19 de marzo de 2010, indicando expresamente que son a título orientativo o eliminándolas del texto de la norma, evitando la confusión de si es o no de obligado cumplimiento.
Teniendo en cuenta el punto 4 del Real Decreto 1955/2000, todo lo que suponga un sobredimensionamiento exigido por las Normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. debería ser costeado por la propia compañía, destacando: Variedad en las potencias de transformadores en los MT 2.11.01, MT 2.11.02,-MT 2.11.03 y MT. 2.11.08 (...) Variedad en las secciones de las líneas subterráneas de AT de hasta 30 kV y BT (...) Limitación en el método de instalación de las líneas subterráneas de AT de hasta 30 kV y de BT (...) Exigencia de la instalación de cables de control en las líneas subterráneas de AT de hasta 30 kV y BT (...) Dimensionamiento de las líneas subterráneas en BT (...) Protección contra sobre cargas de los cables de las líneas subterráneas en BT (...) Definición de las arquetas para redes subterráneas en AT y en BT'.
b.- Tras este informe y la emisión del dictamen pericial, las partes presentaron sus conclusiones escritas, de las qué destaca lo siguiente:
'... se desprende: La existencia de incongruencias en la resolución (...) La existencia de remisiones de obligado cumplimiento a Normas no aprobadas (...) Falta de regulación de elementos esenciales en la determinación de las instalaciones y sus costes (...). Limitaciones injustificadas en las soluciones técnicas (...) imposición de nuevos elementos sin justificación (...) Exigencia de importantes sobredimensionamientos en las instalaciones' (parte actora).
'... Parece ser que el supuesto sobredimensionamiento, viene exigido por la nueva normativa técnica en base a la nueva norma UNE: Por tanto, pese a la no derogación de la antigua norma UNE, debemos entender que existe una derogación tácita de la misma, que es sustituida por otra norma nueva que exige unos mayores estándares de calidad y seguridad' (Generalitat).
'... Según se indica al segundo párrafo de la página 18 del informe, la norma UNE 211435 sustituyó, antes de que fuera dictada la resolución impugnada, a la norma UNE 20435 que es con arreglo a la que el perito ha efectuado sus cálculos y conclusiones'.
'... supuesto sobredimensionamiento (...) como se reconoce al final de cada párrafo en todos los casos mencionados 'la norma interna recogida en el anexo de la Resolución 19 de marzo de 2010, recoge dichas potencias'.
'... cuando la norma interna recoge que los transformadores podrán ser de potencias 50, 100, 250, 400 y 630 kV, no exige sobredimensionamiento alguno'.
'... Las normas internas aprobadas por la resolución impugnada se ajustan a la normalización establecida por la nueva norma UNE 211435 y no suponen sobredimensionamiento alguno respecto de sus determinaciones (...) Lo que no tiene sentido alguno es que se predique un sobredimensionamiento injustificado en los requerimientos de dichas normas, porque el Reglamento electromagnético se refiera a una norma UÑE que ya ha sido sustituida'.
'... Respecto de la obligación de entubamiento de cables (...) es un criterio técnico de mi representado basado en su experiencia (...) que la Administración competente ha considerado: correcto'.
'... La tipología de las arquetas para redes subterráneas no se define en las normas internas aprobadas porque no existe norma reglamentaria que así lo exija y por tanto se deja al criterio de los técnicos redactores del proyecto que en cada caso la definirán); en la forma que consideran más conveniente' (Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.).
c- La decisión a la que llega la Sala parte de que:
a'.- Tal como deriva de los datos vigentes en el apartado a) de este punto expositivo (el 4°, del fundamento de derecho en el que nos situamos), el Sr. perito judicial ha obtenido una serie de conclusiones en el informe técnico que redactó en el mes de mayo de 2013 que, en gran medida, coinciden con la tesis de impugnación que, en la controversia, ofrece la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción en Castellón.
El informe es muy detallado y en él se explica, de forma concienzuda, el por qué arriba a las conclusiones que vierte en las páginas 23, 24 y 24. Para el perito, las normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. para alta tensión (hasta 30 kV) y baja tensión en la Comunitat Valenciana impone una serie de obligaciones e incluye diversas exigencias que no tienen su reflejo en el ordenamiento legal aplicable dentro del ámbito de; potencias de transformadores; secciones de líneas subterráneas; métodos de instalación de líneas subterráneas; exigencia de instalación de cables de control; dimensionamiento de las líneas subterráneas; protección contra sobre cargas; definición de las arquetas para redes subterráneas,
b'.- El informe judicial no ha incidido, en medida alguna - no fue preguntado, por ello, por la Asociación-solicitante de la tutela judicial - sobre la/s posible/s discrepancia/s que medien entre los actos administrativos cuya legalidad discute en el proceso 864/2010 y los actos administrativos que emitió la Dirección General de Industria, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que inscriben las especificaciones particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. para las instalaciones privadas en alta tensión y baja tensión que se conecten a su sistema.
Estas resoluciones fueron dictadas los días 25 de febrero, 3 y 8 de marzo de 2010, conformando uno de los sustentos básicos sobre los que tanto la Dirección General de Energía como el Sr. Subsecretario Autonómico de Infraestructuras y Transporte asientan su decisión de:
'Primero. Aprobar las Normas Particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU para Alta Tensión (hasta 30 kV) y para Baja Tensión, que se enumeran en el anexo de la presente resolución, sin que se pueda entender contenida en esta aprobación cualesquiera otras normas que pudiesen aparecer como comprendidas en el interior de las relacionadas en el anexo adjunto' (parte dispositiva, resolución de 19 julio 2010, de la Dirección General de Energía, que fue publicado en el DOCV del 29).
Si existe esa correlación exacta entre unos y otros actos administrativos - los dictados por la Administración del Estado y los que ha emitido la Generalitat -, ello haría que las decisiones de 19/07/2010 y 24/01/2011 dispusiesen del aval procedente de un tercer Ente público (la Administración central del Estado) al que el ordenamiento legal atribuye un muy importante papel en el control de la normativa vigente en sede de suministro de energía eléctrica:
'... Visto el certificado de 15 de enero de 2010, firmado por D, Everardo , como técnico competente de la empresa distribuidora, y el informe emitido por el Laboratorio Central Oficial de Electrotécnica, n° NUM000 , de fecha 21 de septiembre de 2009, como organismo cualificado independiente, mediante el cual se justifica el cumplimiento de dichas especificaciones con las exigencias de seguridad establecidas por el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación, aprobado por Real Decreto 3275/1982, y con sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias'
'... Esta Dirección General (...) ha resuelto inscribir las citadas especificaciones particulares y los proyectos tipo de la empresa Iberdrola Distribución Eléctrica, S.a.U. que resultan de la actualización o desarrollo mencionados, en el Registro de Especificaciones Particulares de Empresas Suministradoras de Energía Eléctrica en Alta Tensión del RAT' (acuerdo del Sr. director general de Energía de 3 marzo 2010).
c'.- Al no haberse solicitado al perito judicial, Sr. Alvaro , el desarrollo de actividad alguna de comparación entre los Manuales Técnicos (MT) y Normas internas (NI) inscritas en el Registro de Especificaciones Particulares de empresas suministradoras de energía eléctrica en alta y baja tensión versus los Manuales Técnicos y Normas Internas que incluyen los actos administrativos cuya legalidad discute en el proceso la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Alicante, la Sala discrepa de la siguiente afirmación recogida en la página 4ª del escrito de conclusiones de la parte actora:
'... En las páginas 29 y 30 del expediente administrativo constan las normas técnicas que Iberdrola quiere que le aprueben, que no son las aprobadas por el Ministerio competente en materia de industria y energía, a pesar de lo que argumentan'.
Por lo demás, y como ha sido ya comprobado supra, el escrito de demanda - que es donde deben verterse los argumentos de impugnación - no trató de demostrar la disonancia o falta de correlación entre una y otras normas.
d'.-'... Se debería modificar el texto de las normas (...) indicando expresamente que son a título orientativo o eliminándolas del texto de la norma, evitando la confusión de si es o no de obligado cumplimiento' (conclusiones del informe pericial, página 23).
Este primer apartado de las conclusiones a las que llega el perito judicial, Sr. Alvaro , tiene que ver y se relaciona con diversos apartados de su informe. Así, por ejemplo - y eligiendo la Sala uno de los puntos del mismo sobre el que fue preguntado por el Sr. letrado de la Asociación de Empresarios recurrente durante el desarrollo de la fase de ratificación de su informe -, en la página 14ª del informe, donde se analiza el Manual Técnico 2.03.20, dice el perito que:
'... Se observa una discrepancia entre el punto 3.1 del Capítulo IV del MT 2.03.20 con la resolución de 19 de julio de 2010, ya que según dicho punto el material aceptado es el que se ajusta a Normas de obligado cumplimiento del Anexo A, y en dicho anexo se enumeran las normas sobre materiales NI 50,40.01, NI 56.31.21 y NI 56.47.01 y manuales técnicos M.T.2.11.09, M.T.2.221.47, M.T.2.21.48, M.T.2.21.61, M.T. 2.21.63 Y M.T. 2.21.74 que no están recogidos en la resolución de 19 de julio de 2010'.
Para la Sala, el acto administrativo de la Dirección General de Energía que aprueba las normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAI) para alta y baja tensión, es explícito, en medida suficiente, en su punto primero al señalar que las únicas normas internas y manuales técnicos que asume la Generalitat Valenciana como disposiciones de 'obligado cumplimiento' (cf., a este respecto, punto 2º del acuerdo de 19 julio 2010) son aquéllas/os que especifica su Anexo, sin que tal valor alcance a cualesquiera otras/os mencionados en las normas internas/manuales técnicos aprobados:
'... que se enumeran en el anexo de la presente resolución, sin que se pueda entender contenida en esta aprobación cualesquiera otras normas que pudiesen aparecer como comprendidas en el interior de las relacionadas en el anexo adjunto '.
Con ello quedan despejadas las dudas que abre el perito acerca de cuál es el ámbito objetivo al que llega la imperatividad que asume la Dirección General de Energía. A ello hay que añadir la circunstancia de que las sentencias que dicten los juzgados y tribunales de lo Contencioso-administrativo no pueden tener un simple carácter interpretativo. Como paso previo al mismo, es ineludible que la resolución judicial declare que el acto procedente de una fuente de poder público discrepa, en su expresión, de una serie de enunciados legales o, en su caso, de los principios que sustentan el ordenamiento jurídico:
'2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder' ( artículo 70, Ley Jurisdiccional ).
Faltando aquí esa vulneración, la solución jurídica más plausible ha de ser la de considerar que la existencia de referencia en un cierto número de normas internas y manuales técnicos (la cuestión, por ello, no reclama un examen completo, exhaustivo por parte de la jurisdicción), a terceras normas y manuales no incluidas en la relación que aparece en el Anexo de la resolución de 29/07/2010 carece de mayor importancia desde el parámetro en el que esta jurisdicción contencioso-administrativa despliega su actividad de control: la de la legalidad/ilegalidad de las actuaciones administrativas.
e'.- '... todo lo que suponga un sobredimensionamiento exigido por las Normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica debería ser costeado por la propia compañía' (informe pericial, conclusiones, páginas 23 y 24); '... Según se indica al segundo párrafo de la página 18 del informe, la norma UNE 211435 sustituyó, antes de que fuera dictada la resolución impugnada, a la norma UNE 20435 que es con arreglo a la que el perito ha efectuado sus cálculos y conclusiones' (página 5ª, escrito de conclusiones de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.).
La norma UNE 211435 fue aprobada por AENOR, Asociación Española de Normalización y Certificación, en el año 2007. La misma tiene por objeto (título) el de constituir una:
'Guía para la elección de cables eléctricos de tensión asignada superior o igual a 0,6/1 kV para circuitos de distribución de energía eléctrica'.
En sus observaciones aparece que: 'Esta norma anula y sustituye a la Norma UNE 20435'.
Si ello es así, parece indudable que las conclusiones efectuadas por el perito judicial Sr. Alvaro son incorrectas en lo que hace a la existencia de un 'sobredimensionamiento' en estas sedes, 'Variedad en las secciones de las líneas subterráneas de AT de hasta 30 KV y BT': - 'Dimensionamiento de las líneas subterráneas en BT', -'Protección contra sobre cargas de los cables de cables de las líneas subterráneas en BT'.
'... En el dimensionamiento de las líneas subterráneas se debe utilizarlas intensidades máximas admisibles recogidas en la ITC- BT-07 del REBT según la Norma UNE 20435, mientras no se actualice la lista de Normas UNE de la ITC-BT-0'2 del REBT, Si Iberdrola Distribución Eléctrica SAU considera oportuno el uso de intensidades máximas admisibles inferiores (ver Tabla 4 del presente Informe) parece razonable que el sobre precio lo asuma Iberdrola Distribución Eléctrica SAU' (informe pericial, conclusiones, páginas 24 y 24).
Y es que sobre estos apartados litigiosos las normas y especificaciones técnicas que aparecen en el Anexo de la resolución de 17 julio 2010, Dirección General de Energía, se adscriben a las menciones previstas en una UNE ya aprobada por AENOR (se trata de la UNE 211435, aprobada en el año 2007, y que fue sustituida en mayo de 2011 por otra con la misma numeración: 2011).
Ello hace que las normas y especificaciones técnicas relativas a las secciones, calibres y protección contra sobre cargas se encuentren cubiertas, en forma precisa, por el documento UNE 211435.
F'-'... Variedad en las potencias de transformadores en los MT 2.11.01, M.T. 2.11.02, M.T. 2.11.03 Y M.T 2.11.08' (informe pericial» conclusiones, página 24).
Para el perito:
'... Aunque está justificado que no exista una gran variedad de potencias en los transformadores desde el punto de vista de sustitución en caso de averías, mantenimientos, etc, el sobre precio que implica en algunos caos los asuma Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, siempre que en el proyecto específico de cada instalación se demuestre se da dicho sobredimensionamiento' (página 24).
La Sala considera que estos supuestos carecen de valor suficiente para determinar, per se, la falta de entronque con el ordenamiento jurídico de los manuales técnicos a los que hace referencia este punto expositivo. Para ello es necesario que se hubiese fijado, con total concreción, cuál es la normativa que transgrede el acto administrativo que aprobó los manuales técnicos 2.11.01, 2.11.02, 2.11.03 y 2.11.08 y en qué concreta medida la decisión de 19 de julio 2010 no se acomoda al molde legal fijado por el derecho por la circunstancia de que las potencias de los centros de transformación se limiten a las de 400 y 630 KVA.
g'.- '... Limitación en el método de instalación de las líneas subterráneas' (informe pericial, conclusiones, página 24).
En el expediente administrativo, páginas 59 a 85, consta el escrito de alegaciones que Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., presentó en relación con cinco recursos de alzada (uno de ellos, el del actual demandante) formulados contra el acuerdo de la Dirección General de Industria de 19 julio 2010. En lo que hace a este apartado litigioso, observa el escrito que:
'... En zonas urbanas Iberdrola sólo admite tendidos subterráneos entubados por ser los únicos que posibilitan una gestión de las incidencias acorde a las exigencias de calidad reglamentaria. La necesidad de abrir catas en el pavimento para reparar cables directamente enterrados descarta su empleo en redes de distribución. Este criterio de construcción ya está ampliamente extendido en la Comunidad Valenciana y otras comunidades donde ya hace años que no se construyen redes para distribución eléctrica directamente enterradas'; '... La solución directamente enterrada frente a la solución entubada tiene un claro efecto en el envejecimiento de los cables (...) La localización de averías en tendidos entubados no presenta problemas para cables normalizados de tecnología moderna '.
El argumento justificativo es suficiente, sin que los datos objetivos vigentes en el informe pericial realizado en el proceso 864/2010 se exhale la necesaria coincidencia con la afirmación a la que llega el perito de que: '... No parece razonable que se impida la instalación de cables directamente enterrados', y sin que éste haya desvirtuado la existencia de motivos de índole técnicos, vinculados con una mejor conservación y reparación del tendido eléctrico, que funden la imposición consistente en el entubamiento de cables. Como señala la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., en el escrito de conclusiones, páginas 7ª y 8ª:
'... es un criterio técnico de mi representada basado en su experiencia en la que ha verificado que el entubamiento garantiza una mejor instalación, una mejor conservación, una más fácil localización de las averías, cuando éstas se producen y una más fácil reparación de las mismas'.
h'- '... Exigencia de la instalación de cables de control en las líneas subterráneas' (informe pericial, conclusiones, página 24).
Pero al no constar, en la controversia, que esa exigencia no haya sido asumida también por la Administración del Estado, Dirección General de Industria, estimamos que la misma puede mantenerse en el seno de las normas particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. que la Generalitat Valenciana aprobó el 19 de julio de 2010
i'.- '... Definición de las arquetas para redes subterráneas '(informe pericial, conclusiones, página 25).
Para el perito:
'... Parece razonable que se defina el tipo de arqueta (incluyendo la tapa de la misma cuando esta sea registrable), y más cuando en los Reglamentos no se especifica nada sobre ellas' (página 25ª).
Sin embargo, éste no indica cuál es la norma que requiere efectuar una definición de dichas arquetas, por lo que tiene también aquí razón la defensa en juicio de la parte codemandada cuando afirma en las conclusiones, página 8ª, que:
'... según señala el propio informe (pág. 25) 'en los reglamentos no se especifica nada sobre ellas' (...) La tipología de las arquetas para redes subterráneas no se define en las normas internas aprobadas porque no existe norma reglamentaria que así lo exija y por tanto se deja al criterio de los técnicos redactores del proyecto que en cada caso la definirán en la forma que consideren más conveniente '.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1 DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN contra una resolución dictada el diecinueve de julio de 2010 por el Sr. director general de Energía - que fue confirmada, en alzada, el 24 de enero de 2011 por el Sr. secretario autonómico de la Consellería de Infraestructuras y Transportes -:
'por la que se aprueban las Normas Particulares de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU para Alta Tensión (hasta 30 kV), y Baja Tensión en la Comunitat Valenciana'.
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.
3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación, en este Sala (pero dirigido al Tribunal Supremo), en el término legal de diez días a contar desde el siguiente al de notificación de la misma a las partes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
