Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 253/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2011 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 253/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014100308
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00253/2014
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 253
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/
En Cáceres a trece de Marzo de dos mil catorce.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 908 de 2011, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Juan Luis García Luengo en nombre y representación del recurrente DOÑA Rosana siendo demandada LA JUNTA DFE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: la Resolución de fecha 16 de febrero de 2011, de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, que confirma en vía de recurso de alzada la de fecha 28 de septiembre de 2010, expte indemnizatorio NUM000 .
Cuantia: Indeterminada
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de fecha 16 de febrero de 2011, de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, que confirma en vía de recurso de alzada la de fecha 28 de septiembre de 2010, por la que se reconoció a la actora una indemnización por importe de 2.144,84 euros, por resarcimiento de gastos de desinfección del material contaminado, y 44.264,84 euros, por resarcimiento del material vegetal destruido. La actora insta le sea concedida una indemnización superior, incluyendo una partida reclamada por primera vez en recurso de alzada, en concepto de pérdida económica derivada de la actuación administrativa. La actora considera existentes vicios de nulidad por falta de motivación y en cuanto al fondo insta la estimación de su recurso.
En cuanto a la alegación de nulidad por falta de motivación, no viene desarrollada de manera contundente. Cierto es que la Resolución no motiva adecuadamente determinadas cantidades indemnizatorias, pero no es menos cierto que ello, conforme se expondrá a continuación, no le ha generado indefensión a la actora e incluso le podrá beneficiar al no contravenir suficientemente las pruebas del recurrente.
En cuanto a la primera petición, esto es al incremento de la partida indemnizatoria por gastos de arranque y destrucción del material vegetal contaminado resulta que inicialmente aporta documentos consistentes en facturas por importe de 2144,84, por arranque y gastos de desinfección por el máximo de 300 euros pero aporta declaración jurada de trabajos realizados para desinfección, manualmente, y expresando en concreto que estuvo un mes trabajando. Cuando a tal escrito le dan trámite de subsanación conforme al artículo 71,1 dela Ley 30/1992 para que declare las labores realizadas por el titular, éste, con fecha de 10 de agosto de 2010, presenta declaración de labores, por importe de 1099,80 euros englobando partidas por quema y vigilancia de la misma, desinfección de maquinaria y aperos, más desmontaje de instalaciones, y 149,80 de gastos de productos de desinfección.
La Administración rechaza el exceso, que alcanza 1065 euros conforme se pide en la demanda, en base a considerar que por un lado, se trata de exceso no solicitado en periodo hábil, esto es dentro del plazo preclusivo que venció el día 20 de abril; y de otro lado por cuanto la única factura justificativa de arranque y acompañada de documentación acreditativa del pago fue la aportada por importe de 2144,84 que le fueron concedidos. a la fecha de la primera reclamación. Sin embargo le asiste la razón al actor en cuanto ya desde el momento de la solicitud de pago de indemnización inicial, se relató la existencia de gastos por trabajos realizados a mano, que precisamente por no estar suficientemente cuantificados fueron objeto de la subsanación, la cual se presentó en tiempo y forma. Y el hecho de que no aparezca factura, es algo obvio por cuanto se trata de labores realizadas por el propio actor. Entender lo contrario supondría que sólo serían computables las actividades realizadas por terceros, con la consiguiente desigualdad que ello generaría, amén de absurdo al tratarse de labores agrícolas y agricultores los que han de realizarlas. Así las cosas, resulta que se detallaron cumplidamente labores a realizar, que comprendían la desinfección, la quema y otras accesorias tales como traslado y desmontaje de instalaciones que han de entenderse comprendidas en lo que le exigió la Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias, de fecha 25 de junio de 2009, que da origen al presente procedimiento, al declarar la contaminación y ordenar al actor el arrancar y destruir las variedades contaminadas y las plantas hospedantes sin síntoma de su entorno inmediato. Ello de conformidad con el Decreto aplicable 84/2010, es indemnizable al disponer en su Artículo 2.Conceptos indemnizables: 1. Son indemnizables, dentro de la disponibilidad presupuestaria, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado o probablemente contaminado por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, los siguientes conceptos: a) La totalidad de los gastos de arranque y destrucción del material vegetal hasta un importe máximo de 1.200 euros por hectárea. b) La plantación o material vegetal afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I. Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela. Dicha modulación se publicará como Anexo en cada Orden de convocatoria que se establezca para el pago de indemnizaciones. En el apartado d) se incluyen Gastos derivados de la desinfección de almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados hasta 300 euros por explotación.
La justificación de los gastos citados anteriormente se realizará mediante factura o, cuando las medidas fitosanitarias se ejecuten por el propio titular de la explotación agrícola, será indemnizable la parte proporcional de los gastos justificados imputables a estas labores, hasta el límite establecido en los puntos anteriores.
El propio RD 1201/99 que establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, parte de la gravedad de la contaminación que se multiplica con los instrumentos de corte empleados, entre otros factores, y de ahí que la declaración de contaminación de la parcela, implique que la contaminación a erradicar sea total incluyendo como no puede ser por menos, los instrumentos de corte y aperos, hayan sido o no declarados contaminados, y ello lo abona el que precisamente tal y como expone la actora, en su caso, para evitar la contaminación se declaró el arranque de otra variedad de peral no declarada contaminada pero contiguo y hospedante.
Y en atención a la misma lógica, por 'totalidad de gastos de arranque y destrucción, ha de incluirse las labores previas e ineludibles del mismo, como el desmontaje de aperos y conducciones de riego reclamadas y facturadas por horas de trabajo al realizarse manualmente. La Administración no desvirtúa que ese sea el precio de la mano de obra, luego la partida reclamada y analizada en este fundamento debe ser aceptada. Es decir que la demandada deberá abonarle además de lo ya abonado, la cantidad de 1.065 euros por la misma.
SEGUNDO .- respecto de lo solicitado por pérdidas de la plantación, el artículo 7,b) del RD 1201/199 , dispone que son indemnizables sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes:
a) La totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal ordenados por la autoridad competente.
b) Las plantaciones o material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo II. Dichos baremos son valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructuras de la parcela.
c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b).
2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y especialmente lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y de la normativa de calidad de semillas y de plantas de vivero aplicable a las especies hospedantes del fuego bacteriano.
El Decreto Autonómico 84/2010, dispone en su artículo 2 que serán conceptos indemnizables:
1. Son indemnizables, dentro de la disponibilidad presupuestaria, cuando el material vegetal haya sido declarado contaminado o probablemente contaminado por Resolución de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, los siguientes conceptos:
a) La totalidad de los gastos de arranque y destrucción del material vegetal hasta un importe máximo de 1.200 euros por hectárea.
b) La plantación o material vegetal afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I.
Dichos baremos son considerados valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Explotaciones Agrarias y Calidad Alimentaria, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructura de la parcela. Dicha modulación se publicará como Anexo en cada Orden de convocatoria que se establezca para el pago de indemnizaciones.
c) Los posibles daños causados por las pérdidas de valor en las plantaciones o el material vegetal, como consecuencia de inmovilización cautelar ordenada oficialmente, si posteriormente no se confirma la presencia del patógeno. La cuantía se modulará de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I, no pudiendo superar el 50% de dichos valores.
d) Gastos derivados de la desinfección de almacenes, cámaras, aperos u otros objetos que se declaren contaminados hasta 300 euros por explotación.
La justificación de los gastos citados anteriormente se realizará mediante factura o, cuando las medidas fitosanitarias se ejecuten por el propio titular de la explotación agrícola, será indemnizable la parte proporcional de los gastos justificados imputables a estas labores, hasta el límite establecido en los puntos anteriores.
2. No son indemnizables los gastos ocasionados, ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente aplicable a las especies hospedantes de Erwinia amylovora y especialmente lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para las vegetales y productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Pues bien llegados a este punto la actora reclama la cantidad de 60.259,17 euros, en base al total de superficie que entiende afectada, 3,90 hectáreas. La demandada únicamente discuta esta partida en base a las hectáreas realmente validadas y aunque la Resolución fijó inicialmente las hectáreas en 2,90, es lo cierto que posteriormente y en base a datos acreditados por el propio recurrente, datos catastrales, y actas de inspección del Servicio de Sanidad Vegetal, y fija la superficie validada en 3,68 hectáreas. Sobre esta superficie se deben aplicar los baremos recogidos en el Anexo I del Decreto y fijar definitivamente la cantidad. Sin embargo la Administración demandada no motiva de ninguna manera cómo llega a la cantidad de 44.264,84 euros, frente a la reclamada por la actora. Pues bien la actora aporta informe técnico que sustancialmente coincide en cuanto figuran en los folios 58, 59 y 60, las distintas partidas a analizar, conforme al Anexo, con la valoración en puntos, vigor y cantidad máxima por hectáreas. La actora siguiendo tales criterios valora la partida de arranque en 60.259,17, en relación a 3,90 hectáreas y la Administración sin motivar lo más mínimo, la reduce en 15.994,33 euros, sin la más mínima motivación. A falta de tal motivación y de informe detallado que desvirtúe los cálculos de la actora, procede estimar su petición en cuanto a esta partida, si bien, no computando las 3,90 hectáreas, sino las 3,68 validadas, y a falta de otra concreción sobre la situación y variedad de esa diferencia procederá hacer una simple regla matemática para entender que lo procedente será la cantidad reclamada menos 3.399,23, cantidad proporcional a la diferencia de 0,22 hectáreas.
De lo expuesto resulta que la cantidad procedente por la destrucción del material será de 56.859,94 euros. Le resta por percibir por tanto por la destrucción la cantidad de 12.595,10
TERCERO .- Por último solicitó la actora en su recurso de alzada otra partida indemnizatoria en concreto por la pérdida económica derivada de la actuación administrativa en cuanto que considera ha perdido una producción de 130.000 Kg/Ha de peras anuales, derivada de la prohibición de cultivo impuesta por dos años. Sin perjuicio de que la petición pudiera ser extemporánea, en cualquier caso, no resulta procedente por lo que se dirá. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1201/1999 que en su apartado c) incluye como indemnizables, los daños causados por la duración de las inmovilizaciones. Entiende la Administración demandada en primer lugar que la petición es extemporánea porque se realizada en recurso de alzada, y que la indemnización por pérdida de beneficios de la plantación, estará incluída en ese apartado que no prevé indemnización alguna por el tiempo que deben permanecer las tierras sin volver a replantarse. Es decir que la indemnización por el material destruído subsume el posible daño por el tiempo de seguridad fijado en el caso que nos ocupa en dos años. La actora entiende que el párrafo c) del mencionado artículo 7 califica como indemnizables Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b). Y la Resolución de contaminación prohibió la plantación o replantación de vegetales hospedantes de la enfermedad mientras se mantenga vigente la zona de seguridad. Y que el artículo 18 del RD 1190/1998 en su artículo 18 dispone que 2. También serán objeto de indemnización, total o parcial, las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del art. 9. Este párrafo dispone como medidas que se pueden adoptar ' La prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido'.
Sin embargo, en el RD 1201/1999, en su artículo 7,b ) no existe previsión alguna indemnizatoria sobre el tiempo de inmovilización. Y el propio Decreto Autonómico 84/2010 sólo prevé el resarcimiento por c) Los posibles daños causados por las pérdidas de valor en las plantaciones o el material vegetal, como consecuencia de inmovilización cautelar ordenada oficialmente, si posteriormente no se confirma la presencia del patógeno. La cuantía se modulará de acuerdo con los baremos establecidos en el Anexo I, no pudiendo superar el 50% de dichos valores. Como vemos el supuesto es diferente, se refiere a suspensión cautelar cuanto no se confirma posteriormente la existencia del patógeno. No podemos entender tampoco que procede fijar la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, por cuanto no concurren los requisitos previstos para la misma, es decir perjuicio antijurídico que el particular no debe soportar, habida cuenta que sí tenía la obligación de soportar tal medida que consistía en no poder sembrar perales antes de ser erradicado el foco; ya que el daño lo causó la plaga, no la Administración, las indemnizaciones aparecen tasadas tanto en la norma estatal como en la Autonómica, y las partidas correspondientes a la destrucción, necesariamente engloban la pérdida reclamada, ya que no se declaró la inmovilización.
CUARTO .- Por lo expuesto se estima parcialmente el recuro y se anula la Resolución recurrida en cuanto que omite las cantidades de 1.065 euros y 12.595,10, que debieron ser incluidas en concepto de descontaminación y destrucción de la plantación. Se desestima en todo lo demás.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de cosas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo INTERPUESTO POR EL Procurador Sr García Luengo en nombre y representación de Dª Rosana , y declaramos el derecho dela misma a ser indemnizada en la cantidad total de 13.660,10 euros, restante del total indemnizado en expediente NUM000 . Se desestima el recurso en cuanto al resto.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

