Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 253/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 356/2013 de 15 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:544

Núm. Roj: SJCA  544:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 356/2013-B

SENTENCIA nº 253 /2015

En Barcelona a 15 de junio de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 356/2013, apareciendo como demandante la entidad Ebel Spain SL, asistida del letrado sr Lluís Pons, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, defendida por el letrado consistorial sr Ignasi Gual, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (práctica de prueba diversa) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado la cuantía de este pleito en indeterminada por Decreto firme de 12-6-14, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo, es la resolución administrativa del Regidor del Districte de Sarrià-Sant Gervasi del Ayuntamiento demandado de fecha 15-7-13 (expdte 05-13-0007 RP) de inadmisión a trámite por extemporánea de la reclamación patrimonial formulada por la actora a la demandada en fecha 4-3-13. Recordar que tal reclamación es consecuencia del dictado de la Sentencia firme del TSJC nº 893/02 de 21-10-02 que anuló la licencia de obras otorgada en fecha 5-11-97 en favor de la recurrente para la construcción de dos viviendas adosados en la finca sita en el nº 30 de la c/Canarias de Barcelona. Nótese asimismo que en fecha 8-3-12 se obtuvo licencia de cambio de uso, de vivienda a despacho profesional, lo que según la actora le ha conllevado una serie de perjuicios ahora reclamados. Tal última licencia ha sido validada por auot del TSJC de 10-9-13 (doc 5 demanda). También se ha de significar que por resolución de la demandada de 7-9- 11 se requirió a los titulares de la licencia anulada que presentaran en el plazo de los dos meses siguientes a la notificación, un proyecto de adecuación de la edificación construída.

La parte demandante al respecto impetra una indemnización de daños y perjuicios (lesiones) por importe de 2.518.760,20 euros (aunque subsidiariamente en fase de conclusiones impetra una indemnización de 1.701.118 euros), más los intereses legales correspondientes, por funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, en base a inexistencia de responsabilidad patrimonial alguna, entendiendo que existe como cuestión previa prescripción de la acción ejercitada.

Con carácter previo, dejar sentado que lo que se debate en el presente caso es si es ajustada a Derecho o no la resolución administrativa de inadmisión a trámite por extemporánea de la reclamación patrimonial administrativa cursada por la actora a la demandada. Consiguientemente, caso de estimarse las pretensiones actoras, sólo sería una estimación parcial, ya que sólo se declararía la admisión a trámite de tal reclamación debiéndose seguir el curso normal de todo procedimiento administrativo, sin que fuera dable en este momento procesal entrar a valorar aspectos de fondo tales como, si concurre o no, la responsabilidad patrimonial alegada por la demandante en su demanda, así como también estaría vedado a este Juzgador el hacer pronunciamiento de condena a la demandada a satisfacer a la actora como pretende ésta última, a una indemnización de 2.518.760,20 euros o de cuantía inferior.

Por último, recalcar que ya la propia demandada en su escrito de conclusiones (f.2) manifiesta que a raíz de la resolución de 7-9-11 antes dicha, ésta comportaba necesariamente que al menos una de las dos viviendas construídas, titularidad de la actora, había de ser suprimida, pudiéndose mantener el uso de vivienda de una de ellas.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Asimismo, como señalan las Sentencias del TS de 5 de febrero de 1996 , 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 , 'el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. De esta forma, el deber de soportar el resultado perjudicial y la delimitación de la antijuridicidad del daño, han de venir referidos a la aplicación y ejercicio razonable de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración y a las que queda sujeto el administrado en general o en razón de la normativa sectorial a que esté sometido en su actividad.»

TERCERO.-En el presente caso, el suscribiente, de conformidad con lo esgrimido por la parte demandante, entiende no acogible la excepción de prescripción invocada de adverso al amparo del art 142.4 Ley 30 /92 , pues lo esencial en nuestro supuesto es el art 142.5 del mismo cuerpo legal , esto es, entender que el plazo de un año para ejercitar el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial contra la Administración, ha de ser computado desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se manifieste su efecto lesivo. En este concreto caso, observamos que el concreto efecto lesivo deviene real y efectivo, desde el instante en que se concede la licencia de obras por cambio de uso de las dos viviendas litigiosas de autos en despachos profesionales, concesión que ya hemos indicado se produjo en fecha 8-3- 12, por lo que el haber accionado la actora en vía administrativa en fecha 4-3-13 (fecha de la reclamación patrimonial), da como resultado que tal acción se haya ejercitado dentro del plazo de un año ya comentado.

Entendemos que el 'dies a quo' es el día del otorgamiento de tal licencia modificativa y no la fecha de la sentencia firme pues no tendría sentido entonces el requerimiento de la Administración (doctrina de los actos propios) de 7-9-11 , requerimiento que como acto de trámite cualificado generador de posible indefensión podía haber sido perfectamente impugnado. Tampoco se entiende por este Juzgador que el lapso de tiempo transcurrido entre el requerimiento comentado y la solicitud de licencia modificativa antes dicha, haya sido de entidad, máxime cuando se trata de decisiones tan importantes como la supresión de al menos una de las viviendas ya construídas.

Consiguientemente, y sin entrar a valorar si procede entender que ha existido o no un real perjuicio económico para la parte recurrente base de una reclamación patrimonial, lo que es claro es que 'ab initio' ,de cara a no causar indefensión material, ante las dudas jurídicas que plantea el 'dies a quo' y el principio 'pro actione', lo ajustado a Derecho es la anulación de la resolución impugnada, con retroacción de actuaciones, vía art 63 de la Ley 30/1992 por contravención del ordenamiento jurídico y por ende, admitir a trámite la reclamación patrimonial de la actora dándosele el curso administrativo correspondiente.

CUARTO.-Conforme al art 139 LJCA , no es procedente imponer las costas procedimentales a ninguna parte procedimental, por no existir en su actuación, ni temeridad ni mala fe, y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos.

Fallo

Que debo ESTIMARy estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Ebel Spain SL frente a la resolución administrativa referenciada en el fundamento de derecho primero de esta mi Sentencia, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo la resolución de 15-7-13 con retroacción de actuaciones a tal concreta fecha, debiendo la Administración demandada dictar nueva resolución ajustada a Derecho admitiendo a trámite la reclamación patrimonial de la actora de fecha 4-3-13.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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