Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 92/2012 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 253/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100193
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 92 del año 2012-
SENTENCIA: 00253/2015
SENTENCIA NÚM. 253 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a 14 de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 92 de 2012, seguido entre partes; como demandante, el AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE EBRO (ZARAGOZA), que comparece representado por Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y asistido de Letrado D. Juan Carlos Jiménez Jiménez; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza de 15 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 10 de diciembre de 2011, por la que se desestimó el cambio de finalidad solicitado de la subvención concedida al Ayuntamiento de Fuentes de Ebro para la actuación '4ª Fase gimnasio' mediante Orden de 198 de marzo de 2010, modificada por Orden de 1 de febrero de 2011, del citado Departamento, por importe de 185.740 euros. Turnado por reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, apreciada de oficio falta de competencia objetiva, y evacuado el trámite de alegaciones de las partes correspondiente, mediante auto de 20 de marzo de 2012 del referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el Magistrado-Juez titular del mismo declaró su falta de competencia objetiva, remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.-Por providencia de esta Sala de 21 de mayo de 2012, se aceptó la competencia objetiva para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, se estime el recurso interpuesto y la consiguiente anulación de la resolución objeto del mismo, procediéndose, además, a la declaración de la situación jurídica individualizada de la obligatoria de proceder al pago de la cantidad de 54.18360 euros, aprobada para la anualidad de 2011.
TERCERO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, propuesta, admitida y practicada conforme consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de abril de 2015.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la actora, la Orden del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 10 de diciembre de 2011, por la que se desestimó la solicitud de cambio de finalidad de la subvención concedida al Ayuntamiento de fuentes de Ebro (Zaragoza), mediante Orden del citado Departamento de 19 de marzo de 2010.
Entiende el Ayuntamiento recurrente que la Orden impugnada, realiza una indebida aplicación del artículo 17.3 l) de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , así como del artículo 64 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por R.D. 887/06 , porque no tienen carácter básico (DD.FF. 1ª de ambos textos normativos), siendo la Administración autonómica la competente para legislar en materia de subvenciones. Por consiguiente, considera que debió atenderse al Decreto 138/06 del Gobierno de Aragón, concretamente a su artículo 5.2 del mismo que dispone, en similar línea l artículo 64 del Reglamento estatal la posibilidad de solicitar y conceder modificaciones a la subvención previamente concedida. Debe advertirse que en este caso las bases no recogen las circunstancias que pueden dar lugar a la modificación de la resolución contraviniendo el precepto que aplican, artículo 17.3 l) de la Ley 38/2003. Añade que, además se informó favorablemente la petición de modificación solicitada, de suerte que no debería haber habido inconveniente para admitirla. En segundo lugar, consideración que no cabe la aplicación del artículo 61 del Reglamento estatal, sino del artículo 5 del Decreto autonómico 38/06. Añade que también la Jurisprudencia dice que es viable la solicitud de modificación del objeto del proyecto si se cumple el bien jurídico perseguido, siempre que la alteración no implique un cambio sustancial en las condiciones que determinaron la concesión de la subvención. Invoca en apoyo de sus pretensiones, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 y la de 6 de julio de 2007, así como la de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo de 18 de noviembre de 2008 . En fin, considera que no puede aceptarse la denegación de una facultad -la de modificación de la subvención-, por falta de determinación de las circunstancias o condiciones para su efectividad, cuando debieron ser establecidas por la Administración en la Orden de convocatoria o de fijación de las bases, incurriendo la demandada en vulneración, como se decía, del artículo 17.3 l) de la Ley 38/2003. Parte de que toda subvención es susceptible de ser modificada, de suerte que la Administración concedente, porque así le obliga la Ley, debe establecer los límites para su efectividad, por pérdida del fin que se persigue, de suerte que el incumplimiento de lo que se impone como obligación, en tal sentido, no permite concluir en que no es posible modificación de la subvención concedida en ningún caso, ni la negligencia o defecto de las bases de la convocatoria en este extremo ha de repercutir en el interesado, ajeno por otra parte a tal omisión y al que se le ha privado, entiende de tal facultad.
Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, remitiéndose, para evitar reiteraciones innecesarias, al contenido del expediente y, más concretamente, a la propia resolución administrativa impugnada y al informe de la Intervención en la que aquélla se fundamenta. Entiende que, en realidad, lo que ocurre es que se ha destinado la subvención a fines distintos a los establecidos en la orden de concesión, para los que fue concedida. Interesa finalmente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate, conviene no perder de vista el hecho de que la propia Administración entiende que la solicitud de cambio de finalidad de la subvención concedida a la recurrente -debido a un desfase en la ejecución de la 4ª Fase de Gimnasio (documento nº 19 expte.)-, en principio y según el informe del Servicio de Extensión del Deporte de fecha 3 de noviembre de 2011 (doc. nº 20 expte.) 'no supone una variación en cuanto al objeto de la subvención y los programas subvencionables que recogen las bases primera y tercera de la convocatoria' -Orden de 2 de diciembre de 2009-, como tampoco afecta a la 'aplicación de los criterios de valoración aplicados en su día por la Comisión Evaluadora', razón por la cual se informa favorablemente a la petición de cambio de finalidad solicitada por el Ayuntamiento recurrente.
Así las cosas, la motivación que se contiene en la Orden impugnada para la denegación de la solicitud de cambio de finalidad, consistente en esencia en que no se contienen en las bases reguladoras enumeración o relación de circunstancias que lo permitan, por remisión que se hace al artículo 17.3 l) de la Ley 38/2003 y 64 del Reglamento de la Ley 38/2003 , aprobado por R.D. 887/06, de 21 de julio, se revela insuficiente.
Y lo es, en primer lugar, por cuanto que los preceptos que se citan no tienen naturaleza de básicos, ni el artículo 17.3 l) de la Ley 38/2003, ni el artículo 64 del Reglamento que desarrolla la Ley. En definitiva, que las bases ni tenían por qué recoger las circunstancias a cuya concurrencia podría acogerse el beneficiario para solicitar una modificación de la resolución de concesión, ni, tampoco, está contemplado en la Ley básica con tal carácter que las Comunidades Autónomas en sus respectivos regímenes normativos de desarrollo deben dar la opción a aquél de formular una solicitud de tal naturaleza, es decir, que las Comunidades Autónomas podían, perfectamente, cerrar el paso a toda posibilidad de modificación a instancia del beneficiario de la resolución de concesión, una vez recaída ésta.
Siendo esto así, sin embargo y dicho sea de paso, no es la opción que finalmente elige nuestro Legislador autonómico en la recentísima Ley 5/2015, de 25 de marzo, en la que su artículo 12.1 o) reproduce miméticamente el contenido del artículo 17.3 l ) de la Ley estatal, pese a que, obvio es, resulte inaplicable ratione temporedicho tenor, no obstante lo cual convendrá no perder de vista tal detalle. En definitiva, cabe, a partir de la entrada en vigor de la antedicha normativa autonómica de desarrollo en materia de subvenciones, la posibilidad de modificación de la resolución de concesión una vez recaída, si concurren las circunstancias que a tal fin han de recogerse en las bases, como contenido mínimo de las mismas, como contemplaba la Ley estatal sin carácter básico.
Pues bien, hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley autonómica de desarrollo en materia de subvenciones, y por lo tanto, a la hora de resolver el presente supuesto, habremos de partir, por una parte, del carácter no básico de los preceptos en los que se sostiene la decisión administrativa, y la necesaria aplicación de la normativa autonómica vigente hasta ahora, que no es otra que la constituida por el Decreto 38/06, de 7 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y transferencias con cargo al Fondo Local de Aragón. Y resulta aplicable, por razón de la especialidad de la norma, resultado del ejercicio de la competencia legislativa autonómica en materia de régimen local -en los términos y alcance previstos en el artículo 35.1.2ºdel Estatuto de Autonomía de Aragón- y, por otra parte, atendida la necesaria adaptación y desarrollo de la normativa estatal en materia de subvenciones que impone la Ley 38/03 que exige el régimen autonómico vigente hasta el momento. O lo que es lo mismo, es obligatoriamente aplicable el Decreto 38/06, por la especialidad derivada de tratarse la beneficiaria de una Entidad Local y, en segundo lugar, porque, precisamente, el Decreto 38/06, es desarrollo, en ese ámbito, de la Ley básica estatal 38/03, General de Subvenciones.
TERCERO.-Centrada la cuestión en tales términos, habremos de estar a lo dispuesto en el artículo 5.2 del citado Decreto , para terminar concluyendo que no concurren las circunstancias previstas, en supuestos de alteración de condiciones de otorgamiento de concesión, para que la modificación de la resolución, de lugar al reintegro de la subvención, solución que se aplica de hecho al presente supuesto, en que, al denegarse la solicitud de cambio de finalidad de la subvención cursada por el Ayuntamiento recurrente, -que propiamente no concurre como el propio Servicio Administrativo competente en materia de Deporte informa-, está dando lugar a un supuesto de pérdida parcial de derecho al cobro de la subvención previamente concedida, cuyo pago se establece por la Administración concedente en régimen y programa plurianual.
Ciertamente, la 'Fase 4ª del Programa o Proyecto de Construcción de Gimnasio en la localidad de Fuentes de Ebro (Zaragoza)', el Ayuntamiento beneficiario la tiene por ejecutada ya en 2010. Ciertamente también la recurrente justifica, de manera poco precisa y demasiado escueta, la solicitud de cambio de finalidad de la subvención en un desfase en la ejecución de la Fase objeto de subvención inicial. Pero también es cierto, en primer lugar, que la propia Administración entiende que no se altera el objeto de la subvención, tampoco se cuestiona la ejecución del proyecto y que los fondos obtenidos se hayan empleado en el fin de la subvención, como de la misma manera se ven forzados o devienen inaplicables los criterios de valoración observados en su día para la concesión de la subvención. De este modo, es la propia Administración concedente la que reconoce que en realidad el objeto de la subvención, con independencia de las alteraciones que la ejecución del proyecto haya podido sufrir, sigue siendo el mismo. Y esta conclusión no varía en el informe de la Interventora, siendo de diferente naturaleza, como hemos visto, las razones que terminan justificando la denegación de lo solicitado por el Ayuntamiento demandante.
Así pues, bastará con comprobar si concurren los requisitos que establece el artículo 5.2 del Decreto 38/06 para aplicar lo que en realidad resulta de la resolución impugnada, que no es sino la pérdida del derecho a percibir la cuantía autorizada para el ejercicio 2011, cuestión ésta que no ha sido en momento alguno objeto de controversia, pues la Administración no lo cuestiona ni en vía administrativa ni tampoco ahora en este recurso jurisdiccional, no percibiendo por lo tanto nosotros ahora obstáculo alguno a que la suma autorizada para el ejercicio de 2011, aplicable a la 'Fase 4ª del Proyecto, sea aplicable a la 'Fase 5ª' del mismo Proyecto subvencionable. El recurso, por consiguiente, debe ser estimado.
CUARTO.-La íntegra estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la Administración recurrida, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto al recurso, a la suma de 1.500 Euros.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 92 del año 2012, interpuesto por Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENTES DE EBRO (ZARAGOZA), contra la Orden del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón de 10 de diciembre de 2011, por la que se desestimó el cambio de finalidad solicitado de la subvención concedida al Ayuntamiento de Fuentes de Ebro para la actuación '4ª Fase gimnasio' mediante Orden de 198 de marzo de 2010, modificada por Orden de 1 de febrero de 2011, QUE ANULAMOS, DECLARANDOel derechodel Ayuntamiento recurrente a obtener de la Administración recurrida el abono de la suma aprobada por la Orden de 1 de febrero de 2011, prevista para la anualidad de 2011, por importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS (54.183Â60€), y CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR TAL DECLARACIÓN, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, en los térmi nos y con el alcance que se establece en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

