Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2015 de 06 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 38038330012015100698

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3477

Núm. Roj: STSJ ICAN 3477/2015


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000112/2015
NIG: 3803845320120000562
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000253/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000133/2012-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Enriqueta
Demandante Lucía ELENA RODRIGUEZ DE AZERO MACHADO
Demandado AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
Demandado CABILDO INSULAR DE LA GOMERA CRISTINA CONCEPCION ARTEAGA ACOSTA
Codemandado Salvadora MARIA CRISTINA RAMOS SUAREZ
Codemandado MAPFRE EMPRESAS . MARÍA MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA
Codemandado MAPFRE EMPRESAS .. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA CABRERA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer

D. Jaime Guilarte Martín Calero
===============================
En Santa Cruz de Tenerife a 7 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, integrada por los Sres. Magistrados antes reseñados, el presente
recurso de apelación interpuesto por Doña Salvadora y Lucía ; frente al Ayuntamiento de Hermigua y el
Cabildo Insular de La Gomera con sus respectivas compañías de seguros; sobre responsabilidad patrimonial;
ponente don Jaime Guilarte Martín Calero.

Antecedentes

1 En el impreso de solicitud suscrito el 14 de septiembre de 2014 por Enriqueta y Lucía , en representación de su padre, expusieron que, tras el accidente sufrido por mis padres el pasado 14 de julio de 2011 en la vía las Cabezadas s/n, consideramos que se podría haber evitado si hubiera vallas protectoras en la vía que impidieran la caída al barranco del vehículo al incorporarse a la vía desde el estacionamiento.

Resultado del accidente ha sido una lesión medular irreversible del solicitante por la que está ingresado en la UVI. Por ello se pide que sean cubiertas todas las necesidades del afectado con la mejor calidad de vida posible y que se instalen las vallas para evitar futuros accidentes de tráfico.

Contra la desestimación presunta se ha seguido el presente recurso contencioso-administrativo.

2 El juzgado número 2, por sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 inadmitió el recurso 133/12 por desviación procesal con imposición de costas.

3 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a la Sala, formándose el correspondiente rollo. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

Fundamentos

1 La demanda contiene dos reclamaciones distintas: una es la planteada por los herederos del lesionado, dado que falleció el 12 de diciembre de 2012; la otra por el cónyuge y ocupante del vehículo por lesiones leves.

La reclamación en vía administrativa había sido presentada por el conductor que había resultado gravísimamente lesionado (representado por las hijas dada su imposibilidad física) hasta el punto de que luego falleció. Tras su muerte, la acción se ha transmitido a los herederos que han presentado la demanda ahora ya en su propio nombre y representación subrogándose en la posición que su causante ocupaba en el procedimiento administrativo así incoado.

La sentencia apelada entiende que la reclamación presentada en la vía administrativa no coincide con la judicial ni se ha acreditado la representación. Para ello ha planteado la tesis pues ninguna de las cuatro contestaciones a la demanda alegaban esta causa de inadmisibilidad ni negaban a las hijas actuar en nombre y representación de su padre, dado su lamentable estado, de ahí que la parte demandante planteara la vinculación a la doctrina de los actos propios.

Tan rigorista interpretación incurre en una desproporción entre el requisito de la reclamación previa en la vía administrativa y los intereses que se sacrifican. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente sobre las formalidades procesales en general, que éstas no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima, de modo que un recto entendimiento de los requisitos formales impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser, pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente.

La interpretación conforme al principio pro actione y la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial domina en esta jurisdicción desde que la exposición de motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 enunció el principio de que 'las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción'.

Consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento no requirió la prueba de la representación ni la mejora de la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 6.1 del Reglamento de procedimiento (Real Decreto 429/93 ) sobre iniciación a instancia de parte.

Tampoco admitió expresamente a trámite el procedimiento a instancia del interesado. Antes bien, ante el alarmante suceso ocurrido en Hermigua, la alcaldesa instó de oficio la práctica de una serie de diligencias para averiguar lo ocurrido a dos vecinos de su Municipio y evitarlo en el futuro. A tal efecto se comunicó con el centro de salud, la Guardia Civil, la Policía Local y el Servicio Canario de Salud, paralizándose las actuaciones tras recibir el atestado de la Guardia Civil donde consta su parecer y un reportaje fotográfico.

Producido el silencio administrativo es inasumible la tesis de que, fallecido el accidentado, debía promoverse una nueva reclamación para modificar el contenido indemnizatorio y los titulares del derecho a reclamar pues sigue siendo la misma causa de pedir que es un accidente causado por la ausencia de vallas protectoras constitutiva de funcionamiento anormal de tal manera que se impone una conducta procesal meramente dilatoria sin ninguna conexión con la obligación de plantear la pretensión indemnizatoria previamente a la Administración antes de judicializar el conflicto dándole la oportunidad de resolver como explica la exposición de motivos de la Ley vigente.

En cuanto al hecho insoslayable por vía interpretativa de la falta de reclamación en vía administrativa de la pretensión indemnizatoria planteada por la otra ocupante del vehículo respecto de sus lesiones, la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

3 Respecto a la legitimación pasiva, las actuaciones administrativas y judiciales han clarificado que la vía es de titularidad municipal y así lo admite expresamente el Ayuntamiento en el informe al folio 330 del recurso.

4 Hay un desnivel de 6 metros medido directamente desde el carril de circulación pues no hay arcén.

No consta exactamente la causa de la caída al precipicio. El conductor ha fallecido y la ocupante ha padecido un severo stress postraumático según el informe aportado lo que puede explicar la falta de detalle sobre lo sucedido.

La Guardia Civil informa que a escasos metros y supuestamente donde se encontraba estacionado el vehículo accidentado hay un apartadero donde se puede maniobrar y hacer un cambio de sentido de la marcha sin dificultad. La pista no tiene biondas ni elementos de seguridad que impidan la caída de un vehículo en caso de salirse de la vía, el conductor tenía visibilidad suficiente, condiciones metereológicas buenas, doble carril.

Conforme a la prueba pericial es una carretera de doble sentido que da servicio a varios núcleos de población de la parte alta del municipal y tiene alumbrado público. La sección no es uniforme oscilando entre 4 y 6 metros. Los tramos más espaciosos se aprovechan para aparcamiento lo que obliga a maniobrar en los cruces de vehículos. Tras el estudio de la normativa, concluye que el peligro de caída justificaba la instalación de elementos de seguridad para evitarla o al menos señalizarla teniendo en cuenta la altura del precipicio y que no hay arcén ni distancia alguna entre el desnivel y el borde de la carretera.

La Sala también considera que hay funcionamiento anormal pues era debida la colocación de un sistema de contención de vehículos para evitar despistes que a cualquier conductor puede ocurrir y efectivamente fueron colocadas barreras de seguridad metálicas raíz del accidente en este punto y en otros también peligrosos del Municipio (folio 330 del recurso).

También el accidente ha sido causado por la acción imprudente del conductor que olvidó el riesgo de caída existente en la carretera. Ambas causas son igualmente eficientes en la producción del daño así que se ha de reducir la indemnización en un 50%.

5 Respecto de la cuantificación de los daños materiales por el vehículo, ninguna prueba se aporta por la parte actora, así que ha de estarse al informe pericial aportado de contrario donde consta una valoración de 12.170 euros considerando el valor venal del vehículo por siniestro total. A esta cantidad ha de añadirse el 30% en concepto de precio de afección. Respecto del descuento de 300 euros por el valor estimado de los restos del vehículo, no consta que se pague dicha cantidad.

6 En cuanto a la cuantificación de los daños personales padecidos por los herederos, ha de estarse al baremo de tráfico vigente el día del fallecimiento. No se computará el 10% de factor de corrección por no constar que el demandante se hallaba en situación laboral activa en el momento del accidente ni estaba en edad laboral. La cantidad prevista en el baremo se actualizará con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística ( artículo 141.3 de la Ley administrativa) desde la fecha del fallecimiento, más los intereses procesales del 106 de la Ley de esta jurisdicción , en su caso.

7 Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Fallo

1 Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada.

2 Y en su lugar, estimamos parcialmente el recurso reconociendo a los herederos el derecho a ser indemnizados en los términos fijados en los fundamentos jurídicos anteriores.

3 Sin imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que es firme.

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