Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 253/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2012 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 253/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100371

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00253/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 290/2012

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Núm. 253

En Albacete, a 28 de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 290/2012 interpuesto por la mercantil VIVEROS PEÑITAS S.L. representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, siendo parte demandada LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que es representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de ayudas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 5 de junio de 2012 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 17 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por fuego bacteriano el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

Segundo.Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se inadmitiera el recurso o subsidiariamente se desestimare el mismo.

Tercero.-, Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practico la admitida y del resultado se dio traslado a las partes, quienes formularon sus conclusiones por escrito y se señaló día y hora para votación y fallo, el veintitrés de abril de 2015, en que efectivamente tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Como queda reseñado, constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Consejería de Agricultura de 17 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por fuego bacteriano el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad.

Segundo.-En todo caso y con carácter previo al examen de los motivos impugnatorios sobre el fondo articulados por la mercantil actora, es evidente que resulta oportuno examinar la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada. En concreto la alegación de falta de legitimación 'ad processum' sobre la base de que la sociedad ac­tora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad so­cietaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competen­cia para hacerlo.

En torno a este particular debe señalarse que la parte actora ha procedido a aportar documentación plenamente acreditativa del cumplimiento de la exigencia de dejar constancia de la voluntad de la sociedad de formular la presente demanda. En este sentido debe destacarse que la parte actora aportó a la Sala, en fecha 9 de abril de 2013, acuerdo de fecha 1 de julio de 2012 por el que se acordaba formular el presente recurso.

En torno a este particular debe significarse que esta Tribunal, siguiendo las claras directrices fijadas por el Tribunal Supremo a la hora de considerar que nos encontramos ante un defecto subsanable, se ha admitido la posibilidad de que la ausencia del requisito del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional pueda ser subsanado por la parte actora durante la tramitación del procedimiento, entendiendo que lo trascendente es poder corroborar la existencia del animo de accionar por la empresa, siquiera sea en un momento posterior a la interposición del recurso, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de inadmisibilidad, la cual no se reitera en fase de conclusiones.

Tercero.-Excluido ese primer motivo, la siguiente cuestión a dilucidar se refiere a la posible concurrencia de carencia sobrevenida de objeto, determinante de la necesidad de archivar la presente causa, no por tratarse propiamente de una causa determinante de la inadmisibilidad, aunque si que se impone resolver con la resolución carácter previo sobre la misma. En concreto la Administración demandada destaca que la resolución de la Consejería de fecha 17 de mayo de 2012 tuvo como objeto confirmar en alzada la decisión de fecha 18 de noviembre de 2011 por la que se establecen medidas de inmovilización y destrucción de una serie de plantas que eran sensibles a la bacteria Erwinia amylovora, pero tales medidas fueron cesadas en su eficacia en virtud de la resolución de fecha 9 de enero de 2013, por lo que no cabe combatir unas medidas que ya no existen. A su vez, sobre la base de ausencia de objeto procesal, la parte demandada combate que pueda seguirse el procedimiento al objeto de delimitar una indemnización en la medida en que tal pretensión no puede articularse en este procedimiento, por cuanto se trataría de una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración que impone la existencia de una reclamación especifica en la sede administrativa, sin que pueda articularse la misma por primera vez en sede judicial.

En torno a tales alegaciones el Tribunal se posiciona claramente con la parte actora para entender que en el presente caso no cabe apreciar la posible concurrencia de causa sobrevenida del objeto del proceso por el dictado de la Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de fecha 9 de enero de 2013 por la que se levanta la inmovilización, por cuanto la misma no tiene por objeto declarar la nulidad de la dictada con carácter previo, sino que se adopta sobre de unos presupuestos distintos. Es por ello que la resolución administrativa combatida no se ha visto afectada en su legalidad, siendo por ello que la parte puede sostener la necesidad de que se determine su conformidad a Derecho y ligada a la anterior declaración, la exigencia del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, comprensiva de una indemnización de daños y perjuicios ( art. 31.2 de la LJCA ), que se derivan necesariamente de la pretensión anulatoria y que no puede ejercitarse previamente, en la medida en que esa situación jurídica individualizada solamente es mensurable sobre la base del propio pronunciamiento de anulación. No nos encontramos por tanto ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, que esta sujeta a un régimen jurídico distinto.

Precisamente sobre esta base carece de trascendencia las alegaciones mantenidas por las partes respecto a si la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha ha salido de la zona protegida de Fuego Bacteriano, por cuanto sin perjuicio de la base para adoptar la decisión de alzamiento de la inmovilización, lo trascendente es examinar la actuación de la Administración cuando adoptó la resolución originaria, posteriormente confirmada en alzada.

Cuarto.-Aclarada esta cuestión resulta oportuno entrar ya a analizar la pretensión de la parte actora. En este sentido es preciso partir del hecho de que la Administración procede a adoptar la decisión de destrucción de material vegetativo e inmovilización de conformidad con la previsión contenida en el Real Decreto 1201/1999 de 9 de julio , por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas, en concreto el articulo 5.1 establece: Si como consecuencia del resultado de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la Comunidad Autónoma: a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.b) Declarará contaminado el vivero, en el caso de que el foco estuviera ubicado en ese establecimiento, y procederá a ordenar el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como la unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción. En las demás instalaciones, que formen parte del mismo establecimiento, se inmovilizará el mismo tipo de material vegetal hasta que la Comunidad Autónoma autorice expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.

En el presente caso ha quedado acreditado que la Administración llevo a cabo sucesivas tomas de muestras durante el año 2011 en las instalaciones de Viveros Peñitas S.L., siendo lo cierto que con ocasión de la toma de 115 muestras que fueron remitidos al Laboratorio Agrario Regional (LAR) de Albacete y al Laboratorio Regional de Castilla y León se detectaron hasta cuatro presuntos positivos a padecer contaminación por fuego bacteriano de las rosáceas, con códigos 45/FB/E152/11 y 45/FB/E154/11 en el primero y 45/FB/E154/11 y 45/FB/E166/11. La existencia de tales resultados determinan el contenido de la resolución originaria combatida, esto es la de fecha 18 de noviembre de 2011, donde se procede a declarar contaminado por fuego bacteriano las instalaciones de la mercantil actora, y se establecen las medidas de erradicación del material vegetal susceptible a esta enfermedad.

La parte actora combate fundamentalmente el presupuesto fáctico determinante de la adopción de la medida, reiterando que en sus instalaciones no existía contaminación, destacando la circunstancia de que en total se tomaron 190 muestras, siendo lo cierto que solamente cuatro de ellas dieron positivo, pero en relación a las mismas se adoptó la precaución de guardar muestras para un contraste posterior por el Laboratorio de Referencia Nacional de Valencia, siendo así que ha podido descartarse que las citadas plantas estuvieran contaminadas.

En este punto resulta de especial importancia la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, consistente en nombramiento de perito judicial, D. Felix , no solamente por la objetividad respecto a las partes, sino por la especial capacitación demostrada en el conocimiento sobre la concreta materia objeto de este procedimiento, siendo así que en su informe se realiza un minucioso estudio de los distintos análisis que se practicaron tanto a instancia de la Administración como de la propia parte actora, así como las tomadas a su instancia concluye: 'la enfermedad Erwinia amylovora no ha quedado demostrado en ningún caso que existiere en las plantas afectas, siendo los números análisis, más que suficientes para probar este aspecto y por tanto informamos según queda recogido en este documento que la enfermedad no ha estado presente de forma probada en las especies incluidas en la inmovilización y es por tanto inadecuada tal inmovilización y la consecuente recomendación de destrucción de plantas rosáceas incluidas en el inventario realizado por funcionarios de la Delegación de Toledo de la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Castilla La Mancha.'

En particular se analiza a los folios 25 y 26 de su informe el contenido de los resultados realizados por el Laboratorio Nacional de Referencia De Bacterias Fitopatológicas, en las muestras tomadas por el inspector de Sanidad Vegetal el 30 de octubre de 2012 para concluir que tales plantas no estaban afectadas por el denominado fuego bacteriano de las rosáceas, destacando en particular que los resultados de tales muestras han sido en todo caso negativos sin que las plantas tuvieran la enfermad llamado fuego bacteriano.

Quinto.-Sobre la base del contenido del fundamento precedente, la conclusión que alcanza la Sala es que la resolución por la que se declara que las instalaciones de la parte actora estaban contaminadas por la presencia de Erwinia amylovora debe anularse sobre la base de que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta tal declaración no ha quedado debidamente corroborado.

No es posible realizar, en los términos propuestos por la parte demandada, un juicio de legalidad de la actuación administrativa sobre la base de los resultados obtenidos por la propia Administración. Ciertamente de la lectura del citado artículo 5.1 Real Decreto 1201/1999 de 9 de julio , es evidente que la Administración no ha infringido ese artículo, por cuanto actuó sobre la base de los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, pero lo cierto es que no es posible deslindar la decisión, plenamente ajustada al tenor del precepto, de declarar las instalaciones contaminadas, del hecho de que el presupuesto fáctico que legitima esa decisión se basa en unos análisis donde se obtiene cuatro positivos, positivos cuya credibilidad ha sucumbido ante la prueba practicada por la parte actora.

Ciertamente la lectura de las conclusiones arrojadas en el informe elaborado por el Sr. Felix nos permite posicionarnos claramente con la actora a la hora de llegar a la conclusión de que no existen indicios suficientes para entender que realmente existía la contaminación que fue declarada. Circunstancia a la que sin duda a colaborado la actuación de la propia empresa actora a la hora de intentar acreditar ante la Administración en primer término y posteriormente ante en esta instancia, mediante el aseguramiento de las plantas al objeto de poder realizar nuevos análisis sobre la ausencia de una enfermedad que en todo caso nunca mostró síntomas en ninguna de las plantas de las que se tomaron muestras.

Sexto.-Ahora bien, dicho lo anterior la Administración procede a aportar una serie de razones jurídicas en defensa de la legalidad del acto combatido. En este sentido se destaca que solo pueden realizar análisis con validez oficial sobre muestras tomadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha los laboratorios oficiales de sanidad vegetal de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha y los designados a la efecto por la misma, sin que puedan surtir eficacia los resultados que pudieron obtener en los laboratorios a los que la parte actora remitió las muestras. Por lo que se refiere al Laboratorio Nacional de Referencia de Valencia, su función no es la de llevar a cabo juicios dirimentes sobre los resultados obtenidos por distintos laboratorios, sino que conforme al artículo 13.2 del Real Decreto 1190/1998 solo tiene por objeto armonizar los medios y técnicas de diagnóstico que han de utilizar los laboratorios de las comunidades autónomas. Sobre esta base la Administración una vez confirmado por su laboratorio oficial la presencia de la bacteria en cuatro muestras, no tenía otra opción que aplicar las consecuencias legales antes citadas, siendo lo cierto que en el presente supuesto la Administración Autonómica de Castilla- La Mancha procedió por ser más riguroso a la toma de diversas muestras para asegurarse que concurre la presencia de la contaminación por fuego bacteriano de las rosáceas en las instalaciones de la actora.

Ante estas alegaciones el Tribunal debe destacar que si bien como expone la Administración, en ningún momento quedaba vinculada por el resultado de los resultados que pudieran obtenerse por los laboratorios de referencia de otras comunidades autónomas, como tampoco estaba previsto en el procedimiento regulado al efecto que tuviera necesariamente que remitirse pruebas de contraste al Laboratorio de Referencia, ello no quiere decir que esa posibilidad no sea posible, como lo demuestra de modo inequívoco la propia actuación del LAR de Albacete cuando procede a remitir múltiples muestras al Laboratorio de Referencia Nacional de Valencia para que se efectúen los análisis correspondientes sobre la base de previos positivos (folio 2 y 6 del expediente administrativo). Precisamente la peculiaridad que presente el presente supuesto es que la Administración una vez que detectó los primeros positivos si que adopta la precaución de verificar los datos por parte del Laboratorio de Referencia Nacional y sin embargo no se procede a actuar de modo inmediato adoptando las medidas recogidas en el tantas veces citado artículo 5 del Real Decreto 1201/1999 de 9 de julio , sino que de forma prudente procede durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011 a inmovilizar las plantas y a recoger diversas muestras, de manera que siendo hecho no controvertido que a pesar del paso del tiempo las plantas se mantuvieron asintomáticas y que la parte actora había realizado pruebas en otros laboratorios de las que había dado cuenta a la Administración, optó por no obtener la confirmación por parte del Laboratorio de Referencia Nacional, sin que en modo alguno se haya justificado el motivo del cambio de criterio.

La conclusión es por tanto que no puede imputarse a la Administración la infracción de la normativa reguladora de las medidas destinadas al control y erradicación de la Erwinia amylovora, pero por otro lado no se adoptaron la totalidad de medidas destinadas a asegurar que concurría el presupuesto fáctico que justifica la adopción de la medida, siendo por ello que debe accederse a la pretensión anulatoria.

Séptimo.-Entrando ya a conocer de la pretensión de indemnización interesada por la parte actora como consecuencia de la declaración de nulidad, resulta oportuno examinar los motivos de oposición articulados por la parte demandada, que se concretan con carácter principal en la concurrencia del deber de la parte actora de soportar el perjuicio que se le haya podido ocasionar o subsidiariamente que se excluya pro cuanto la posible indemnización está fijada legalmente, siendo además que en el presente caso no le correspondería indemnización por la negativa de la empresa y por el hecho de que Castilla La Mancha ha sido declarada como zona no protegida frente al fuego bacteriano.

Comenzando por el primer motivo de oposición a la indemnización, la Administración cita la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 donde se considero que los perjuicios derivados de la inmovilización cautelar y transitoria de los productos comercializados bajo la denominación 'aceite de orujo refinado y de oliva' y ' aceite de orujo de oliva' no debiera ser considerados antijurídicos sino que las empresas tenían el deber de soportar los mismos, entendiendo que esta doctrina resultaría de aplicación al presente caso.

No podemos compartir el criterio por entener que el Alto Tribunal procede en la citada sentencia a analizar las circunstancias concretas que concurrían en ese supuesto, sin que puede establecerse una identidad de razón suficiente para extender los razonamientos que se contienen en esa sentencia al supuesto aquí enjuiciado, sobre todo por cuanto la sentencias dictadas en la materia recogía de forma clara el motivo de exclusión de antijuridicidad que se derivaba del siguiente razonamiento: Y es que, en definitiva, y al margen de las facultades de las autoridades sanitarias españolas, tanto nacionales como autonómicas, no pueden los productores prescindir de la adopción de las medidas correspondientes en relación con la comercialización para el consumo humano de un producto susceptible de entrañar riesgos y que se estaba comercializando con un nivel superior a los 70 microgramos por kilo, como resulta de las pruebas analíticas realizadas sobre muestras antes de la adopción de la alerta, y ello con mayor motivo cuando en su fundamento de derecho sexto, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la contaminación del aceite de orujo de oliva por benzopireno se produce en el proceso industrial de obtención del producto, y no porque previamente existan niveles de HAPs en la materia prima, sino porque los mismos, al parecer, son resultado de un proceso de combustión tendente a evitar la humedad del producto, y sobre todo porque existía, y existe, la posibilidad de reducir los niveles de contaminación mediante la aplicación de técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo, combinando tiempos, temperatura y presiones, como igualmente pone de manifiesto el Tribunal de instancia, afirmando que las técnicas de filtrado de los aceites refinados con carbono activo posibilita reducir los niveles de contaminación, llegándose a la práctica eliminación de estos compuestos, especialmente del benzopireno o, al menos, su reducción a menos de 1 microgramo/Kg, conociendo las industrias elaboradoras de este producto industrial, por tradicional, esta técnica, y estando las mismas en condiciones de incorporarlas rápidamente al proceso industrial tecnológico, según rotundamente afirma la sentencia recurrida.'

De modo subsidiario la parte solicita que la indemnización a percibir por la actora no se establezca con arreglo a las periciales practicadas, sino que se fije de conformidad con el régimen de indemnizaciones recogido en el artículo 7 del R.D. 1201/99 le correspondería una cantidad tasadas legalmente, que además en este caso no estaría justificada su abono en la medida en que la parte actora se habría negado a la ejecución de las medidas y haberse declarado la zona afectada y por tanto eliminado la especial protección derivada de la situación anterior.

La alegación no puede prosperar en la medida en que la situación jurídica analizar se delimita en determinar la indemnización a percibir sobre la base de una declaración de contaminación que no es ajustada a Derecho, sin que por tanto pueda aplicarse el régimen de indemnización tasado previsto para los casos en los que esa declaración si que está justificada.

Octavo.-Superada estas alegaciones, ciertamente surge el momento de delimitar el perjuicio acreditado a la entidad actora, para lo cual la Sala dispone de dos informes periciales en el que se llegan a una estimación ciertamente similar a la hora de fijar la indemnización a abonar. Ahora bien tras su examen, la Sala no ha quedado convencida de la metodología utilizada a la hora de delimitar los perjuicios en la medida en que se procede a realizar una distinción ciertamente arbitraria a la hora de delimitar el llamado perdida del valor de marca de la empresa, fijado en 511.423 en el informe del perito judicial o como deterioro de la imagen de la empresa y daños morales, que se cuantifica en 436.779'82 euros.

A este respecto es preciso volver a destacar la naturaleza de la pretensión ejercitada y que como tal ha sido admitida por este Tribunal. Nos encontramos ante la delimitación de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del dictado de una resolución cuya nulidad se pretende, y que como hemos explicado en los fundamentos precedentes se va a obtener, siendo por ello que lo que se debe determinar son los perjuicios derivados de esa resolución. Los peritos, a instancia de la parte actora, han procedido a fijar la totalidad de los perjuicios derivados desde la inmovilización, pero ese examen de la actuación administrativa solamente es posible cuando se ejercita una acción de responsabilidad patrimonial, pretensión que no ha sido ejercitada. Es por tanto que la delimitación del perjuicio solamente puede examinarse sobre los perjuicios derivados directamente de la resolución dictada, sin que por tanto pueda tenerse en cuenta los actos previos y en particular la inmovilización acordada en fecha 5 de agosto de 2011.

Sobre esta base debemos establecer que consecuencias se derivan para la empresa, siendo evidente que la principal es la obligación de destruí las plantas, así como crear un circulo de seguridad, que a su vez ha determinado unos perjuicios derivados para otras plantas. Sobre esta base ya es posible realizar el perjuicio sufrido, el cual se puede efectuar de modo individualizado, determinando el valor de los bienes concretos, (plantas destruidas, plantas deterioradas, imposibilidad de establecer nuevas plantas) o bien proceder a fijar tal cantidad por la perdida global en las ventas, efectuando una comparación. Ahora bien, es notorio que en las perdidas de las ventas ya se engloba la propia necesidad de destruir las plantas, que no se venden, y el deterioro de las aledañas, que solamente pueden tener una venta limitada o por un precio menor. Asimismo los peritos se centran a la hora de delimitar el perjuicio en el año 2012, sin que se proceda a realizar un calculo efectivo de los datos económicos de la empresa en los años 2013 y 2014, circunstancia que podría haber sido analizada por el perito judicial, si la parte lo hubiera interesado.

Sobre esta base el criterio del Tribunal a la hora de fijar la indemnización se concreta en partir del cálculo que efectúa el perito Sr. Jose Miguel a la hora de delimitar el perjuicio derivado de las pérdidas de ventas. Este periodo debe quedar concretado entre el dictado de la resolución anulada 18 de noviembre de 2011 y el alzamiento de las medidas de inmovilización 14 de enero de 2013. Lo que permite entender que de la suma global de 391.434'86 euros, deben deducirse las cantidades fijadas en la comparativa para los meses de agosto, septiembre y octubre, dando lugar a la cifra de 371.474'91 euros. Siguiendo el criterio del perito esa cifra se debe incrementar en un 10% por las posibles perdidas que se pueden producir en periodos sucesivos, determinando así el concepto de daño de marca hacía el futuro, lo que permite fijar la indemnización pro el perjuicio en la actividad en la suma de 408.622'40 euros, debiendo reiterar que si la parte entendiera que en el año 2013 los perjuicios realmente sufridos hubieran superado ese 10% debería haberlo acreditado mediante la oportuna prueba específica. Asimismo debemos destacar que las limitaciones a la producción y venta derivadas de la inmovilización tuvo que tener un inmediato reflejo en los costos, cuestión que no es analizada y que en todo caso entendemos que acrece a la indemnización por el mismo concepto de daño moral.

Fijada esta suma, debe incrementarse con aquellos costes directamente relacionados con la resolución pero que no tiene reflejo en las ventas, como es el de los gastos por destrucción y aplicación de fitosanitarios, lo que permite aumentar la indemnización en las cuantías de 21.174 euros, cantidad recogida en el informe del perito judicial y en la de 8.053, que se menciona en la de ambos, dando lugar así a la cantidad final de 437.749'40 euros. Esta cantidad se deberá incrementar con arreglo al interés legal desde la fecha del dictado de la resolución originaria combatida 18 de noviembre de 2011 hasta su efectivo pago.

Octavo.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no procede hacer especial imposición de costas al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil VIVEROS PEÑITAS S.L. contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 17 de mayo de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Agricultura de fecha 18 de noviembre de 2011, por la que se declara contaminado por fuego bacteriano el vivero del que es titular la actora, estableciendo medidas para la erradicación del material vegetal susceptible de esa enfermedad, y en su virtud, declaramos la nulidad de la citada resolución así como la obligación de restablecer la situación jurídica individualizada de la entidad actora, mediante la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la citada nulidad, imponiendo la condena al abono de la suma de 437.749'40 euros. Esta cantidad se deberá incrementar con arreglo al interés legal desde la fecha del dictado de la resolución originaria combatida 18 de noviembre de 2011 hasta su efectivo pago, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Rituaria Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pro­­nunciamos, mandamos y firmamos.


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