Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 795/2013 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 253/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100146


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA-REFUERZO

ROLLO Nº 795/13

SENTENCIA Nº 253 DE 2016

Ilm. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Luis Angel Gollonet Teruel

Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 795/13dimanante del procedimiento núm. 278/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Jaén, siendo parte apelante la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' , representada por el procurador D. Carlos Alameda Ureña y parte apelada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso de fija en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 16-5-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de la localidad de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 24-4-12 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado contra anterior resolución de fecha de 26-9-11 dictada por la Delegación Provincial en Jaén de la referida Consejería.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

1°.- La Resolución de 26-9-11 por la que se impuso una sanción a la Comunidad recurrente fue notificada el día 14-11- 11, con lo que el plazo para interpone el recurso de alzada contra la misma terminaba el 14-12-11. La discrepancia se establece en relación al día en que debe entenderse presentado el referido recurso de alzada: la Administración lo fija el día 15-12-11 (cuando lo recibió) y la entidad actora el día 12-12-11 (cuando lo presentó en correos). El recurso se presentó por la asesoría GEACO como había hecho en ocasiones anteriores por correo certificado, sin que en ninguna ocasión hubiere sello de la oficina en la primera hoja, método que utilizaba la asesoría y que se aceptaba por la Delegación, ya que siempre admitió los escritos de la recurrente y los contestó. El correo certificado tiene fecha de 12-12-11, tardando desde Linares hasta Jaén tres días en llegar. Así, si bien el envío no se efectuó en la forma reglamentaria establecida porque no se utilizó el art. 38 de la Ley 30/1992 , no puede concluirse la inadmisibilidad del recurso, si se acredita, como es el caso, la fecha de presentación del escrito en la oficina de correos dentro de plazo.

2º.- No debe existir tal rigorismo en materia de admisión de recursos.

Con ello, la parte recurrente interesa la estimación de la apelación para revocar la sentencia de instancia y anular la resolución de 24-4-14 que inadmite el recurso de alzada y la resolución de 26-9-11 dictada en el procedimiento sancionador.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO.-El recurso de alzada debe interponerse en el plazo de un mes a computar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata, en aplicación de los arts. 115.1 y 48.2 de la Ley 30/1992 , lo cual supone el cómputo del plazo de fecha a fecha.

Por ello, efectuada la notificación de la resolución recurrida en alzada en fecha de 14 de noviembre de 2011, el plazo de un mes para interponer el recurso citado en vía administrativa, habría de finalizar el 14 de diciembre del referido año.

Y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que, en el procedimiento administrativo, los plazos fijados en meses se cuentan 'de fecha a fecha', de manera que si bien este cómputo se inicia al día siguiente del correspondiente a la notificación o publicación, el día final es el correspondiente al mismo número del día de la notificación o publicación del mes que corresponda. La STS de 9-5-08 (rec. 9064/2004 ) resume esta doctrina en términos muy claros: 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992 . Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2.006 (Rec.6767/2003 ) donde decimos:'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente.

En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia...' Teniendo en cuenta dicha doctrina que se recoge también entre otras en nuestra Sentencia de 16 de febrero de 2.003 y tal y como señala la Sentencia recurrida, notificado el Acuerdo del Jurado el 17 de enero de 2.001, el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición se inicia el 18 de enero de 2.001 y hubiera finalizado el 17 de febrero de 2.001, en cuanto ordinal que coincide con la fecha de notificación y que era día hábil, por lo que presentado el recurso de reposición el 19 de febrero de 2.001,el recurso se presentó fuera de plazo, como adecuadamente razona el Tribunal 'a quo' y por tanto el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que pueda admitirse por ello una posible vulneración del art. 24 de la Constitución . Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2.005 (Rec.7706/02 ) donde decimos: 'En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo'.

En la misma línea se ha manifestado el Tribunal Constitucional ( STC 140/1987, de 23 de julio , 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989, de 3 de abril , y 13/1990, de 29 de enero , entre otras) estableciendo que 'el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución '.

Mas tal interpretación antiformalista no puede llegar a excluir los propios mandatos del legislador, como han advertido los citados Tribunales. Así, el Tribunal Constitucional ( STC 32/1988, de 13 de febrero ), señaló que 'según reiterada doctrina constitucional de la cual son ejemplos más recientes las SSTC 200/1988, de 26 de octubre , y 1/1989, de 16 de enero , el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales en ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 de la Constitución y en el cual no debe interferir este Tribunal a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable error patente, ausencia de fundamentación, fundamentación irrazonable o arbitraria o se haya utilizado criterio interpretativo desvaforable a la efectividad del derecho a la tutela judicial'. Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias como la de la de 16 de junio de 1994 , dictada en recurso de apelación en interés de la Ley, señala: 'Cuando un Tribunal aprecia, como es el caso, que el recurso de que conoce es extemporáneo, aunque sea por un solo día, no puede apelar a la levedad de este defecto para enervar la caducidad de la acción contenciosa- administrativa, que se produce por el transcurso del plazo legal para su ejercicio', ya que seguir este criterio y entrar a examinar el fondo del asunto 'conduciría a desconocer abiertamente el principio de legalidad - art. 9.3 de la C. E .- y a olvidar algo tan importante como es nuestra sumisión, en calidad de miembros integrantes del Poder Judicial, al imperio de la Ley - art. 117.1 de la C. E .-.', manteniendo una doctrina errónea y gravemente dañosa para el interés general'. Por todo lo expuesto, como quiera que la interpretación que se realiza por la Sala de instancia del mencionado art. 48 de la Ley 30/1992 coincide plenamente con nuestra transcrita línea jurisprudencial, hemos de proceder a rechazar el único motivo de recurso, como se ha adelantado'.

En nuestro caso, como ya se ha precisado anteriormente, la resolución administrativa se notificó al, hoy, apelante el 14-11-2001 por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que se ha expuesto, y que debemos seguir, el recurso administrativo debió presentarse el 14-12-2001.

El apelante considera que se presentó el recurso el día 12-12-2001, con lo que alega que el recurso estaba en plazo, pero no existe justificación de esta circunstancia a través del mecanismo legalmente establecido para ello que es el mecanismo de notificaciones establecido en el art. 38 de la Ley 30/1992 (desarrollado por el art. 31 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre ), que posibilita dejar constancia de la fecha de presentación del escrito entregado en sobre abierto en correos mediante el sello que coloca el empleado de la oficina de correos en la hoja primera del escrito que se pretende notificar, con la fecha de su presentación. El recurrente, efectivamente, reconoce no haber utilizado ese mecanismo pero defiende que la presentación del escrito se realizó el día 12 de diciembre presentando un resguardo de carta certificada a la Consejería de Medio Ambiente remitida por la asesoría Geaco, sin que exista elenco probatorio suficiente para entender que el resguardo presentado, que no refiere contenido de escrito alguno, es concretamente el recurso de alzada en cuestión.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas al apelante ex art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1988.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Llanos de la Encina contra sentencia de fecha 16-5-13 de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jaén en el procedimiento núm. 278/12; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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