Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 253/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 408/2014 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BORRAS MOYA, JAIME
Nº de sentencia: 253/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100231
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:814
Núm. Roj: STSJ ICAN 814/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: MJ
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000408/2014
NIG: 3501633320140000523
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000253/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante PROMOCIONES CENTRO INSULARES SL ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de mayo de 2.016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.408/014, en el que son partes, como recurrente, la mercantil
Promociones Centro Insulares S.L., representada por el Procurador Sr. Valido Farray, y como demandada, la
Junta Central Económico Administrativa de Canarias, representada por el abogado de los servicios jurídicos
de la Comunidad Autónoma, versando la misma sobre impugnación de resolución parcialmente estimatoria
de alzada contra resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas parcialmente
estimatoria de reclamación contra liquidaciones giradas a la recurrente en concepto de IGIC correspondiente
a los ejercicios 2.008 y 2.009, así como sanciones tributarias, y siendo su cuantía 312.408,96 euros.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante resolución de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias notificada a la recurrente en fecha 31 de julio de 2.014 se estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la mercantil Promociones Centro Insulares S.L. contra la resolución de la Junta Territorial reseñada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tal resolución parcialmente estimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador Sr. Valido Farray en representación de la mercantil Promociones Centro Insulares S.L., formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del acto administrativo impugnado.
TERCERO. Por su parte, la Administración demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para conclusiones, tras lo cual se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día veintinueve de abril del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución parcialmente estimatoria antes indicada de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias en relación con la pretensión de la recurrente asimismo reseñada es o no ajustada a derecho, alegando la actora que concurre prescripción del derecho a liquidar de la administración en relación con el primer trimestre del 2.008 ya que el procedimiento de gestión había caducado por el transcurso de un plazo superior a seis meses, de conformidad con lo previsto en el art. 139,1 de la Ley general tributaria en relación con el art. 104 de la misma. Asimismo, alegó que en virtud de la estimación de sus pretensiones respecto del reconocimiento de la afectación a la actividad del derecho de superficie de las plazas de garaje queda demostrado el desarrollo de una actividad económica por parte de la recurrente, resultando que un promotor que adquiere un edificio para su rehabilitación y posterior transmisión está realizando una primera entrega a efectos del IGIC cuando vende la obra rehabilitada, con la consecuencia de estar sujeta y no exenta la operación, de modo que el sujeto pasivo del impuesto tiene derecho a la deducción de las cuotas de IGIC soportadas, alegando que el argumento de la administración en cuanto a la imposibilidad de valorar pruebas no aportadas en el procedimiento de gestión pero sí en las reclamaciones choca con la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tutela judicial efectiva, resultando que eran deducibles las cuotas soportadas en la adquisición de determinados inmuebles y servicios. Finalmente, señaló que resulta improcedente el acuerdo de imposición de sanción tributaria al quedar amparada la actuación de la actora por la interpretación razonable de la norma y por el hecho de no concurrir culpabilidad en dicha actuación.
SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que, como puso de relieve la administración demandada en su escrito de contestación, en relación con la denunciada caducidad del procedimiento de gestión, que conllevaría la prescripción respecto del primer trimestre del ejercicio 2.008, que con fecha 8 de julio de 2.010 se notifica a la recurrente la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada, el cual termina con la notificación producida en fecha 24 de noviembre de 2.010 de la resolución de la administradora de tributos interiores y propios de Las Palmas, sin que haya por tanto transcurrido el plazo de seis meses de que se trata, sin que pueda atribuirse, como pretende la recurrente, el carácter de inicio del procedimiento al documento de fecha 30 de abril, que hace referencia a un procedimiento de devolución, con la consecuencia de no concurrir la prescripción del derecho a liquidar de la administración en relación con el reseñado periodo. Tampoco puede ser apreciado el punto de vista de la actora en orden a la acreditación de la deducibilidad de las cuotas de IGIC soportado en atención a la documentación no aportada por la recurrente en el procedimiento de gestión ya que la vía económico administrativa no se configura como una segunda vía de gestión, sino como un procedimiento para revisar los actos dictados por la administración tributaria en la aplicación de los tributos y las sanciones correspondientes, resultando que la administradora de tributos interiores y propios de Las Palmas resolvió sobre la base de los datos y documentos de que dispuso, sin que se acredite por la actora contrariedad a derecho alguna de su resolución, siendo de tener en cuenta que, como señaló la demandada, esta Sala se ha pronunciado ya al respecto indicando que si bien la Jurisprudencia ha venido flexibilizando el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, no cabe ampliar tal flexibilidad hasta dejar abierto el procedimiento tributario ni tampoco trasladar dicho procedimiento fuera de su sede competencial propia, a saber, la agencia tributaria, por lo que deben rechazarse pruebas aportadas en sede jurisdiccional que no se aportaron ante el órgano especializado para el análisis de tales pruebas por causa imputable a la parte.
Finalmente, en relación con las sanciones tributarias, debe apreciarse el punto de vista de la actora en orden a la existencia de una interpretación razonable por su parte de la normativa tributaria, como lo demuestra el hecho de la estimación parcial de la reclamación deducida en vía administrativa contra tales sanciones, limitándose la administración demandada a señalar que no son deducibles las cuotas soportadas por gastos relativos a relaciones públicas o automóviles de turismo o a determinadas operaciones inmobiliarias, siendo la conducta tipificada dejar de ingresar dentro del plazo establecido todo o parte de la deuda tributaria, resultando que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la imposibilidad de recurrir a fórmulas genéricas para justificar la imposición de sanciones, las cuales exigen una motivación que la Sala no aprecia en el presente caso.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado desestima adecuadamente la reclamación de la actora en relación con la liquidación tributaria, no concurriendo la denunciada prescripción ni la vulneración del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, si bien desestima de forma incorrecta la reclamación contra sanciones tributarias, las cuales deben ser anuladas, por lo que debe reputarse parcialmente ajustada a derecho la resolución impugnada, con estimación igualmente parcial del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser parcialmente estimadas las pretensiones de la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Promociones Centro Insulares S.L. contra la resolución de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho en lo relativo a la liquidación tributaria, si bien anulamos la misma en lo relativo a las sanciones impuestas, las cuales son igualmente anuladas. Ello sin imposición de costas.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.
