Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO
SENTENCIA: 00253/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
N.I.G:45168 45 3 2018 0000267
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2018 /
De D/Dª : Ildefonso, Rita
Abogado:JUAN VALENTIN DE LA CRUZ,
Procurador D./Dª : ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SONSECA
Abogado:
Procurador D./DªMARIA JESUS PUCHE PEREZ-BOSCH
PROCEDIMIENTO; Ordinario 92/2018.
SENTENCIA
En Toledo, a 16 de Septiembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Ildefonso y DÑA. Rita representados y asistidos por D. JUAN VALENTÍN DE LA CRUZ como parte demandante.
II) AYUNTAMIENTO DE SONSECA, debidamente representado por DÑA. Mª JESÚS PUCHE POCH y asistido por D. CÉSAR- RAÚL GUZMÁN LÓPEZ- OCÓN como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 2 de Marzo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la propia parte en su escrito de interposición:
1-. ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SONSECA DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2.017, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO PLENARIO RELATIVO A LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE CUOTAS PROVISIONALES DE URBANIZACIÓN REFERENTES A LA UA 1-A DEL PERIM 'ZONA NORTE' DE LAS NNSS DE SONSECA, ADOPTADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA Y URGENTE DE FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 2.017.
2-. ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE SONSECA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018, POR EL QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE CUOTAS DEFINITIVAS REFERENTES A LA UA 1-A DEL PERIM 'ZONA NORTE' DE LAS NNSS DE SONSECA.
TERCERO.-Que mediante decreto de fecha de 22 de Mayo de 2018 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, tras varias peticiones de ampliación, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 10 de Junio de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 24 de Julio de 2019.
En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites procesales pertinentes dicte Sentencia por la que se acuerde lo siguiente: 1.- Declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 28 de diciembre de 2.017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo plenario relativo a la aprobación definitiva de cuotas provisionales de urbanización referentes a la UA 1-a del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Sonseca, adoptado en sesión extraordinaria y urgente de fecha 1 de septiembre de 2.017. 2.- Declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sonseca de fecha 16 de julio de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del pleno del ayuntamiento de fecha 26 de abril de 2018, relativo a la aprobación de cuotas definitivas referentes a la UA 1-a del PERIM 'Zona Norte' de las NNSS de Sonseca. 3.- Se condena a la corporación local demandada a reintegrar a mis mandantes las cantidades abonadas en concepto de gastos de urbanización UA 1-a, con sus intereses desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la de su efectiva restitución. 4.- Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento, sin limitación alguna, por la probada temeridad y mala fe.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 5 de Febrero de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como el interrogatorio de la parte demandante y la más documental solicitada. Se dio por reproducido el interrogatorio de los testigos que comparecieron en los procedimientos que sobre este particular se habrían ya tramitado y resuelto, tanto en este, como en otros juzgados de Toledo. Igualmente se practicó el interrogatorio de la arquitecto Dña. Brigida.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.La demanda hace una extensa y detallada relación de los diferentes actos procedimentales en relación con el proceso de urbanización que finalmente ha producido las liquidaciones impugnadas en el presente procedimiento y que se extienden desde el año 2009 al año 2018. Por su complejidad y por el detalle con el que se expresa nos remitimos a las mismas, siendo que hace alegaciones sobre el conjunto del proyecto de urbanización, no sólo sobre las liquidaciones, lo cual va a ser objeto de especial atención especialmente solicitada en la contestación a la demanda, afirmando en esencia que el proyecto de urbanización y la ejecución del mismo ha sido irregular en extremo, que no se han cumplido plazos, que no se han respetado mayorías y las deficiencias que en el escrito de su demanda consigna.
Dentro de los razonamientos jurídicos y en relación al fondo del asunto, cabe decir que:
I.- Argumenta que se ha producido una nulidad de pleno derecho por las letras 'a', 'e' y 'f' del art. 47.1LPAC y argumenta en su defensa que se ha quebrado la buena fe y la confianza legítima por el incumplimiento de un acuerdo con fecha de 2 de Mayo de 2011 entre los hoy demandantes y el ayuntamiento, incumplimiento que supone un abuso de derecho, una desviación de poder y la quiebra de los actos propios en la medida en que entiende que en el convenio se pactó una cifra máxima de cuotas de urbanización, sus modos de pago y además se reconocía el derecho a obtener una subvención. Añade además que supone un quebrantamiento de principios generales de la constitución de sometimiento a la ley y al derecho. Argumenta diferentes sentencias sobre las cuotas provisionales.
II.- Sostiene la nulidad de PERIM, el PAU y el proyecto de reparcelación por deficiencias en su tramitación y la extiende a las cobras de cuotas de urbanización por estar relacionados con las mismas. Los argumentos para la nulidad de estas se refieren a vicios procedimentales de ellos.
III.- Habla de la nulidad de la proposición jurídico económica porque considera que es nula por serlo el PAU por no haber sido aprobado por mayoría absoluta, añadiendo la cuenta detallada y demás cuestiones en relación a esta y afirmando que se vulnera el procedimiento establecido, añadiendo diferentes consideraciones sobre los gastos técnicos de urbanización del mismo y que la cuenta no se ajsuta a la memoria, planos y medicios o informes técnicos.
IV.- Se afirma que se ha engañado a los propietarios y que se ha instrumentalizado a través de procedimientos ilegalmente tramitados.
V.- Alega también la prescripción de las cuotas de urbanización por incumplimiento del plazo de cinco años.
1.2º.- La contestación de la administración.Afirma la administración en un largo hecho previo que hay una extralimitación en la posición de la demandante que pretende ampliar el objeto del recurso al conjunto de actuaciones del procedimiento de urbanización del sector en cuestión utilizando la impugnación que únicamente lo era de la liquidación definitiva de las cuotas de urbanización.
Tras ello va hecho por hecho mostrando disconformidad o negando la existencia de las infracciones que se le imputan al ayuntamiento y añadiendo la interpretación del acuerdo que considera más acertada en cuanto a que no establecía las cuotas de urbanización y que, además, supeditaba las subvenciones al cumplimiento de una serie de condiciones que los propietarios no han cumplido, por lo que no tienen derecho para reclamarlas.
Es muy relevante señalar, tal y como lo hace al hecho noveno de la contestación, que se tramitó un procedimiento de retasación y que el mismo fue notificado y no fue impugnado por los demandantes, añadiendo que no puede discutir las partidas que allí constan cuando lo que impugna es la liquidación y añadiendo también que la retasación de los gastos ha supuesto una minoración de más de 11.000 € en las cuotas soportadas por los demandantes.
Finalmente argumenta sobre las cuantías para concluir que se ha cumplido el pacto que en su día se firmó (sobre el cual posteriormente añade que se anuló sin que se haya impugnado).
En sede de fundamentación jurídica señala que no se puede impugnar actos administrativos como los que está impugnando, manifestando que el PERIM no es una disposición general igual que el PAU o el proyecto de reparcelación, además de no tener conexión directa con estos.
Afirma que no hay prescripción alguna de los hechos.
1.3º.- Conclusiones y hechos nuevos.En fecha de 7 de Abril de 2021 el ayuntamiento aportó certificación de un acuerdo de 31 de Octubre de 2019 del pleno del ayuntamiento de Sonseca por el cual se acordaba la revisión de oficio y la nulidad de pleno derecho de todos los convenios de colaboración que, como el de los demandantes afectaban a la presente situación. No nos consta, y así lo dice el demandado en sus conclusiones que el mismo se haya recurrido. Por lo demás el demandado interesa que se adopte el mismo criterio que sobre este particular ya ha adoptado este juzgado el PO 388/2018.
La parte demandante se ratifica en sus posiciones en el trámite de conclusiones.
SEGUNDO.- Cuestión previa (i): el valor de la declaración de la revisión de oficio.
Pues bien, como dice el demandante en sus alegaciones, la revisión de oficio del convenio de 2 de Mayo de 2011 no priva del objeto a este proceso. Así las cosas, la falta de objeto ha sido interpretada por la STS, secc. 4ª, de 18 de Noviembre de 2016 (rec. 162/2013) y la misma afirma ' Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestraLJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa'.
Evidentemente el convenio no era el objeto del proceso contencioso actual ( art. 25LJCA) que son liquidaciones derivadas de la ejecución de una actuación urbanística, si bien tiene efectos sobre la presente en la medida en que tales cuestiones, en la medida en que han sido privadas de efecto a través de un procedimiento de revisión de oficio previo dictamen (según consta en el certificado remitido por el ayuntamiento) del Consejo Consultivo no podrán amparar válidamente pretensiones y sin perjuicio de las responsabilidades que puedan plantearse derivadas de la anulación, cuestión que no nos consta como tampoco si tal declaración de nulidad ha sido o no impugnada.
En relación a esto último y por las afirmaciones que hace en sus conclusiones el demandante, cabe recordar que la revisión de oficio de actos administrativos ( art. 106.1LPAC) se basa únicamente en los casos de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1LPAC), por lo que sus efectos son los de esta, es decir, la nulidad radical y carencia absoluta de efectos desde su misma aparición. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS 1811/2020, de 22 de Diciembre (Rec. 2931/2018) que dice ' La nulidad de pleno derecho se regula en el art. 217.1 de la LGT, similar al art. 47.1 de la LPAC; la anulabilidad no se contempla en las normas tributarias, con referencia a esta normativa parece que debiera considerarse actos anulables aquellos en los que concurra un vicio invalidante y no constituyan uno de los casos legalmente dispuestos de nulidad de pleno derecho, aunque si son objeto de atención en el art. 48 de la referida Ley , de aplicación supletoria por mor de la disposición adicional primera, apartado 2.a) de la LPAC. El acto nulo de pleno derecho carece de eficacia alguna y ab initio no produce de efectos jurídicos sin necesidad d su previa impugnación; el acto anulable su vicio es convalidable sin más que subsanar la infracción legal cometida. Como se ha dicho en ocasiones por este Tribunal los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo permiten la ficción jurídica de considerarlo inexistente, mientras que no sucede lo mismo con su anulación como consecuencia de estar afectado de un vicio determinante de anulabilidad, porque sus efectos son ex nunc, sentencia de 29 de junio de 2015, rec . cas. 3723/2014 '.Por tanto una cosa es que pueda generar responsabilidades ( art. 106.4LPAC) esa nulidad, como la de cualquier acto administrativo que se anula ( art. 32.1.II LRJSP), y otra diferente que pueda ser la base de un argumento para legitimar una decisión.
En cualquier caso y en lo que aquí afecta debe entenderse como un argumento más en relación a lo que se había fijado como el criterio a seguir en relación a estos procedimientos que se han mantenido por esta cuestión.
TERCERO.- Cuestión previa (ii): Delimitación del objeto. La relación entre la liquidación de la cuenta y los actos firmes de la urbanización.
Cabe decir que, en gran medida, los argumentos de los hoy demandantes han sido ya tratados y resueltos en pleitos anteriores. Se van a reproducir los mismos por unidad de criterio y de igualdad en la aplicación de la ley, añadiendo que estudiada su posición, más con la restricción argumental que le supone la aprobación y eficacia de la revisión de oficio del convenio de colaboración, no hay motivos para cambiar de criterio. Ello no obstante se van a añadir algunas cuestiones que se plantean de manera novedosas o con un enfoque diferente en este recurso respecto del anterior.
3.1º.- Planteamiento.Por su importancia y de cara a delimitar el objeto de la presente controversia se ha de responder, en primer lugar, a la pretensión delimitativa del objeto que enuncia en este procedimiento (y en los otros muchos con un objeto similar referente a estas actuaciones). El demandado señala que no puede analizarse nada en relación con la actuación urbanizadora, puesto que son actos firmes y consentidos y que, además, son actos y no disposiciones, siendo que en todo caso además no pueden ser impugnados por motivos formales.
3.2º.- La cuota de liquidación y su función en el marco urbanístico. Las normas aplicables al caso presente.Para determinar qué solución habremos de dar ha de considerarse la posición que tiene la actuación liquidatoria que nos es propia como objeto (antecedente de hecho segundo), siendo que la administración la entiende como un expediente separado y autónomo de la propia urbanización.
Así las cosas la liquidación definitiva, igual que la provisional como actuación o ingreso a cuenta, es una consecuencia económica del proceso de urbanización. La misma está configurada como un derecho del urbanizador (art. 119.4 TRLOTAU) y, por tanto, no puede desvincularse de la actuación urbanizadora en la medida en que se configura como consecuencia o ejecución de la misma y tiene naturaleza de prestación patrimonial de derecho público.
En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 11 de Marzo de 2019 ha dicho que ' Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el Tribunal Constitucional seguido por varios Tribunales Superiores de Justicia, que las ha calificado reiteradamente como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal ( Sentencia del TSJ de Murcia de 26-6- 2004 y 28-1-2005 y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 378/2006, de 31 de marzo ). También la doctrina ha encontrado en esta última calificación la más adecuada, así se entiende plenamente aceptado por la totalidad de la misma y la jurisprudencia que cuando nos referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria. Se considera que las cuotas de urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos'.
Así las cosas, y partiendo de la DT 5ª TRLOTAU2010, la norma aplicable es la que estuviera vigente en el momento de aprobación definitiva de los diferentes instrumentos de ejecución, en este caso la TRLOTAU de 2010. Igualmente no es aplicable el D. 34/2011 CLM de ejecución urbanística, pues conforme a su DT 1ªLos instrumentos de gestión urbanística en ejecución al entrar en vigor este Decreto se terminarán de ejecutar conforme a la normativa anterior y a los acuerdos de Programación adoptados, por los importes y en los plazos en ellos establecidos. El procedimiento de ejecución se inicia con el PAU, que en Castilla La Mancha se configura como auténtico instrumento de ejecución ( arts. 109 y 110 TRLOTAU), lo que lleva a que las referencias al D. 34/2011 no sean asumibles y se deba aplicar, en lo que no sea contrario a la ley, el Reglamento de ejecución urbanística del Estado RD 3288/1978, de 25 de Agosto como norma subsiadiaira conforme al art. 149.3 CE.
Evidentemente el proyecto de ejecución y el de reparcelación son actos administrativos también, por lo que no podemos asumir que estemos ante disposiciones generales que puedan indirectamente ser objeto de impugnación y, sin perjuicio que si hay causa para ello y no hay impedimento legal el demandante pueda realizar la impugnación a través de los cauces de revisión que el ordenamiento prevé.
Por tanto y de lo anterior dos conclusiones clave se pueden extraer:
- La primera que las normas aplicables son la TRLOTAU de 2010 y el RD 3288/1978, de 25 de Agosto.
- La segunda que es aplicable el régimen de los ingresos parafiscales de la DA 1ª LGT.
Conviene, no obstante, hacer un mínimo estudio del PERIM, pues el demandado concluye que no puede ser objeto de impugnación indirecta al no considerarlo tampoco disposición general, cuestión que reserva únicamente para el planeamiento general y no para el de desarrollo. En este sentido cabe decir que los planes especiales de reforma interior se regulan en el art. 29.2 TRLOTAU. Los mismos sí que tienen la consideración de disposición general, pues no son instrumentos, sino planes que están jerárquica y funcionalmente supeditados al planeamiento general (art. 29.1 TRLOTAU), pero ello no le priva de la naturaleza de disposición general, pues los planes especiales (en Castilla La Mancha los del art. 29 TRLOTAU) tienen naturaleza normativa ( STS 26 de Abril de 2012, rec. 5716/2009).
3.3º.- La incidencia de los acuerdos previos consentidos en la impugnación de una liquidación definitiva.La base del razonamiento del ayuntamiento, y como decimos en otros muchos procedimientos al existir un alto número de afectados por su proceder, es que no pueden argumentarse ni alegarse las cuestiones referentes al proceso de urbanización que no fueran impugnadas en su momento a la hora de impugnar la liquidación definitiva.
Pues bien, tal cuestión no puede ser más que en parte asumida, pues para que la pudiéramos asumir habría que:
I.- Ser efectivamente consentida. Es decir, aquellos elementos que no guarden los requisitos de consentimiento, esencialmente la notificación, no pueden verse amparados por tal proceder.
II.- Ser susceptible de impugnación separada y determinante de las cuestiones de la liquidación. Es decir, aquellas cuestiones que tengan un contenido novedoso sobre lo que se haya realizado anteriormente, aunque tomen de base aquellos actos pueden y deben ser revisadas cuando se ponen de relieve, pues esa es la base de decisión del art. 28LJCA que exige para que sea aplicado que se haya podido impugnar la cuestión.
III.- En relación a las modificaciones de gastos y demás cuestiones, hay que señalar que el procedimiento del art. 115.4 TRLOTAU ha sido tramitado y notificado, siendo que los hoy demandantes tampoco se han opuesto a ello. Lo que hace la liquidación definitiva es incorporar y distribuir ese acto que ha sido notificado previamente a los demandantes. Así consta en la propia demanda (hecho 18º de la misma), sin que se haya impugnado el mismo.
3.4º.- Impugnación de instrumentos con carácter de disposición general.Las alegaciones que hace el demandante respecto de las cuestiones de planes y su impugnación por motivos formales, no pueden tener acogida, puesto que estas cuestiones no pueden tener acogida en las impugnaciones indirectas.
Impugnación directa e impugnación indirecta no son equivalentes. Tienen importantes diferencias y la segunda es limitada y supeditada al acto aplicativo. En este sentido la STS de 13 de Noviembre de 2012 señala que '...Al respecto entendemos que la extensa argumentación del motivo no se ajusta a lo que puede ser objeto de una impugnación indirecta, pues esta no puede convertirse en un análisis plenario de la norma indirectamente impugnada en todos sus contenidos, sino que debe centrarse en el concreto contenido de la norma, determinante en su aplicación del contenido del acto impugnado. La impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 6 de noviembre de 2009 , R. Casación nº 4543/2005, F.D. 3º y Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de marzo de 2003 , F.D. Segundo, con cita en ella de la de la misma Sala y Sección de 10 de diciembre de 2002, R. de Casación 1345/2000 F.D. Quinto, por todas).'
Por tanto ni la falta de impugnación o alegación en el trámite de exposición al público de las normas reglamentarias ( art. 49 LBRRL y art. 17 RDLeg 2/2004) conforme al art. 26.2LJCA; ni la impugnación de la disposición general por vía indirecta puede llevar a una ilimitada revisión de cualesquiera cuestiones relativas a la norma reglamentaria que aplica el acto, sino sólo de aquellas que tienen relación directa con dicha aplicación. En este sentido la STS de 19 de Abril de 2012 cuando dice que '...Así lo dice la STS de 10 de diciembre de 2002 (Recurso directo 1345/2000 ): 'Al impugnar un acto administrativo que hace aplicación de una norma reglamentaria cabe, ciertamente, impugnar también ésta, pero sólo en tanto en cuanto la ilegalidad de dicha norma sea causa, o una de las causas, en que se funda la imputación de la disconformidad a Derecho del acto recurrido. Así se desprende con claridad suficiente de lo que se dispone en los artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción , siendo tal límite, además, consecuencia del dato normativo de que la impugnación directa de Reglamentos está sujeta a un plazo hábil para ello. Ha de haber, pues, una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria. Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma'.
3.5º.- En conclusiónno puede admitirse, como regla general, la posibilidad de analizar el procedimiento de urbanización ni cualquier actuación en el curso del mismo, siempre que se cumplieran las cuestiones anteriores y señalando que los efectos definitivos y firmes no pueden ser selectivamente elegidos por el ayuntamiento, sino que deben ser asumidos íntegramente por este, tanto en aquello que le favorece, como alega, como aquello que no lo hace, aunque no le guste o considere que puede ser nulo si no lo ha anulado.
Igualmente, y dada la situación en que se produce la liquidación, para que la misma se produzca como consecuencia de la actuación urbanizadora, la misma habrá de estar respaldada por los acuerdos que sean procedentes en aquel procedimiento, pues de lo contrario no habría causa para la emisión de las cuotas de liquidación, sin que ello suponga una impugnación indirecta de los actos, sino el control de los presupuestos de la liquidación girada.
Y en relación con la impugnación de los instrumentos urbanísticos cabe decir que las infracciones formales no pueden ser asumidas por regla general como forma de impugnación indirecta, siendo que además, en relación a los PAU no se admite su impugnación indirecta en Castilla La Mancha por ser instrumentos de ejecución (hay no obstante excepciones en función de la tramitación). Lo anterior se puede deducir de la regulación de los mismos, en el art. 110 y 111 TRLOTAU actual que mantiene la normativa que se deriva desde el año 1998 y de la interpretación de la propia jurisprudencia de este concepto, en la que se puede citar la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 13 de Febrero de 2017 que dice que ' Jurídicamente los Programas determinan y organizan la actividad de ejecución en los Municipios que cuenten con Plan de Ordenación Municipal, fijando la forma de gestión de aquélla y estableciendo de manera definitiva los ámbitos de ejecución concretos y las condiciones de desarrollo necesarias para la completa ejecución de la actuación urbanizadora. El artículo 109 de la Ley determina claramente que el desarrollo de la actividad de ejecución, requerirá la aprobación o autorización, con carácter previo y respecto de la totalidad de los terrenos integrantes de la unidad o las unidades de actuación a ejecutar, de: a) el planeamiento territorial y urbanístico idóneo conforme a esta Ley para establecer la ordenación detallada en la clase de suelo de que se trate, b) el Programa de Actuación Urbanizadora, en el caso de las unidades a ejecutar mediante actuaciones urbanizadoras; y c) el proyecto de urbanización, en todos los supuestos, incluidas las actuaciones edificatorias con previa o simultánea urbanización. Enumerando el artículo 110 de la Ley los fines de los Programas, los requisitos, su contenido y los sujetos legitimados. El examen del régimen jurídico de los Programas de Actuación Urbanizadora permite encuadrarlos en la categoría jurídica de los actos administrativos de gestión o ejecución del planeamiento descartando su contenido y naturaleza normativa y por tanto hace inviable la impugnación indirecta de los mismos mediante la impugnación de los actos de aplicación.'
Todo ello, claro está, se dice sin perjuicio de las responsabilidades personales de las personas que hayan participado en los actos, en el sentido que se señala por la demanda, y sin perjuicio de instar si es que hay causa para ello la oportuna revisión de oficio de los actos en los que pudieran concurrir las causas del art. 47LPAC.
CUARTO.- Sobre los efectos del acuerdo de 21 de Mayo de 2010 y de las anteriores sentencias en las presentes actuaciones.
4.1º.- La situación jurídica a fecha de la presente.La parte demandante hace descansar, y con razón, gran parte de su alegato en un acuerdo firmado por el entonces representante del ayuntamiento y la misma en la que se señalaban las condiciones que se iban a adoptar para los abonos de las cuotas de participación.
La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 23 de Septiembre de 2019 (RAP 41/2018) declaró la nulidad de dos acuerdos:
- El acuerdo de fecha de 6 de Noviembre de 2014 por el que se aprobaba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización.
- El acuerdo de fecha de 2 de Mayo de 2015 que ratificaba aquel.
Igualmente, y en lo que aquí interesa, señaló que los acuerdos de colaboración firmados con los interesados en las mismas condiciones que el aquí señalado serán válidos en tanto no se declaren las correspondientes nulidades, descartando en todo caso que el mismo pueda ser nada parecido a un convenio urbanístico.
Hoy la nulidad (de pleno derecho y con los efectos descritos en el fundamento segundo) ya ha sido declarada, por lo que no hay base sobre la que instar la cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que puede dar lugar la revisión de oficio, pero la realidad es que esos acuerdos que se admitieron no cómo válidos sino como eficaces en tanto se declarara su nulidad han sido anulados mediante la revisión de oficio sin que nos conste que se haya impugnado la nulidad.
4.2º.- El documento de 2 de Mayo de 2011.Por tanto y en relación a lo anterior este ya no produce efectos, pero es más, es que tampoco daba la interpretación que la misma señalaba y aquí podemos traer a colación mínimamente los antecedentes en este mismo juzgado sobre este asunto:
- Que a la demandante le corresponden como consecuencia de los terrenos aportados a la Reparcelación, descritos anteriormente y que constituyen las Parcelas Aportadas NO 32 y 33 del Proyecto de Reparcelación de la 'Unidad de Actuación la' del P.E.R.I.M. 'Zona Norte', redactado por el Arquitecto D. Juan Ramón, a la Propiedad le corresponde legalmente un aprovechamiento de 2.727,38 rn 2 de suelo neto calificado como industrial, junto con un carga de urbanización de 71.423,30 euros, según cuenta de liquidación provisional y todo ello según el citado Proyecto de Reparcelación. (cláusula primera).
- Que Estas cantidades se ajustarán una vez finalizadas las obras mediante una Cuenta de Liquidación Definitiva según lo dispuesto en el Proyecto de Reparcelación. Una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, las modificaciones que puedan producirse en la Cuenta de Liquidación como consecuencia de la variación de los terrenos considerados o los costes de urbanizaciónse ajustarán en dinero (segundo párrafo de la cláusula primera).
Igualmente se acordó ' SEGUNDO.- La Propiedad solicita al Ayuntamiento de Sonseca adquirir, al amparo de la Reparcelación de la 'Unidad de Actuación la' del P.E.R.I.M. 'Zona Norte', la cantidad de 409,14 m2 de suelo neto calificado como industrial de la porción que le corresponde al Ayuntamiento, ,materializándolos dentro de la Parcela Resultante NO 34 del Proyecto de Reparcelación. El ayuntamiento acepta, fijándose un precio unitario de cuarenta y cinco (45) euros por cada metro cuadrado de suelo neto calificado como industrial, alcanzándose un total de 18.411 ,30 euros para la totalidad de los terrenos adquiridos.
TERCERO.- La Propiedad acepta las determinaciones del P.E.R.IM. 'Zona Norte' de las NN.SS. de Sonseca, del P.A.U. de la 'Unidad de Actuación Id' y del Proyecto de Reparcelación del P.E.R.IM. 'Zona Norte' de las NN.SS. de Sonseca, así como del Proyecto de Ocupación de Directa para la ejecución del Sistema General de Infraestructuras S.G.l.-3 del P.E.R.IM. 'Zona Norte' de las NN.SS. de Sonseca, con la salvedad de las modificaciones y correcciones contempladas en este Acuerdo, y de los ajustes que finalmente se produzcan en la Cuenta de Liquidación Definitiva de la Reparcelación y del Aprovechamiento Urbanístico que se derive de los terrenos finalmente sujetos a la Ocupación Directa por parte del Ayuntamiento.
CUARTO.- El Ayuntamiento concederá un fraccionamiento de la base imponible de las cuotas de urbanización correspondientes a la Propiedad, repartidas en 5 (CINCO) anualidades, con una cuantía proporcional y con un coste de financiación equivalente al soportado por el Ayuntamiento de Sonseca en relación con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, entidad adjudicataria del préstamo de financiación puente suscrito al respecto y aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Sonseca el día 7 de junio de 2010 (Tipo de interés aplicado: Euribor anual más un diferencial de 1 puntos).
QUINTO.- Con el objeto de promover el desarrollo efectivo de este Polígono Industrial, el Ayuntamiento de Sonseca establecerá un procedimiento de subvención por el cual concederá ayudas económicas a los propietarios de solares situados en la 'Unidad de Actuación la' del P.E.R.I.M. 'Zona Norte' de las NN.SS. de Sonseca que se comprometan a edificar los citados solares en un plazo máximo de 5 (CINCO) años desde el inicio de las obras de urbanización, incluyendo, en su caso, la legalización y la rehabilitación de las construcciones existentes. Para ello, el Ayuntamiento consignará una partida presupuestaria de 500.000 (QUINIENTOS MIL) euros, que e repartirá equitativamente en proporción a las inversiones a realizar por los propietarios, con un m 'nimo de 17.151 ,98 € para esta parcela.
SEXTO.- Asimismo, el Ayuntamiento establecerá otro procedimiento adicional de subvención por el cual concederá ayudas económicas a los empresarios que realicen inversiones en sus actividades-económicas instaladas en el ámbito de la 'Unidad de Actuación la' del P.E.R.I.M. 'Zona Norte' de las NN.SS. de Sonseca. Para ello, el Ayuntamiento consignará una partida presupuestaria de 300.0000(TRESClENTOS MIL) euros, que se repartirá equitativamente en proporción a las inversiones realizar por los empresarios, con un mínimo de 17.257,51 € para esta parcela.
Concluye señalando el convenio que de los apartados segundo, cuarto, quinto y sexto se deduce y se acuerda que el Ayuntamiento de Sonseca abonará las subvenciones y bonificaciones para creación de empleo y diversificación de la economía local mediante la compensación de saldos con el pago de las cargas, tanto la carga de urbanización como la compra de los terrenos señalados en las clausulas 1 a y 2a que el propietario y empresario debieran abonar al propio Ayuntamiento por esta unidad de actuación urbanística, no teniendo que realizar ningún desembolso durante los dos primeros años desde la finalización de las obras salvo el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello condicionado a que por el Ayuntamiento de Sonseca se hayan aprobado y concedido las subvenciones que se estipulan en las cláusulas quinta y sexta. En resumen y en concepto de la suma de las cantidades a pagar menos las subvenciones, resulta una base imponible provisional máxima a pagar de 44.033,74 C.
4.3º.- Consideraciones sobre la sentencia anterior y el contenido del documento.Pues bien, de lo anterior cabe deducir lo que sigue:
I.- La sentencia del TSJ tiene un efecto relativo sobre la presente, puesto que lo que anula son las cuotas provisionales, aunque ratifica la validez de los acuerdos de colaboración en tanto no se proceda a su anulación. Las cuotas provisionales tienen un tratamiento diferente en los acuerdos a las cuotas definitivas, pues si bien las cuotas provisionales tienen una consideración explícita sobre el papel, las definitivas están a expensas, incluso en ese documento, de liquidación definitiva que sólo se determina en cuanto a su contenido necesariamente en dinero si las modificaciones son posteriores a la aprobación del proyecto de reparcelación.
II.- La cuestión de la buena o mala fe y de la confianza legítima la hace descansar el demandante, en relación a este acuerdo, en dos elementos esenciales de su clausulado que son los relativos al fraccionamiento y el relativo a la subvención. En relación al fraccionamiento, ello es relativo a las condiciones de pago, siendo que las condiciones de pago no afectan al título de crédito administrativo frente al interesado, sino a las condiciones de pago conforme al art. 65 LGT, DA 1ª LGT y art. 2.2 TRLHL. Sobre la subvención, la misma está sujeta a un compromiso de edificación, el cual, no nos consta en este procedimiento que se haya efectuado por el demandante. Una cuestión es la liquidación, fase de gestión de los recursos públicos no tributarios y otra diferente es la recaudación de las mismas, sea en periodo voluntario o ejecutivo y con los beneficios de fraccionamiento o no, pero ello no afecta al acto de gestión que supone una liquidación.
Es decir, se podrá exigir el cumplimiento de la obligación subvencional, si es que había causa para ello pero ello no afecta a la determinación de los gastos de los que corresponde abonar al hoy demandante, pues la subvención es un pago de la administración, mientras que el acto que aquí se impugna es el pago que tiene que hacer el demandante. Son cuestiones diferentes y, en su caso, podrá ser reclamado de manera independiente, pues la cuenta de liquidación lo que hace es determinar los gastos, sin perjuicio de que el hoy demandante pueda exigir derechos que tenga o pueda eventualmente tener reconocidos en el mismo acuerdo, pues la liquidación definitiva no estaba subordinada a la subvención, sino que la subvención estaba orientada a la edificación de la zona.
III.- La cuenta de participación, como puede verse, se modifica por los costes de urbanización, no por los terrenos, lo que es un supuesto de modificación dineraria de la cuenta definitiva de liquidación de las aportaciones según la cláusula primera del acuerdo válido y vigente, en este sentido se puede ver los razonamientos del informe en el que se sustenta la resolución de los recursos contra la liquidación definitiva
4.4º.- En conclusiónsi nos atenemos al momento de la litispendencia no parece que el acuerdo se haya incumplido en lo que a los gastos de la liquidación definitiva se refiere y, por tanto, no puede asumirse que haya quiebra de buena fe o confianza legítima en el mismo y ello sin perjuicio de que el hoy demandante pueda exigir el cumplimiento de otros compromisos que puedan derivar del mencionado acuerdo, como es la subvención en cuestiónsi es que tiene derecho a la misma, cuestión que aquí no influye.
Si nos atenemos a la situación actual, tras el hecho nuevo comunicado por el ayuntamiento ni en el momento de la interposición del recurso contencioso, ni posteriormente por el efecto de la nulidad (que insistimos, no nos consta impugnada ni nos consta que haya dado lugar a reclamaciones de responsabilidad patrimonial) cabe aducir ninguna cuestión para anular esta liquidación definitiva.
QUINTO.- La tramitación del procedimiento de liquidación.
5.1º.- Defectos alegados.Considera el demandante (tomando la versión más clara y resumida de las conclusiones) que hay infracción del art. 118.8 TRLOTAU, siendo que no se le ha dado vista del informe en cuestión con anterioridad a su emisión el día 31 de Julio de 2017 y que sirve de base a la providencia de alcaldía que abre el procedimiento de liquidación definitiva.
5.2º.- Análisis del procedimiento.Pues bien, señalado en estos términos el debate, lo primero que hay que decir es que no hay una aportación inicial en el expediente administrativo del informe en cuestión.
El art. 118.8 TRLOTAU, que es el que se señala como infringido señala que Los propietarios tendrán derecho a recibir, en todo momento, información debidamente documentada sobre los gastos de urbanización que hayan de asumir y a cooperar en la actuación en los términos establecidos por la Ley y el Programa, siempre que asuman las cargas y los riesgos de su desarrollo. Podrán, asimismo y para la mejor ejecución de dicho Programa, someter a consideración de la Administración actuante sugerencias y enmiendas para la elaboración, corrección o modificación de los proyectos de urbanización o de reparcelación y de los presupuestos de cargas de urbanización expresados en la letra a) del número 3, siempre que las pongan también en conocimiento del urbanizador.
El propietario que contribuya a los gastos de la urbanización podrá exigir que el urbanizador la ejecute con la diligencia de un buen empresario y que la Administración actuante supervise la ejecución de la actuación en los términos previstos por la Ley.
El derecho de los propietarios afectados por la actuación se determinará en función de su aprovechamiento privativo.
La cuestión, por tanto, es si es obligatorio que el hoy demandante tuviera traslado del informe con carácter previo a que sirviera de base para la aprobación inicial, teniendo en cuenta que el mismo estaría un mes sometido a información público, atendido el propio procedimiento del art. 129 RGU.
Así las cosas el trámite que se señala infringido ni está expresamente señalado en la ley, ni tampoco tiene virtualidad de generar indefensión, pues la realidad es que puede tomar conocimiento pleno en el periodo de exposición pública, lo que hace que en ningún caso se cumpla el requisito del art. 48.2LPAC que es la existencia de indefensión, pues siempre podrá alegar antes de la aprobación de la cuenta definitiva, pues la aprobación de la cuenta definitiva inicialmente es un acto de trámite que carece de efecto directo sobre la posición de los administrados. Explica este asunto la STS, secc. 3ª, de 23 de Marzo de 2018 que dice ' Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLegislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 62 (14/04/1999) ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 Legislación citada que se aplicaLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. art. 63 (27/02/1993) . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2Legislación citadaLRJAP art. 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembreLegislación citadaLRJAP art. 62.3 .
La primera causa de nulidad invocada es la prevista en el artículo 62.1.a) LRJPAC, según la cual «son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional». Aduce la mercantil de la recurrente que el derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, que se lesionó en la tramitación del expediente sancionador, es el consagrado en el artículo 24 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 24 (29/12/1978) , al haberse causado indefensión material a la sociedad recurrente, por no haberse emitido de forma regular el correspondiente informe de la CMT, que califica de esencial y trascendente.
Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.
La segunda causa de nulidad esgrimida es la contemplada en el artículo 62.1.e) LRJPAC: 'Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello [para dictar el acto de que se trate] [...]'
Y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para apreciar dicha causa de nulidad de pleno derecho no basta con la infracción de alguno de los trámites del procedimiento, sino que es necesario la ausencia total de éste o de alguno de los trámites esenciales o fundamentales, como ha entendido esta Sala Tercera (SSTS de 19 de mayo de 2004 ). En esta declaramos que «para que el acto administrativo adolezca de invalidez por esta causa, no basta cualquier defecto acaecido en el procedimiento, sino que es preciso que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o que el defecto fuera de tal naturaleza, que se equiparara su ausencia a la del propio procedimiento». En este sentido, cualquier vicio u omisión producido en el procedimiento administrativo no da lugar a una nulidad absoluta o de pleno derecho, de acuerdo con lo que establecía el artículo 47.c) LPA y el 62.e) de la Ley 30/1992 Legislación citadaLRJAP art. 47.c , esto es, no equivale a «prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».
Es igualmente reseñable la doctrina sobre la audiencia en los procedimientos no sancionadores cuando, sirva de ejemplo, la STS, secc. 2ª, de 23 de Marzo de 2015 dice ' Hemos dicho en la sentencia de 14 de octubre de 2013 (casa. 361/2012 ) que ese principio, el de audiencia, es un principio general de nuestro ordenamiento, de alcance constitucional ( artículo 105.c) de la Carta Magna ), que debe encontrar aplicación en todos los casos en los que la decisión que vaya a adoptar un órgano administrativo afecta a los derechos e intereses de ciudadanos identificados y suficientemente individualizados (véase el auto del Tribunal Constitucional 232/1983 , FJ Único), hasta el punto de que su omisión, cuando se entienda que constituye un trámite esencial, puede hacer irreconocible la existencia de un procedimiento, abocando incluso a la nulidad de la decisión adoptada en virtud del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) [véanse las sentencias de 4 de diciembre de 2012 ( casa. 3557/10 , FJ 4 º), 8 de octubre de 2012 ( casa. 4258/09 , FJ 2 º), 6 de junio de 2012 ( casa. 4691/09 , FJ 6 º), 5 de mayo de 2008 ( casa. 9900/03, FJ 4º, in fine ) y 21 de junio de 2006 ( casa. 5474/01 , FJ 3º)]. Por consiguiente, en una primera aproximación a la cuestión, cabría concluir que, en el caso debatido, habiéndose adoptado la decisión de recuperación de la ayuda sin oír previamente a la compañía beneficiaria, se desconoció el mencionado principio, tal y como denuncia la compañía recurrente en el segundo motivo de casación, lo que conduciría si no a la nulidad de pleno derecho de la decisión, como propugna, al menos sí a su anulabilidad, en el caso de que se le haya causado indefensión material'.
Como puede verse aquí la decisión de aprobación de la liquidación no se ha hecho sin audiencia, lo que supone que la emisión de un informe es una parte del procedimiento y del expediente ( art. 70.1LPAC), pero la audiencia y la información con carácter previo a la decisión con efectos jurídicos se ha respetado.
SEXTO.- Sobre la prescripción del derecho a realizar la liquidación definitiva.
6.1º.- Planteamiento.El demandante señala que el art. 128 RGU les da la razón señalando un plazo máximo de 5 años para la elaboración de la liquidación definitiva desde la fecha de la aprobación de la reparcelación, siendo que en otro caso se produce la prescripción.
6.2º.- La norma aplicable.Dice el art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística del Estado, que como hemos dicho es el aplicable a los presentes autos, que La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.
6.3º.- Fechas claveque inciden sobre la presente:
I.- La aprobación del proyecto de reparcelación es de fecha de 11 de Mayo de 2011.
II.- La aprobación de las cuotas se hace inicialmente en fecha de 27 de Noviembre de 2017 y se concluye en fecha de 26 de Abril de 2018.
6.4º.- Consideraciones.
I.- Pues bien, dicho lo anterior, conviene no confundir los términos del debate. Una cuestión es que la aplicación del RGU sea supletoria de la normativa autonómica (única competente de conformidad a la STC 60/1997), con los límites que ello conlleva en cuanto a las relaciones de supletoriedad y jerarquía normativa y, otra diferente, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre una norma que es estatal (aunque supletoria y subordinada a la autonómica en tanto no se dictara el reglamento autonómico que llega en 2011) no pueda tenerse en cuenta. Son cuestiones distintas la naturaleza de la norma y el efecto de la misma, que evidentemente se ve afectado por la configuración sucesiva y progresiva del subsistema normativo autonómico.
II.- De lo anterior se deduce que podemos considerar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el sentido y alcance del reglamento, siempre que no fuera contraria a la norma autonómica de rango superior. El Tribunal Supremo en la STS, secc. 5ª, de 18 de Mayo de 2006 hace una relación de jurisprudencia en cuanto al plazo prescriptivo de 5 años del art. 128 RGU y no se pronuncia sobre esta cuestión al señalar que hay una sentencia, no contradicha, que resuelve. La misma, pese a estar identificada en la mencionada sentencia no aparece ni en esa, ni en ninguna otra base de datos de las que se tiene acceso en este juzgado, siendo que las partes no han aportado ni alegado sobre la misma.
III.- La cuestión ha sido interpretada ya en Castilla La Mancha. La STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 3 de Febrero de 2014 (rec. 179/2012) dice ' En este punto la convicción de la Sala se posiciona con la argumentación realizada por el Juzgador a quo, desde el momento en que, si bien es cierto que el instituto de la prescripción tiene su amarre lógico en el principio de seguridad jurídica, al tiempo es importante recordar que es una institución jurídica que debe merecer una interpretación restrictiva en la medida en que no atiende a principios de justicia material. Es por ello que fuera de los plazos generales regulados por nuestro Código Civil, la posibilidad de apreciar está figura exige una mención expresa o una redacción en los preceptos de los que se pueda concluir de modo claro y terminante que la pasividad en el ejercicio de un derecho pueda tener esa consecuencia, en aras igualmente al citado principio de seguridad jurídica, y lo cierto es que de la redacción contenida en el artículo 128 RGU no se desprende de modo inequívoco que el exceso en el plazo de cinco años impida a la Administración efectuar las oportunas liquidaciones.
Por lo que se refiere a la equiparación que se intenta realizar respecto a la regulación contenida en la Ley General Tributaria, debe señalarse que existe una diferencia clara, como es que la propiaLGT se encarga de especificar de modo terminante en su artículo 66 los derechos que pueden prescribirse por el transcurso del plazo de cinco años. Es aquí donde claramente se puede encontrar una diferencia que solamente debe atribuirse a la voluntad del legislador. Es evidente que no existiría inconveniente en atribuir carácter prescriptivo al transcurso del plazo de cinco años que se contempla en el artículo 128 del RGU, pero ello exigiría que se hiciera constar de modo claro, lo que no ocurre con la actual redacción. En este punto debe señalarse que el análisis de ese precepto que ha realizado el TSJ de Cataluña en varias sentencias, tanto las citadas por las partes como otras posteriores, en orden a considerar el transcurso del tiempo como un defecto no invalidante resulta más adecuado al tenor literal de la norma.
Por último respecto al análisis de la jurisprudencia que realiza la parte actora, debe indicarse que ciertamente no consta a la Sala un pronunciamiento definitivo por parte de nuestro Tribunal Supremo sobre esta cuestión, por cuanto como indica la propia parte apelante la sentencia de 18 de mayo de 2006 no entra a analizar la cuestión, al excluir el presupuesto del interés casacional en la unificación de doctrina, alcanzando por tanto la conclusión de que es oportuno, con desestimación del presente recurso, confirmar la sentencia de instancia'.
IV.- Es por ello que hay que tener presente varias cuestiones, pues realmente es compleja la cuestión:
- El Reglamento establece un plazo máximo para girar liquidación definitiva 'en todo caso' de 5 años. Es decir, más allá de ese plazo la actuación de la administración, en el ámbito de aplicación plena del reglamento, carecería de potestad y sería ilegítima. La cuestión es más compleja de lo que plantea la parte demandante, pues si bien aporta sentencias, ningún razonamiento hace sobre la cuestión central que es que el sistema normativo urbanístico de Castilla La Mancha, igual que el de toda España, se integra por normas autonómicas y sólo en defecto y supletoriamente de estas, se da aplicación limitada a las normas reglamentarias que elaboró el Estado en los años 70 al amparo del Texto Refundido de la ley, de ámbito nacional, del suelo de 1976 hoy supletoria.
- El plazo de prescripción únicamente aparece en el reglamento, no así en la ley, que como antes hemos dicho es la ley de Castilla La Mancha, ni tampoco en los reglamentos posteriores que derogan al mencionado reglamento estatal en Castilla La Mancha.
- El reglamento sólo puede tener valor como regulación de desarrollo. Es decir, la interpretación del reglamento no puede dar lugar a una legislación independiente, pues es una regulación de detalle y desarrollo de lo señalado en la ley.
- La aplicación del derecho supletorio, como es el Reglamento de gestión de 1978 respecto de la norma autonómica, sólo es en ámbitos en los que exista una laguna y en lo que se acomode a la normativa castellano manchega de rango superior y, además, posterior. No puede contradecirla ni innovarla, sino únicamente desarrollar los detalles que comprendidos o enunciados en la misma no se opongan a la norma superior. Se comporta en este sentido el reglamento del Estado como una norma anterior y, por tanto, si la ley castellano manchega que es la única competente no comprende la prescripción como consecuencia del incumplimiento y permite que se excedan los plazos de cinco años, no puede ser impuesto el plazo por una norma estatal anterior a esta que tiene competencia plena y completa.
En puridad la cuestión se refiere al derecho a liquidar, es decir, a la existencia de una habilitación de potestad para la administración municipal, potestad que se otorga en la TRLOTAU y que no se extingue por esta norma por el transcurso de cinco años, sino antes bien, se prevé que de manera condicionada a algunas cuestiones formales se pueda adoptar. Es decir, en puridad no se extingue un crédito, sino la facultad de la administración para realizar una actuación jurídicamente válida en relación al mismo y con ello proceder a la liquidación. Es en definitiva un límite que la antigua legislación estatal imponía, pero que la legislación autonómica no contempla y, desde luego, la jurisprudencia autonómica ha declarado que no es prescriptivo y no se olvide que la norma aplicable, cuando de un reglamento se trata se forma por el conjunto normativo de ley y reglamento de desarrollo, siendo que si la ley no la contempla, no puede establecerse por vía reglamentaria, pues ello supondría una regulación independiente en un ámbito al que sólo puede acceder como norma supletoria y de desarrollo, no innovativa, siendo que una interpretación auténtica de la norma no puede ignorar que los arts. 68 y 69 del D. 29/2011 de Castilla La Mancha no contemplan tal cuestión limitativa, igual que la ley tampoco lo hace.
En conclusióny partiendo de la interpretación que hace el legislador autonómico y el TSJ, no podemos asumir la interpretación que propugna el demandante, pues aunque la cuestión pudiera ser como dice, el reglamento sólo es aplicable con vocación claudicante y sin contradecir ni regular independientemente la norma superior autonómica, que es la competente para regular estas cuestiones, con lo que tenemos que asumir que no hay prescripción conforme al art. 128 RGU que es la alegación formulada.
SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
7.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1LJCA).
7.2º.-Procede no imponer costas, al considerar jurídicamente dudosa la cuestión de la prescripción ( Art. 139.1LJCA) por la existencia de jurisprudencia contradictoria y por ser una cuestión compleja con varios ordenamientos y momentos temporales que traen incertidumbre objetiva sobre un resultado u otro.
7.3º.-La presente es susceptible de recurso de apelación ( Art. 81.1LJCA).
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.
No se imponen costas atendidos los motivos apreciados en el apartado 7.2.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4298 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año).
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia, estando S.Sª Ilma. Celebrando audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.