Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 388/2019 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 253/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100335
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3224
Núm. Roj: STSJ M 3224:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito de demanda, postula de la Sala pretensión declarativa por la que insta que, aceptando los motivos de impugnación que hace valer y desarrolla, dictemos Sentencia acordando la nulidad de pleno derecho de las Ordenes impugnadas.
El ente municipal recurrente, publicada la Orden 7210/2013, de 3 de octubre, por la que se regulan las subvenciones del Programa de Inserción Laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo y se convocan subvenciones para el año 2013, presenta solicitud, que dio lugar al procedimiento LD/0301/2014-PIL-7210/13, siendo concedida la subvención interesada, mediante Orden de 11/11/2014, por importe de 228.434,85 euros, con desglose entre conceptos salariales y de formación por importes, respectivos, de 177.134,85 euros y 51.300 euros.
Según acredita el documento 1 (con el escrito de demanda), remitida a la Administración demandada, la documentación de la formación recibida de las empresas colaboradoras con quien el municipio recurrente subcontrató la formación, aquella emitió los certificados y carnets de cualificación, en el periodo comprendido entre los meses de junio y julio de 2015 y, a su vez, entregados al ente municipal, éste procedió a su entrega en el mes de agosto de 2015 a los trabajadores contratados, en desarrollo del plan de formación y cuyos salarios eran objeto de subvención. Finalizados estos (documentos 2 y 3 con escrito de demanda), el Ayuntamiento recurrente, envía a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid (Servicios de Programas Mixtos de Formación y Empleo), la documentación justificativa, entre la que se incluía la liquidación correspondiente al programa indicado y, como consecuencia, el ente local devuelve a la Administración autonómica la cantidad de 8.624,17 euros.
Al objeto de llevar a cabo la justificación documentación de la liquidación de gastos, el Servicio de Programas Mixtos de Formación y Empleo de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, solicita nueva documentación justificativa, que fue atendido por la parte actora el día 27 de octubre siguiente -folios 66 a 447 del expediente administrativo-.
Según resulta del expediente, la Administración demandada, notificado acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, con fecha 22/11/2016, en cantidad de 49.580 euros, en el que concedía a la entidad local beneficiaria un plazo de 15 días hábiles -a computar desde el siguiente a su recepción- para formular alegaciones y presentar la documentación que considerase oportuna, dejo transcurrir el mismo, sin dar cumplimiento a lo interesado por la Administración autonómica.
Instruido el procedimiento de liquidación de la subvención -por las actividades formativas-, la Administración demandada dicta Orden de 09/12/2016, por la que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida, por importe de 11.804 euros - por tal concepto- por causa de justificación insuficiente de
Según refiere, notificada de la anterior Orden, el Área de Desarrollo Local del Ayuntamiento recurrente, procede a comprobar la documentación remitida, por las empresas colaboradoras en la impartición de la formación, tanto al propio ente municipal, como a la Administración autonómica (Dirección General de Formación de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) -todo lo cual figura al completo de expediente administrativo, folios 109 a 143 y 276 a 316- y, como resultado de ello, el ente local, con fecha 26/01/2017, interpone recurso potestativo de reposición, explicando lo sucedido y que transcribimos, a continuación, según lo que expone en el Hecho Séptimo del escrito de demanda,
En la tramitación del mencionado recurso de reposición -que da lugar al procedimiento de revisión RR 153/17- el ente local abona la cantidad reclamada, en concepto de reintegro parcial-documento 4 con el escrito de demanda- advirtiendo, no obstante, que lo hace con la finalidad de no generar nuevos intereses de demora y sin que ello suponga una aceptación de la causa que motiva el expediente de reintegro que dice, expresamente, rechazar. A tal efecto y junto con el escrito de interposición de recurso de reposición, aporta la aludida documentación.
En el seno del referido procedimiento de revisión RR 153/17, con fecha 26/02/2017, la Dirección General del Servicio Público de Empleo, emite informe proponiendo la desestimación de aquel recurso de reposición.
Entendiendo el ente municipal recurrente que aquel recurso administrativo había sido desestimado por silencio administrativo en fecha 10/03/2017, presenta reclamación administrativa previa a la vía judicial, en requerimiento expreso de anulación de la Resolución de 09/12/2016 a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid y previo a la interposición de recurso contencioso administrativo -(RE 8072) acordando el reintegro parcial de la subvención por causa de justificación de modus- según consta a los folios 567 a 569 del expediente administrativo.
No obstante y verificado lo anterior, el instructor del procedimiento de resolución del recurso potestativo de reposición, advierte al Ayuntamiento recurrente de un defecto procesal en su interposición, consistente en la falta de acreditación del poder de representación y para entablar recursos administrativos y en via jurisdiccional, por quien suscribe aquel recurso administrativo, por lo que, con fecha 13/12/2018, el ente local es requerido -formalmente- de subsanación, de modo que, notificado de ello el mismo día, procede a su subsanación el día 21/12/2018 y, aprovechando el trámite, aporta las fichas de formación requeridas en la justificación de gastos en el expediente municipal.
La Dirección General del Servicio Público de Empleo concluyó que la liquidación de la cuenta justificativa presentada por el ente local, era inferior al anticipo percibido. Con fundamento en lo comprobado y en aplicación del artículo 37.1, apartado c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, estima procedente reclamar el reintegro parcial de los fondos anticipados, debido a incumplimiento del deber de justificación o justificación insuficiente.
La Orden de 30/01/2019, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, acuerda la desestimación del recurso de reposición, toda vez que, habiendo sido notificado el ente local, con fecha 22/11/2016, del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en el que se le otorgaban 15 días hábiles-desde el siguiente a su recepción- para formular las alegaciones y presentar los documentos que estimase pertinentes, dejó transcurrir el citado plazo sin presentar la documentación requerida en su día, esto es, las fichas de formación que, sin embargo, aporta junto con el escrito de interposición de recurso potestativo de reposición, por todo lo cual y, en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con cita de la Sentencia de fecha 10/01/2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia que, a su vez, relaciona con el artículo 76.1 del mencionado texto legal, decide no valorar la documentación aportada en vía de recurso, por entender que no puede la ahora recurrente, habiendo desatendido el requerimiento, aprovechar este trámite para aportar documentación que verse sobre hechos novedosos, hasta ese momento, en el procedimiento.
La recurrente admite que existió un incumplimiento formal consistente en
Citando las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fechas 22/12/2014 ( que extracta la de fecha 03/11/2014/2014, recurso número 782/2012), el principio de proporcionalidad,
Cita en el mismo sentido la más reciente de la misma Sala y órgano jurisdiccional Sentencia número 68/2017, de 14/02/2017, dictada en el procedimiento ordinario número 371/2015, así como, la Sentencia número 351/2015, de 03/06/2015, de esta Sala y Sección, resolviendo el procedimiento ordinario número 1104/2013, que transcribe, prácticamente, en su integridad.
Tras ello, concluye que
Para finalizar y bajo la rúbrica
Asocia tales vicios a la imposición, por parte de la Administración demandada, de la obligación de aportar documentos que ya se encuentran en su poder, por haber sido remitidos por las entidades colaboradoras en la impartición de las actividades de formación, en el seno del procedimiento del que deriva la orden de reintegro impugnada, siendo así que, con ello, aquella habría infringido el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, que reconoce el derecho del administrado a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
En particular y, en relación con la alegación de la parte actora relativa a los documentos no llegaron a la Administración autonómica porque se habían 'traspapelado' y que, adjuntados con el escrito de interposición de recurso potestativo de reposición, deben ser tenidos en cuenta, afirma lo que, a continuación, transcribimos,
Formula ante la Sala, pretensión principal consistente en la desestimación del recurso interpuesto y, con carácter subsidiario y el para el supuesto de estimación, que la Sala ordene la retroacción de actuaciones al momento de presentación de la documentación para su revisión por la Administración convocante de la subvención.
Situados, por tanto, en el ámbito de la actividad de fomento hay que recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010 ) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017 ) nos recuerda,
Relacionado con dicho precepto, el primero de los motivos de impugnación se asienta sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, en el entendimiento de que lo sucedido es un simple defecto formal en la justificación documental de la liquidación de los gastos que
En sustento, como ya anticipamos, trae a colación lo decidido en la Sentencia número 68/2017, de 14/02/2017, dictada por la Sección Sexta, de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo el recurso número 371/2015 de la que, sin perjuicio de lo transcrito en su escrito de demanda y para mejor comprensión de cuál fue el objeto de debate en aquella, cabe traer a colación como punto de partida de lo que se razonará a continuación, lo afirmado en su Fundamento de Derecho Segundo, en concreto, lo siguiente,
En aquel caso, en efecto, la Sentencia citada, aceptando lo alegado por la parte actora, tiene por acreditado que la beneficiaria y recurrente, había cumplido con la finalidad de la subvención y que medió una razón acreditada y de peso -problema de tesorería del Ayuntamiento debido a la situación de crisis económica-financiera por la que atravesaba- que justificó el retraso en el pago de algunas de ellas, esto es, el incumplimiento del plazo establecido y que fue el motivo aducido por la Administración convocante para acordar el reintegro combatido en aquella sentencia.
Es este especifico y concreto supuesto de hecho sobre el que la citada Sentencia, reproduciendo lo razonado en otra previa - sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2016 en el recurso contencioso administrativo nº 100/2015- en que se planteó otro sustancialmente igual, trae a colación un cuerpo de doctrina elaborada por el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de febrero de 2016, recurso de casación nº 3189/2015, que cita la jurisprudencia anterior, en concreto las SSTS de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010)- que puede calificarse ya como consolidado, respecto de las situaciones de cumplimiento de las condiciones impuestas una vez transcurrido el plazo establecido, en que tiene un principal protagonismo el ahora invocado por el Ayuntamiento recurrente, principio de proporcionalidad (recogido en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de Subvenciones) que en aquella jurisprudencia se emplea a fin de aplicar determinados criterios de graduación de los posibles incumplimientos.
En particular, allí - y ahora lo hacemos por su relevancia para el tratamiento de la cuestión litigiosa- reproduce los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004), de la que extraemos los siguientes fragmentos:
A este extremo, es al que el Ayuntamiento recurrente lleva uno de los motivos de impugnación, relacionándolo con el principio de proporcionalidad, lo que nos exige pronunciarnos sobre el alcance del incumplimiento de la obligación formal de justificación.
Entrando en el tema, ha quedado acreditado que, el Ayuntamiento recurrente, a través del Servicio de Programas Mixtos de Formación y Empleo y en relación con las actividades de formación, objeto de subvención -con el envío de la documentación correspondiente- justificó la liquidación de gastos relativa al programa de formación, para el que fue concedida la subvención y que, en correspondencia, devolvió a la Administración demandada, de lo anticipado, la cantidad de 8.624,17 euros.
Asimismo, requerido por aquel Servicio para aportación de nueva documentación justificativa, cumplimentó lo exigido y aportó lo requerido con fecha 27/10/2016 -folios 66 a 447 del expediente administrativo-.
En el ejercicio del control financiero de subvenciones ( artículos 44 y concordantes de la Ley 38/2003), la Administración demandada incoa procedimiento de reintegro, dictando Acuerdo de 22/11/2016, exigiendo de la entidad local la devolución de 49.580 euros, adjuntando la documentación proporcionada por las empresas colaboradoras para su correspondiente cotejo y concediéndole un plazo de 15 días hábiles -así lo hemos dejado indicado previamente- para formular alegaciones y/o aportar la documentación oportuna.
Instruido aquel procedimiento de liquidación de gastos, se dictó la Orden de 09/12/2016, exigiendo el reintegro parcial, en cuantía -ahora- de 11.804 euros, por causa de justificación insuficiente de
Disconforme, interpuso recurso potestativo de reposición aportando, en ese trámite, la documentación consistente en las fichas de control de asistencia diaria de formación realizada por la entidad colaboradora Centro de formación
Dicha documentación que, debemos puntualizar, el ente municipal recurrente, califica en su escrito de demanda, de
Esta documentación no es otra que las fichas de formación de aquella concreta entidad colaboradora, a pesar de la confusión que el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares propicia en sus alegaciones para reivindicar a su favor la aplicabilidad del artículo 28.2 de la Ley 39/2015 -aspecto del que nos ocuparemos posteriormente- y que, pese a lo afirmado, no habían sido remitidas a la Administración convocante, ni por el Ayuntamiento recurrente, ni por la entidad colaboradora.
Si fuera así, tal como sostiene, carecería de sentido que no justifique la ausencia de respuesta al requerimiento de aportación del día 22/11/2016, recordando al ente local -como alega en su escrito de demanda- que aquellas fichas de formación ya se habían enviado junto con otra documentación relativa, asimismo, a la acreditación de la efectiva realización de las actividades de formación subvencionadas y a la liquidación de gastos, de la actividad de formación subcontratada con
Como, asimismo, carece de sentido y resulta contradictorio que se sostenga, en el escrito de demanda, que el debate procesal se constriñe a determinar el alcance y consecuencias -desde la construcción jurisprudencial del principio de proporcionalidad- del
Ninguna alegación consta al expediente administrativo relativa a que aquellas fichas de control de asistencia diaria de formación, incluyan las relativas a la actividad de formación subcontratada con la entidad colaboradora
Por tanto, tenemos por acreditado que las correspondientes a dicha entidad colaboradora, ni fueron remitidas en el periodo correspondiente al control financiero de los artículos 44 y concordantes de la Ley 38/2003, tampoco lo fueron una vez incoado el procedimiento de reintegro, con ocasión del requerimiento incorporado al acuerdo de inicio de aquel notificado el día 22/11/2016 y, sin embargo, sí lo fueron con el recurso de reposición interpuesto el día 26/01/2017.
Y es que el óbice fundamental lo impone el artículo 118.1, párrafo segundo, a cuyo tenor,
En definitiva, no podemos aceptar, tal como pretende la actora, la estimación del motivo impugnatorio fundado en la vulneración del principio de proporcionalidad. Y ello es claro. La elaboración jurisprudencial -antes expuesta y transcrita- se construye, con carácter de excepcionalidad, para un supuesto de hecho claramente casuístico y que, de lo expuesto y acreditado hasta el momento, ni se compadece, ni se asimila y, es más, nada tiene que ver con el que nos ocupa en el presente recurso. Así resulta de la jurisprudencia consolidada que, según hemos dejado transcrita aplica el principio de proporcionalidad como criterio de graduación cuando no se cuestiona por la Administración convocante que se hayan realizado las actividades subvencionadas -en este caso, de formación- según lo exigido por la Orden de convocatoria; tampoco que las cantidades entregadas y anticipadas, se hayan destinado al fin correspondiente, como tampoco que el requerimiento de la Administración tuviera por finalidad comprobar el cumplimiento de las condiciones esenciales establecidas.
Por el contrario, en el caso de autos, la Orden de reintegro parcial se fundamenta en el incumplimiento del deber de justificación o justificación insuficiente que prevé el artículo 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Por tanto, este primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
Desestimado el anterior motivo de impugnación y siendo el que ahora nos incumbe -relativo a la vulneración del artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre- tributario de aquel, en cuanto reconoce el derecho del administrado a no aportar los documentos requeridos que ya consten en los archivos de la Administración, acreditada la no concurrencia del presupuesto de hecho-esto es que aquellas fichas de formación no habían sido aportadas a la Administración convocante en el momento debido, esto es, el de tramitación del procedimiento de reintegro- necesariamente decae el invocado derecho.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser '
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0388 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0388 19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil
