Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 147/2018 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 253/2022

Núm. Cendoj: 39075330012022100160

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2022:630

Núm. Roj: STSJ CANT 630:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000253/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

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En la ciudad de Santander, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 147/2018, interpuesto por Doña Ramona, parte representada por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rubiera Martín y defendida por la Letrada Sra. Doña María Luz Ruiz Sinde, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Polanco representado por el Procurador Sr. Don Carlos de la Vega Hazas Porrúa y defendido por la Letrada Sra. Doña Ana María Huerta Gandarillas.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 11 de mayo de 2018 impugnándose con él la Modificación Puntual número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco. Dicha Modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Polanco, en su sesión de 29 de noviembre de 2017, y publicado en el BOC de fecha 1 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el día 15 de junio de 2022, si bien tuvo lugar la semana siguiente por coincidir con licencia de la ponente.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la Modificación Puntual número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco. Dicha Modificación fue aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Polanco, en su sesión de 29 de noviembre de 2017, y publicado en el BOC de fecha 1 de febrero de 2018 y 13 de marzo de 2018.

SEGUNDO: Impugna la parte recurrente la anterior modificación aludiendo al Convenio entre el Ayuntamiento y Sovay relativo al plan de relleno de cráteres con previsión de creación de un nuevo vial, aduciendo que carece de licencia para el relleno y paso de camiones, que el acopio se está terminando y como máximo saldrán 8 camiones diarios. Afirma que el convenio recoge la creación de un nuevo vial sin estudio previo de alternativas, que se realizó después y serían puramente ficticias. Lo único que hace es trasladar la circulación de camiones de una zona urbana a otra. El trazado del nuevo vial propuesto es prácticamente paralelo al límite entre ambas clasificaciones de suelo (rústico de especial protección y urbano consolidado) y discurre inmediato, sin guardar apenas distancia a las viviendas existentes, siendo de alto valor agrícola y medioambiental. Además, considera que el vial 3 propuesto por Solvay es mucho más amplio y afecta a 49 viviendas a menos de 100 metros, cuando podía haberse optado por uno de 13 km frente a los 4km que se proponen, pero sin afectar núcleo urbano, siendo ficción las alternativas propuestas y la 0.

Por otro lado, afirma la afectación a la cabecera del arroyo de la Fuente del Valle, apelando al folio 34 de la pericial de la actora, considerando se produciría una transformación radical de su curso. Tampoco la evaluación de impactos partiría del análisis del entorno paisajístico, que apenas de menciona. Y la apertura de un nuevo vial sí contribuirá al desarrollo urbano de la zona, suponiendo la desaparición del cauce efectos medioambientales y paisajísticos.

Respecto del estudio ambiental estratégico simplificado, se justifica porque el concreto proyecto contendrá un examen más pormenorizado, así como por modificar el uso de una zona de reducida extensión cuando la DG consideró que no tenía efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso se omite analizar la contaminación atmosférica y acústica que conllevará la creación de un vial destinado a tráfico de vehículos pesados. Además, existen impactos sobre la geomorfología y geología por los movimientos de tierra, hidrográficos al afectar a un cauce, de calidad de las aguas y del suelo, al ser de protección agrícola, sobre el paisaje, que no se analiza, en relación con el cambio climático, pero se omite.

Tras la aprobación inicial y el sometimiento a información pública, la modificación fue alterada para recoger un estudio del ruido y plano de zonificación acústica sin someterse nuevamente a información pública aprobándose el texto provisionalmente ni evaluado por la autoridad ambiental, ni se considera el ruido que ya tiene Polanco por la autovía y la actividad de Solvay analizados en el PGOU, sin analizarse el ruido en las viviendas afectadas por el itinerario n.º 3. Respecto de la contaminación atmosférica se considera que al ser alternativo el vial a los existentes no se incrementa, sin hacer estudio alguno pese a los umbrales de calidad del aire en el PGOU. Además, el convenio de planeamiento es posterior a la aprobación definitiva.

Como motivos alega:

1. La Modificación constituye un fraude de Ley, al incurrir en arbitrariedad y falta de motivación, responde a la finalidad de dar cumplimiento a un convenio urbanístico y beneficiar a una entidad mercantil, incurriendo en desviación de poder, al dar apariencia de legalidad a una actuación que vulnera el ordenamiento jurídico. Realmente no era necesario el vial y sólo se contempla para dar cumplimiento al convenio induciendo a error respecto de las alternativas.

2. La nueva clasificación de suelo no urbanizable para infraestructuras contenida en la Modificación Puntual n.º 1, y con el proyecto de vial que se pretende, en suelo de alto valor agrológico, colindante con el suelo urbano, aumenta el impacto del crecimiento, y atenta contra los nuevos principios de desarrollo territorial y urbano sostenible reclamados en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, así como contra el PGOU de Polanco. La modificación se situaría en una concepción desarrollista generadora de un crecimiento urbano ilimitado y se olvida que es un vial propiciado por un particular y será de propiedad privada, no siendo los viales de propiedad privada objeto de protección de infraestructuras según el PGOU, mencionando la regulación sobre viales del PGOU.

3. Nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dada la recalificación que conlleva al ser suelo rústico de especial protección agropecuaria que debe preservarse de los desarrollos.

4. Nulidad de pleno derecho por incumplimiento del procedimiento aplicable en la evaluación ambiental estratégica. Infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y con vulneración de los derechos fundamentales de los vecinos afectados.

A. La modificación no puede ser calificada como ' menor' a tenor de las definiciones de la Ley.

B. Aunque la modificación llegará a considerarse menor, sería de aplicación el articulo 6.1.c): Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones... cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico.

5. Insuficiencia del análisis ambiental y del Informe Ambiental Estratégico, por incumplimiento del articulo 6.1 y criterios del Anexo V relativos al impacto o efecto significativo. Se limita a la construcción del vial y obvia la contaminación atmosférica y acústica por su uso, mostrando su desacuerdo con el análisis de los distintos impactos que minimiza. De hecho, la memoria tuvo que ser corregida para recoger el análisis de la contaminación acústica, ignorando el deber de preservación del suelo agrícola y la existencia de un cauce (arroyo de la Fuente del Valle).

6. Nulidad de pleno derecho por incumplimiento de los requisitos ambientales relativos a las alternativas en la evaluación ambiental estratégica. Infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. El análisis que realiza no es de alternativas viables, como exige la normativa. El itinerario proyectado no es viable ni está siendo utilizado, por la anchura y por la señalización. Sólo se ha considerado la longitud del recorrido queriendo sustituir el itinerario 2.

7. Nulidad de pleno derecho de la Modificación Puntual por vulneración del derecho a la protección de la salud y los principios vinculados al mismo y que se recogen en el artículo 43 y 47 de la Constitución Española; insuficiencia del análisis del ruido incluido en la Memoria de la Modificación Puntual e inexistente análisis de contaminación atmosférica. Se infringe el artículo 3 del R.DLeg. 7/2015 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Alude a una simulación acústica y se sigue el método francés, según se dice en la Memoria, estableciendo la necesidad de corrección, y se hace con un ancho inferior, 7 m., cuando el proyecto lo es de 9 m. Reitera la ausencia de otros factores de ruido en Polanco ni se ha estudiado la afección en las viviendas. Y el transporte de carreteras es una de las principales fuentes de contaminación.

8. Nulidad de pleno derecho por falta de información pública del análisis del ruido y nueva zonificación acústica, y del Convenio de planeamiento. Considera que la modificación de la Memoria al incluir el análisis del ruido solicitado por la autoridad de medio ambiente es sustancial y debió someterse a nueva información pública. Tampoco el convenio, con infracción del artículo 261 de la LOTRUSCA y artículo 25 del TR 7/2015 con infracción del derecho de participación.

TERCERO: Se opone al recurso el Gobierno de Cantabria centrando el objeto de debate, la modificación n.º 1 del POGU, cuyo origen

se encuentra en la propia actividad de Solvay y sus potenciales riesgos en el área de Polanco, tal y como se recoge en la memoria, explicando éstos y cómo se llegó a la firma del Convenio entre la empresa y Solvay en junio de 2016 para dar cumplimiento a las previsiones del Plan de relleno de los cráteres de los sondeos de Polanco y que prevé dentro de su objeto la construcción del nuevo vial a que responde la modificación puntual ahora recurrida. El vial no se pudo introducir en la revisión del PGOU porque su aprobación definitiva por la CROTU se produjo con fecha 18 de diciembre de 2015 y el nuevo vial que se pretende construir deriva del Convenio firmado con fecha 27 de junio de 2016.

Es claro el interés social o general que persigue la modificación: minimizar las molestias a la población que el paso de los camiones por zonas urbanas puede generar a la población, así como reducir el tiempo de desarrollo de las labores de estabilización de los cráteres dado que con la construcción del nuevo vial se podrán reducir los tiempos de recorrido y con ello la duración de las tareas de relleno. Interés general que queda plenamente justificado en el expediente de la Modificación Puntual, buscando mejorar el desarrollo de los trabajos de relleno, tanto en materia de seguridad como de tiempos, y principalmente reducir las molestias a los propios vecinos. Y el Convenio de 27-6-2016 especifica que la nueva infraestructura vial 'quedará incorporada desde un primer momento a la red municipal sin desembolso alguno para el Ayuntamiento', sin costes para éste.

Sobre la justificación de la necesidad del propio viario, el origen y fundamento el relleno de los cráteres de los sondeos de Polanco que conlleva la movilización de los 750.000 m3 de material inerte, que deriva de la propia actividad extractiva llevada a cabo por Solvay con riesgos geotécnicos que exigen la estabilización de los terrenos. Dado el volumen a transportar y la capacidad de los camiones, se estudiaron los diversos itinerarios posibles 'factibles', con sus repercusiones sociales y funcionales. El incremento de los tiempos de recorrido conlleva el incremento de la duración de los trabajos. Por eso el 'ITINERARIO 3 IDA' es el de menor longitud y el que tiene una posible menor afección a zonas pobladas a excepción del tramo final que afecta al barrio Cumbrales y de ahí la creación del nuevo vial, contando con estudio de alternativas y el documento de evaluación ambiental las analiza y compara ponderando todos los criterios, resultando la n.º 3 la más adecuada y sostenible, completando el viario, el acceso al barrio de Soña, asumiendo la mercantil los costes.

Alega se produce un impacto del crecimiento y un atentado a los principios de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Sin embargo, afecta a terrenos colindantes con suelos urbanos se diseña de forma que bordee la zona urbana por el Este, sin previsión de afección a edificaciones salvo puntualmente a cierres. Dado el carácter de carretera rural la sección máxima del vial es de 9 m y 397 de longitud. Lo que supone un refuerzo del límite de la zona urbana que no conlleva urbanización. Y respecto de los principios invocados del artículo 3.1 del TR 5/2015, invoca la STS 10 de Julio de 2012, rec. 2483/2009 interpreta esta necesidad de interiorización más profunda de los valores ambientales, partiendo de que el crecimiento urbano sigue siendo necesario. Pero en este caso, ni se desclasifica el suelo rústico ni se prevé un crecimiento urbano sino la consolidación del viario que bordea la zona urbana y que, en todo caso, los terrenos mantienen su clasificación como Suelo Rústico de Especial Protección. Tampoco se vulnera el artículo 13 del TR porque no existe desclasificación, siendo destacado en la memoria la ausencia de elementos de valor ambiental, patrimonial o ecológico sobresalientes, prados de siega siendo testimonial la actividad agropecuaria en esta zona. Además, es colindante con suelo urbano y su pequeña longitud convierte en escasa la afectación. Máxime visto el interés público y social que supone su creación.

Sobre la evaluación ambiental simplificada,invoca los artículos 5 y 25 de la Ley autonómica 17/2006 así como la Ley 21/2013 y su artículo 5.2.f) en cuanto modificaciones menores invocando la Sentencia de 29 septiembre 2011, rec. 5433/07, en cuanto no afecta ni a la estructura ni al modelo territorial. El artículo 21 de la Ley autonómica remite al artículo 6.2.a) de la Ley 21/2013, que prevé la evaluación estratégica simplificada para las modificaciones puntuales, concluyendo éste (dmt. 4 del expediente) la carencia de efectos significativos en el medio ambiente que no sean abordables desde la metodología de redacción de proyectos, buena práctica o mejora de las ordenanzas.

En cuanto a las afecciones a la atmósfera, se cuestiona que no se han valorado los impactos por contaminación acústica y por contaminación por CO2 a las viviendas limitándose a la fase de construcción del vial, que cesará al concluir ésta y que no se considera significativa desde el punto de vista ambiental. Y en cuanto a los impactos por contaminación acústica, no se genera en las viviendas colindantes. Respecto del suelo, el escaso tamaño del área afectada periurbana y próxima al casco urbano no posee singularidad. Sobre la hidrográfica, alude a la existencia de un cauce, descrita en la memoria como una pequeña vaguada que no llega a presentar caudal continuo y la propia Confederación Hidrográfica avala que se encuentran fuera de las zonas de flujo preferente y avenidas. La escasez de movimiento de tierra conlleva impacto significativo. el Informe ambiental señala que la posible afección paisajística de la modificación será objeto de limitación o corrección conforme a la legislación urbanística y las condiciones de urbanización de este. Y respecto al cambio climático, el ámbito y extensión a que se refiere como las concretas actuaciones se recoge no se producirán incrementos significativos en el uso de materiales de construcción ni un incremento de los consumos energéticos, ni deforestaciones.

Sobre las alternativas, el propio Informe Ambiental, describe las tres alternativas tenidas en cuenta en la redacción de la Modificación puntual describiendo la alternativa tres por ser considerada la más adecuada y sostenible. En el Documento Ambiental Estratégico se ha seguido el régimen de la Ley 21/2013,

específicamente lo dispuesto en el artículo 9.1 apartados b) y h) aludidos por la parte actora, desarrollando los aspectos comentados en la misma.

Respecto al derecho a la salud ( artículos 43 y 47 Const.), se hace una descripción detallada del impacto acústico, con referencia a la metodología, fuentes, etc. y aplicando el Real Decreto 1367/2007 sobre valores límite. Y con relación a las viviendas próximas se indica que 'el vial proyectado no genera ninguna afección acústica significativa sobre las viviendas colindantes', incluyéndose en todo caso medidas de protección y para el confort sonoro. En cuanto a la atmosférica, se detalla en el Informe Ambiental Estratégico, junto a las medidas ambientales que recoge el Plan General de Ordenación Urbana de

Polanco para cualquier actuación dentro del municipio de prevención de la contaminación atmosférica, contaminación acústica, protección de la hidrología y calidad de las aguas de protección del suelo y la geomorfología, de protección y conservación de la vegetación y fauna, protección del paisaje y patrimonio, prevención de riesgos, y minimización de la producción de residuos, se incluyen 'unas medidas adicionales y específicas para la modificación puntual de prevención contra el cambio climático, protección de la atmósfera y del suelo, protección de la geomorfología hidrología, vegetación y paisaje,

protección del patrimonio arqueológico e histórico artístico y medidas de eficiencia energética y minimización del consumo de recursos'.

Respecto de la nueva información pública, al no suponer una modificación sustancial que introduzca una alteración del modelo territorial, ni un cambio sustancial en los criterios y soluciones de la Modificación inicialmente aprobada no era preciso un nuevo trámite de información pública. Y se anunció en el Boletín Oficial de Cantabria número 140, de 20 de julio de 2017, el trámite de Información pública Proyecto de Convenio Urbanístico de Planeamiento. Expediente NUM000' detallándose en el mismo anuncio que para la mayor difusión del mismo se procede, a través del portal de transparencia del ayuntamiento, a poner a disposición del público su contenido en la dirección https: polanco.sedelectronica.es, y así se recogió en el Acta de 6 de julio de 2017, por la íntima conexión Convenio-Modificación.

CUARTO:Insiste y desarrolla el Ayuntamiento de Polanco la anterior oposición partiendo de la industria química de Solvay en el territorio y la explotación del yacimiento de salino, con las afecciones que ha creado y que han de solventarse y de ahí la necesidad de firma del Convenio, como recoge el 'exponendo' del mismo. Por su parte, el Plan de relleno de los cráteres de los sondes, siendo aprobada por la Dirección General de Innovación e industria (Resolución de 21-6-13) y por la Dirección General de Medio Ambiente el 31 de julio de 2013, otorgando autorización para la modificación no sustancial e irrelevante de la autorización ambiental integrada. Y efectivamente, el convenio de colaboración preveía la firma de un convenio de planeamiento, las frecuencias y recorridos previstos. No obstante, la nueva infraestructura viaria no está predeterminada, sino que se examinó como recorrido más corto y de menor afección a las zonas privadas, previéndose tres opciones. La finalidad de la modificación es la creación de un vial en suelo rústico para evitar la circulación de vehículos pesados por el casco urbana, siendo de todas las alternativas la más adecuada y de menor afección, como se acredita por el informe de la arquitecta técnica, de forma que en los puntos más próximos a las viviendas la normativa urbanística requiere menos de mitad de la distancia proyectada.

La demanda no concreta el tipo de afecciones y las posibles molestias han sido analizadas, no produciéndose desclasificación. El cambio de categoría se justifica por la escasa superficie y ausencia de una explotación real y efectiva como se recoge en la Memoria. Y, principalmente, es falso que se promueva el vial por Solvay sea de carácter privado. Insiste en la conveniencia y necesidad de la construcción ante la movilización con el plan de relleno de unos 750.000 m3 de material inerte considerando la locación de los cráteres y los recorridos factibles, siendo el itinerario 3IDA el de menos longitud y afección, recogiendo la explicación del apartado 4.1 de la Memoria. Todas las alternativas consiguen evitar la circulación a través de Cumbrales desde diferentes planteamientos que se explican en la contestación, confundiendo en la demanda itinerarios programados con alternativas al itinerario 3 Ida, que en ningún momento descarta el 2 y sin que existan motivos objetivos que impidan su utilización como paso de cambiones, dadas las potestades municipales sobre el tráfico en los puntos modificados. La modificación ni evalúa los itinerarios programados ni determina que sea el 3 IDA el más favorable.

Sí desarrolla las alternativas 1 y 2 planteadas en la Memoria y apartado 5.3 del documento de evaluación ambiental, si bien corrige la referencia a la afección del arroyo de la Fuente del Valle al no discurrir por los terrenos afectos del nuevo vial, como revela el informe pericial del Ayuntamiento y la Confederación Hidrográfica.

Por su parte, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental, tras su análisis concluye que no tiene efectos significativos, siendo las afirmaciones de contrario inciertas y carentes de prueba. No habiéndose producido alegaciones, de los informes recibidos ante la aprobación inicial, la Dirección General consideró procedería un estudio arqueológico, y la de Medio Ambiente, y considerar la cercanía a ciertas viviendas en relación con los objetivos de calidad acústica. De ahí que se añada un estudio de ruido y plano de zonificación acústica sin requerirse cambios adicionales al texto que fue objeto de información pública habiéndose. Y sí se han considerado las obras fuentes de ruido que concurren en el municipio como informa la arquitecta municipal, sin que exista impacto en el aire por ser alternativa a la carretera existente y considerando el ámbito global. No obstante, se imponen medidas adicionales que se puntualizan. Y en todo caso, el convenio de planeamiento se expuso al público a través de la web a la que se remite el boletín.

Como argumentos jurídicos esgrime la STS de 18-6-2018 sobre el ius variandi de la Administración en materia de planeamiento, siendo potestad discrecional del Ayuntamiento, sin que incurra en arbitrariedad o desviación de poder cuando pretende beneficiar a todos los vecinos con un nuevo vial sin coste. Y ello fruto del Plan de relleno que recoge y explica por los problemas planteados por Solvay con su actividad, insistiendo en la finalidad pública de la creación del vial como itinerario que no suprime el 1 y el 2 pero, al ser más corto puede acortar la duración del relleno, minimizando las posibles molestias del tránsito de camiones. Pero en ningún momento se hace en beneficio de la empresa.

Tampoco se atenta al principio de desarrollo sostenible pues el vial no comporta urbanización de nuevos terrenos, sino que se define como el límite ya existe del suelo urbanizado. Tampoco se infringen las determinaciones del planeamiento, no estando promovido por particulares ni será de titularidad privada. Por lo demás, el cambio de categoría del suelo ha quedado justificado por razones de interés público y social, siendo la afección que presenta mínima, habiéndose tramitado el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada conforme al artículo 6.2 de la Ley 21/2013 y que se recoge en el artículo 21 de la Ley de Cantabria 6/2015. Considera sorprendente considerar cambio de estrategia por la creación de este vial, pues no hace sino consolidar las infraestructuras existentes. E insiste en el apartado 3.4 del documento ambiental estratégico, valorándose los posibles impactos por alternativas en el apartado 5. Además, se recogen las medidas de prevención y se imponen medidas adicionales y específicas para la modificación reiterando el contenido de los diferentes informes emitidos al efecto. Finalmente, razona por qué no era necesario un nuevo trámite de información pública al no existir modificaciones sustanciales.

QUINTO:Antes de comenzar con el análisis del presente recurso es necesario realizar una serie de precisiones dadas las alegaciones realizadas en la impugnación, en ocasiones contradictorios con la prueba practicada.

La primera es delimitar el objeto del procedimiento: la modificación puntual n.º 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco. No lo son los convenios del Ayuntamiento con Solvay, pese a la conexión que con ellos pueda tener, por lo que es irrelevante el procedimiento seguido por éstos cuando no han sido objeto de impugnación, ni el cumplimiento posterior de los mismos. Tampoco es objeto de recurso el proyecto de vial consecuencia de la modificación (aunque el expediente contenga tanto el anteproyecto como el proyecto del vial) y menos aún las licencias con que cuente el relleno de cráteres.

Una segunda precisión viene de la mano del informe pericial que acompaña la demanda y que sirve de fundamento a las diversas alegaciones contenidas en el escrito inicial y se mantienen a lo largo del procedimiento, pues contiene errores manifiestos que vician su contenido. El primer error parte de la propia identificación del encargo realizado por la recurrente a la arquitecta, afirmando que el promotor de las obras es la empresa Solvay, del que partiría la propuesta, concluyendo que el vial será privado. Dicha aseveración evidencia se desconoce tanto el iter procedimental de la modificación como su contenido. Las propias actas del Ayuntamiento aportadas con la demanda dejan claro quién es el promotor de la modificación, el Ayuntamiento, y así se recoge desde la primera versión de la Memoria con carácter preliminar y explícitamente se recoge al comienzo del documento ambiental estratégico, siendo respuesta a un problema grave del municipio y la necesidad de cumplir con la recomendación realizada por el Instituto Geográfico Minero hacía años sobre la necesidad de relleno en los pozos de sondeos para la estabilización del terreno, habiéndose investigado por el Instituto Tecnológico Geominero de España los riesgos de la explotación. Cuestión distinta, pero claramente ligada a dar solución a este grave problema para el municipio, es que el Plan de relleno se aborde a través de un Convenio con la empresa cuya actividad ha generado este problema desde 1908. En coherencia con la generación del problema, la empresa asume la totalidad de los costes y otra serie de compromisos con el Ayuntamiento, mientras que éste se compromete tan sólo la tramitación administrativa de la documentación y la dirección facultativa de las obras de ejecución de la infraestructura que, entre otras cuestiones, se prevé. En el Pleno de 10 de junio de 2016 se faculta a la alcaldesa para la suscripción de un Convenio con Solvay cuyo texto deja claro cuáles son las finalidades del plan de relleno y cómo la construcción de la nueva infraestructura viaria 'quedará incorporada desde un primer momento a la red municipal sin desembolso alguno para el Ayuntamiento'. Hechos éstos que se recogen en los diversos informes técnicos aportados por las Administraciones. El segundo error consiste en analiza y criticar más el proyecto de vial que la modificación en sí, afirmando una desclasificación de terrenos cuando se mantiene la clasificación de suelo rural de protección (si bien este último desliz lo comete algún que otro informe en la tramitación). Un tercer error, confunde el cauce de un regato, La Fuente del Valle, afirmando queda afectado por el vial proyectado cuando toda la prueba practicada evidencia que no existe afectación al mismo. Por su claridad, destaca la explicación recogida en la pericial judicial efectuada a petición de la parte actora y el informe de la propia Confederación Hidrográfica. Estos errores en los que descansa el informe, junto con la visión claramente subjetiva cuando realiza afirmaciones carentes de fundamento científico fruto de consideraciones personales, hacen que decaigan prácticamente sus conclusiones, salpicando las aseveraciones que, con fundamento en este informe, se realizan en la demanda.

SEXTO:Sentado lo anterior, claramente se rebate la afirmación de fraude de ley, arbitrariedad y, en definitiva, desviación de poder al considerar que la finalidad es beneficiar a la entidad mercantil con la que se firma el Convenio de colaboración para la ejecución del Plan para el relleno de los cráteres de los sondeos de Polanco de 27 de junio de 2016 y el de planeamiento posterior, de 27 de diciembre de 2017, negociado durante la tramitación de la modificación puntual. Primero, las actas del Ayuntamiento aportadas con la demanda evidencian el alcance del problema generado por la actividad de Solvay y cómo los distintos gobiernos municipales han intentado alcanzar anteriormente sin éxito un acuerdo con ésta para que se procediera a solventarlos. De hecho, las reticencias iniciales que se observan en el acta de 10 de junio de 2016 se desvanecen prácticamente una vez puesto en marcha el plan de relleno, con previsión de limitación del transporte de camiones (ver acta del 31 de enero de 2018). La lectura de los dos convenios, de la Memoria de la modificación, la evaluación y la documentación ambiental estratégica evidencian que el interés público se impone de forma abrumadora como principal, siendo prácticamente todas las obligaciones las asumidas por Solvay, incluido el coste del vial, cuando desde un primer momento va a pasar a ser infraestructura municipal y pública, sea cual sea el destino que se le pueda dar temporalmente. Recoge la Memoria desde un principio que 'La finalidad de la modificación es establecer las condiciones urbanísticas necesarias para la apertura de un nuevo vial sobre suelo rústico, en las inmediaciones del barrio de Cumbrales, que servirá para evitar la circulación de vehículos pesados por el centro urbano durante las labores del 'Plan de relleno de los cráteres de los sondeos de Polanco', que previsiblemente se prolongarán varios años. Tras esta función inicial el futuro vial se integraraÂ? en la red viaria municipal, mejorando además las condiciones de urbanización de la zona gracias a la ampliación de las redes de servicios básicos'. Como señalan las Administraciones, el interés social es el de minimizar las molestias a la población que el paso de los camiones por zonas urbanas puede generar a la población y reducir el tiempo de desarrollo de las labores de estabilización de los cráteres, que de por sí son un peligro. Cierto es que a la fecha de emisión del informe por el perito judicial Don Hermenegildo, parte del plan de relleno se había llevado a cabo (lo que a su vez limitará la frecuencia de los camiones y las 'molestias' que pudieran suponer al barrio de Cumbrales afectado), confirmando el reconocimiento que sobre este hecho se recoge en el acta de 31 de enero de 2018.

Dado el volumen a transportar y la capacidad de los camiones, se estudiaron los diversos itinerarios posibles 'factibles'. Pretender un itinerario exclusivo que conllevase un incremento del tiempo (más del triple) el solucionar un problema de la gravedad del descrito hasta el relleno de los cráteres ya en sí justifica la previsión de un corto itinerario que eludiera, en la medida de lo posible, atravesar núcleos urbanos. Los dos primeros itinerarios previstos se han utilizado en mayor o menor medida (así se deduce del informe pericial judicial), siendo el tercero el que precisa la modificación de planeamiento para abordar la construcción del vial. De ahí que, a la fecha de emisión del informe y en cuanto no terminado, el tercer itinerario IDA, no hubiera servido a su inicial finalidad, lo que no empece pueda cumplir con la definitiva prevista, relacionada exclusivamente con el interés público (en modo alguno se trata de un vial privado, como se asevera en la demanda, sino público). Y que no se recogiera su necesidad en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) publicado el 7 de abril de 2016, no impide que sea útil y complete la red viaria prevista, como carretera rural, máxime cuando se hace limitando el borde urbanizado con el suelo rural de especial protección agropecuaria. Con ello no altera el modelo de planeamiento diseñado en el PGOU, máxime la superficie concernida por el tramo de vial que prevé la modificación (la sección máxima del vial es de 9 m y 397 de longitud) que, si no se recogió en el mismo fue por no haber alcanzado un acuerdo con la empresa dada la frecuencia inicialmente propuesta de paso de camiones en perjuicio de la población (entre otros extremos sobre los que no llegó inicialmente a un acuerdo). Pero como comienza explicando y se acredita a lo largo del extenso análisis que realiza, el documento de evaluación ambiental parte de la planificación contenida en el PGOU y de su evaluación ambiental. La evaluación estratégica lo es a nivel de modificación de planeamiento pues 'el proyecto que desarrolle la alternativa seleccionada será sometido a evaluación de impacto ambiental, y por tanto existirá otro proceso de evaluación de impacto ambiental con su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (...) si bien, será mucho más detallado ya que para entonces las actuaciones a ejecutar estarán ya desarrolladas a nivel de proyecto, y por tanto mucho más detalladas'.

De hecho, el nuevo vial logra una mayor conexión a otros barrios del municipio, con independencia del parecer de algunos vecinos y, como se explica en el documento ambiental estratégico, el conjunto del municipio no sufre por su creación pues que los vehículos circulen por una u otra vía no supone un incremento global del tránsito, deteniéndose tanto en la contaminación atmosférica como acústica que tanto se repite en la demanda precisamente al analizar la cercanía a unas cuantas viviendas del barrio que circunvala y las medidas correctivas que impone. Como se dice en el punto 3.5.2.2 del Documento Ambiental Estratégico, el concreto vial, que en definitiva es lo que se combate en esta demanda 'tiene un efecto positivo en la circulación o movilidad locales, ya que genera la posibilidad de un recorrido más corto desde las localidades de Soña y Polanco (Cumbrales) hasta los accesos a la carretera nacional y la autovía. Apenas se reduce 100-150 m. la distancia, pero el nuevo vial permitirá que el tráfico de paso circunvale el centro urbano de Cumbrales, lo que supone de forma indirecta minorar el paso de vehículos por el centro urbano' siendo el que mayor esfuerzo inversor reclamaría (punto 3.4.6), lo que resulta contrario a la afirmación de pretender beneficiar a la mercantil que tendrá que afrontar esa mayor inversión. Por lo demás, los extractos de la Memoria y de la Documentación Ambiental Estratégica que contienen las contestaciones a la demanda se dan por reproducidos al avalar esta finalidad pública y la justificación en concreto de la creación del pequeño tramo de vial objeto de la modificación.

SÉPTIMO:Dos son los óbices procedimentales esgrimidos sobre la tramitación de la Modificación.

I. Primero, se alega no haberse seguido el procedimiento aplicable a la evaluación ambiental con infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y con vulneración de los derechos fundamentales de los vecinos afectados. Primero, por considerar que la modificación no puede ser calificada como ' menor' a tenor de las definiciones de la Ley. Y Segundo, aunque la modificación llegará a considerarse menor, sería de aplicación el articulo 6.1.c): Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones... cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico.

Ya la propia argumentación evidencia que existe un margen de decisión del órgano ambiental, caso por caso, que en este supuesto se justifica no se ha utilizado. Pero es que, por lo demás y como se argumenta en el punto 2 del DAE, 'la Modificación Puntual que ahora se propone entra dentro de la categoría de 'Modificación menor' del Plan, según la definición establecida en el Artículo 5.2.f de la Ley 21/2013: f) 'Modificaciones menores': cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.Además, establece el uso, a un nivel inferior al municipal, de una zona de reducida extensión. Por lo tanto, la Modificación Puntual está sometida a Evaluación Ambiental Estratégica simplificada'. La creación de un tramo de vial en modo alguno afecta a las estrategias, directrices ni propuestas, ni produce diferencia en los efectos previstos en el barrio de Cumbrales en cuanto carretera rural que se completa a modo de borde de la zona urbanizada y la rural ya existentes en el PGOU.

II. Segundo, considera existe falta de información pública al no someterse el análisis del ruido y la nueva zonificación acústica a nueva información pública, como tampoco el Convenio de planeamiento, en este caso con infracción del artículo 261 de la LOTRUSCA y artículo 25 del Texto Refundido 7/2015 con infracción del derecho de participación.

En primer lugar, obra en el expediente la publicación del Informe Ambiental Estratégico de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Evaluación Ambiental Urbanística (documentos 008 y 009 del expediente). Igualmente obra la publicación de la aprobación inicial, BOC de 20 de julio de 2017 (documento 024 del expediente), junto con la inserción en el Diario Montañés (documento 018). Como se indica en el anuncio, 'para mayor difusión del mismo, se pone a disposición del público el contenido de la modificación en la dirección https: polanco.sedelectronica.es,así como la referencia al Boletín Oficial de Cantabria en el que se ha publicado el Informe Ambiental Estratégico: B.O.C. no 87/08.05.17' haciendo expresa referencia a la relación directa de esta modificación 'con un Proyecto de Convenio Urbanístico de Planeamiento en negociación con la empresa SOLVAY QUIÂ?MICA S.L.'. Relación que no se niega pero que es posterior a la modificación y, en cualquier caso, una actuación diferente no impugnada. La dirección ofrecida contiene toda la información ambiental que se considera omitida y aclara la diferenciación itinerarios/alternativas que denuncia la parte recurrente.

Y en concreto, respecto del análisis de ruido y zonificación acústica por considerar introduce una modificación sustancial, no hace sino dar cumplimiento a una omisión requerida por uno de los dos únicos informes emitidos (recordar que ninguna alegación se realizó en el trámite de información pública). Como recuerda la STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 14-10-2020, n.º 1298/2020, rec. 7143/2018, sobre la necesidad de reiteración del trámite de información pública en aquellos supuestos en los que, tras su aprobación inicial, se modifique la ordenación proyectada de una manera sustancial 'en relación con este concepto de modificación sustancialnos aclara que se trata de 'la alteración global del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido',o en otras palabras, que 'los cambios supongan alteración del modelode planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado.''.

Siguiendo el criterio de la Sala invocado en la demanda y recogido en la sentencia de n.º 252/2018 18 de junio de 2018, rec. 233/2015, por referencia a una anterior de la propia Sala de Cantabria, de 23-2-2016, n.º 75/2016, rec. 114/2014 y que se remonta la definición del artículo 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, serán sustanciales aquéllas que supongan criterios y soluciones distintos, lo que no sucede cuando se añade un estudio y zonificación coherente con el PGOU en una modificación puntual referida a un vial. Sentencia que recoge la jurisprudencia de aplicación descartando la modificación sustancial cuando vengan determinadas por la estricta aplicación de criterios de legalidad o de toma en consideración de alegaciones formuladas en el trámite. En este caso, la zonificación viene impuesta por la normativa reguladora del ruido que se cita en el informe emitido en el trámite de información pública. En nada modifica la aprobación inicial, sino que la enriquece ahondando en la prevención y corrección de las posibles afecciones acústicas.

OCTAVO:La infraestructura cuestionada es cierto que afecta a una pequeña superficie (recordar que la sección máxima del vial es de 9 m y 397 de longitud) clasificada inicialmente como suelo rural protegido. Y así se mantiene en su clasificación. Pero lo que hace precisamente el Documento Ambiental Estratégico de 26 de septiembre de 2017 en sus 72 páginas es, en primer lugar, analizar la compatibilidad y coherencia de la modificación, tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Polanco como el resto de instrumentos que inciden en esta población. Como indica el punto 3.4.3 del Documento Ambiental Estratégico (DAE a partir de ahora), 'en la consulta del PGOU vigente se observa que la mayoría de las carreteras o caminos rurales públicos, al menos los más importantes, están delimitados bajo la categoría denominada 'Suelo Rústico de Especial Protección de Infraestructuras (clave R_EPI). Por lo tanto, parece razonable que los nuevos viales que pretendiesen ejecutarse lo hicieran sobre suelos con este mismo régimen urbanístico'. De ahí el cambio de la protección, partiendo del hecho que constata de ser prácticamente generalizada la protección agropecuaria dispensada en el Plan General al suelo rural (ver Sentencia de la Sala de 12 de enero de 2018, rec. 145/2016 al analizar esta apuesta del nuevo plan), afectando a la parte limítrofe con el suelo urbano consolidado y sin aprovechamiento actual agropecuario ni otros valores. Como se indica en el punto 5.2.3 del DAE 'El área afectada, aun siendo de especial protección por el planeamiento, no tiene una singularidad destacada en cuanto a sus características edafológicas y corresponde a una zona periurbana, próxima al casco y a viviendas unifamiliares que también pueden resultar beneficiadas por el nuevo vial. Por todo ello, así como por la pequeña superficie sobre la que se produce el cambio, disminuyen el impacto por el cambio de uso de suelo'. Lo que queda meridianamente claro en la Memoria y en la documentación ambiental es que el vial se concibe como borde de la zona urbanizada, pero en modo alguno se da pie a un desarrollo urbanizador posterior sino todo lo contrario (ver folio 22 de la Memoria, punto 5.2.7 del DAE, entre otros). De ahí que difícilmente pueda considerarse vulnerados los artículos 3, 13 y concordantes del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

NOVENO:Si lo primero que aborda el DAE es la compatibilidad y coherencia con el modelo de planeamiento de Polanco fijado en el PGOU y con el resto de instrumentos de aplicación, a continuación, analiza detallada y exhaustivamente las distintas afecciones a los distintos valores ambientales que son objeto de queja en el recurso. Pese a ser un documento estratégico que, en su concepción, debe ser completado con el del proyecto de vial concreto, logra un grado de detalle ignorado en el recurso. De ahí que en modo alguno pueda tildarse de insuficiente o que en el mismo se contengan propuestas inviables o ficticias. El punto 8.1.1 del DAE prevé, por lo demás, la necesidad de que se presente un plan de manejo del tránsito que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento con las especificaciones que detalla y a lo largo de la documentación ambiental y la memoria se recogen las actuaciones principales y auxiliares (incluida nueva señalización y medidas de prevención y corrección) que conllevará la infraestructura cuestionada.

Como se viene sosteniendo, el DAE analiza las alternativas al vial propuesto en el punto 3.4, partiendo de las premisas que recoge de menor afección para la población (punto 3.4.1), detallando a continuación las distintas alternativas y sus distintas afecciones ambientales y de todo punto (punto 3.4.2 y ss), incluyendo la zonificación acústica de que adolecía la aprobación inicial, su relación con el resto de instrumentos y, en concreto, con el PGOU de Polanco (punto 3.5), un análisis ambiental del medio en relación con el área de estudio en concreto, con un análisis de los riesgos posibles y un diagnóstico global que descarta la insuficiencia predicada en la demanda (punto 4). A continuación, identifica uno por uno los impactos en el punto 5 (calidad del aire, geomorfología, suelo y capacidad agrológica, hidrología y dominio público hidráulico, vegetación, fauna, aspectos estéticos, patrimonio cultural, bienestar social, socio económico, situación fónica, procesos y riesgos, consumo de recursos y producción de residuos) pasando a valorarlos alternativa por alternativa (ver puntos 5.3.1 y ss), motivando las razones de la elección de la alternativa 3. Como indica la Administración, junto a las medidas ambientales que recoge el PGOU de Polanco para cualquier actuación dentro del municipio de prevención de la contaminación atmosférica, contaminación acústica, protección de la hidrología y calidad de las aguas de protección del suelo y la geomorfología, de protección y conservación de la vegetación y fauna, protección del paisaje y patrimonio, prevención de riesgos, y minimización de la producción de residuos, se incluyen unas medidas adicionales y específicas para la modificación puntual de prevención contra el cambio climático, protección de la atmósfera y del suelo, protección de la geomorfología hidrología, vegetación y paisaje, protección del patrimonio arqueológico e histórico artístico y medidas de eficiencia energética y minimización del consumo de recursos. Por ello no puede afirmarse exista infracción de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En cualquier caso, se deja claro que la creación del vial no suprime el uso de ninguno de los itinerarios, sino que provee al municipio de un tercero que puede tener beneficios tanto para un uso inicial, para los camiones involucrados en el plan de relleno, como a largo plazo, cuanto éste finalice.

La pericial judicial viene a avalar esta conclusión, analizando uno por una por una todas las propuestas, con inclusión de los puntos conflictivos que cada una suponen. Que el perito no haya localizado el estudio detallado del DAE no significa que no se haya producido. Simplemente, no se recoge en la Memoria, ésta sí considerada por el perito judicial, que tan sólo efectúa un somero resumen de los resultados. Pero no el examen ambiental del DAE. Es más. Incluye medidas ambientales. Las genéricas que contempla el PGOU para cada una de las afecciones (punto 7.1) y, además, las adicionales para la modificación (punto 7.2) y su seguimiento (punto 8). Obviamente, si a la fecha de redacción de la pericial el concreto vial no se había finalizado, las medidas de prevención y corrección difícilmente estarían implementadas.

DÉCIMO:En concreto, la parte recurrente incide en el derecho a la salud y la insuficiencia de los análisis de ruido y contaminación atmosférica, con ausencia de estudio de otros factores de ruido y con infracción del artículo 3 del R.DLeg. 7/2015 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. Nada más lejos de la realidad. No sólo la pericial judicial se ha centrado en los itinerarios y alternativas del vial finalmente proyectado y en ejecución (al tiempo de la pericial) sino que nuevamente el DAE desmiente dicha aseveración.

La carpeta 25 del expediente contiene el resultado de los informes de municipios colindantes, consejerías afectadas y demás interesados. Como recoge la Memoria de octubre de 2017 de la aprobación provisional, el trámite de información pública finalizó sin alegaciones y sólo se emitieron dos informes. En concreto, el documento n.º 17 de esta carpeta incluye el informe emitido por el Servicio de Patrimonio Cultural de forma que 'teniendo en cuenta las medidas preventivas y correctoras previstas por el promotor en el capítulo de Medidas Ambientales... no se prevé la existencia de impactos significativos que no vayan a ser evitados con las medidas propuestas' y por ello el DAE afirma que 'no resulta afectado ningún elemento protegido por el Catálogo de Bienes Protegidos del planeamiento actual ni a yacimiento arqueológicos ya conocidos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la construcción del vial implica cierto riesgo de afección a elementos arqueológicos no conocidos'. Pero si bien este informe de fecha 20 de julio de 2017 no contiene ninguna pretensión de incorporación al DAE, sí lo hace el de la Dirección General de Medio Ambiente de la misma fecha, documento n.º 18 de la misma carpeta. En este informe se hace mención del artículo 13 del Real Decreto 1367/2007 de 19 de octubre que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y la ausencia detectada de una zonificación acústica y, en especial, la posible afección a las viviendas existentes.

La zonificación acústica se incluye ya en la modificación provisional, como indica la Memoria, que definitivamente incorpora el DAE. Documento en el que se hace una descripción detallada del impacto acústico, con referencia a la metodología, fuentes, etc. y aplicando el Real Decreto 1367/2007 sobre valores límite. En el apartado 3.4.7 recoge la zonificación partiendo de los tipos previstos en el PGOU de Polanco, comparando el estado actual y el futuro. En el apartado 4.1.4.6 examina la contaminación acústica, en el 5.2.11 la situación fónica, valorando el punto 5.3 ésta según las diferentes alternativas objeto de estudio. Por su parte, incluye medidas específicas de protección acústica (punto 7.1.2) y para el confort sonoro (punto 7.2.1) con actuaciones concretas de seguimiento de esta calidad (punto 8). Y el examen se hace tanto examinando las fuentes genéricas de ruido como las específicas de las viviendas afectadas, siempre dentro de los umbrales legales y específicos previstos en el planeamiento, incorporando la propuesta de media anual como requisito para proteger la salud y bienestar públicos, disgregando en concreto los espacios afectados y tipos residenciales.

Otro tanto sucede con la protección atmosférica, puntos 4.1.4.5 punto 7.1.1 y 7.2.1, con las correspondientes medidas de prevención y correctoras, así como su seguimiento. Y en cuanto a la atmósfera, específicamente contempla medias para prevenir el aumento de la contaminación atmosférica exigiendo el cumplimiento de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como limitando los niveles de emisión de polvo, así como medidas específicas para la protección de la calidad del aire tanto durante las obras del nuevo vial como ya para la fase de uso.

De todo ello se concluye que las alegaciones vertidas en el recurso no han sido acreditadas sino, por el contrario, refutadas por el contenido de la propia Modificación, la Memoria y el Documento Ambiental Estratégico, unido a la pericial judicial que avala los concretos puntos conflictivos cuestionados en la demanda con efecto invalidante.

UNDÉCIMO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Ramona, parte representada por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rubiera Martín,contra la Modificación Puntual número 1 del Plan General de Ordenación Urbana de Polanco, imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de esta, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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