Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 253/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2022 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100279
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:599
Núm. Roj: STSJ NA 599:2022
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000253/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presenterollo nº 54/2022contra la Sentencia nº 372/2021 de fecha 02-11-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 41/2020. Siendo partes como apelante el letrado D. Segismundo,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Barrena Sotés y defendido por sí mismo, y como apelados EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLArepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Arancha Pérez Ruiz y defendido por la Abogada Dª. Teresa Granda Márquez de Prado, y el COLEGIO DE ABOGADOS DE PAMPLONA,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Zoco Zabala y defendido por el Letrado D. Javier Caballero Martínez, y viene en resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 2 de noviembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 372/2021 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, en el P.O. 41/2020, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por don Segismundo frente a la Resolución de 13 de noviembre de 2019 del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 14 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona por el que se imponían al aquí recurrente tres sanciones como consecuencia de la comisión de otras tantas infracciones disciplinarias graves, una de un mes y dos de quince días, cada una de ellas, de suspensión en el ejercicio profesional, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que con estimación del recurso, acuerde revocar la sentencia recurrida en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada del CGAE.
La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opuso a la pretensión anterior solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
La defensa del Consejo General de la Abogacía Española, también se opuso al recurso interpuesto y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se acordó la práctica de prueba en segunda instancia por auto de 18-05-2022. Una vez practicada la prueba, se dio traslado a las partes tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.
Mediante providencia de 23 de diciembre de 2020, se dio traslado a las partes para conclusiones sobre la prueba practicada y, una vez evacuado el traslado por las partes, se ha señalado para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.
Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por el Abogado D. Segismundo frente a la Resolución de 13 de noviembre de 2019 del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 14 de junio de 2019 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona por el que se imponían al recurrente tres sanciones como consecuencia de la comisión de otras tantas infracciones disciplinarias graves, una de un mes y dos de quince días, cada una de ellas, de suspensión en el ejercicio profesional
El Juez a quo desestima que se haya producido la caducidad del expediente sancionador porque no se excedió el plazo de seis meses establecido para la tramitación del expediente sancionador, computado desde la incoación del procedimiento hasta la notificación de la resolución sancionadora. Respecto a la tramitación del procedimiento, señala que el instructor no participó en la deliberación ni tampoco en la adopción del acuerdo sancionador. Además, las notificaciones fueron efectuadas siguiendo el procedimiento legalmente establecido constando enviadas y recibidas todas ellas: las relativas al acuerdo de incoación del expediente, la apertura del período de prueba, el acuerdo de más prueba, la propuesta de resolución, y la resolución sancionadora.
Razona que no existe incongruencia, ni falta de motivación de la resolución sancionadora. Además de ser una alegación genérica, las resoluciones, tanto del MICAP como del CGAE, resuelven todos los extremos planteados, estando debidamente motivadas por lo que cumplen las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Analiza la prueba documental obrante en autos y concluye que están acreditados los hechos imputados. El Letrado recurrente no cumplió con los deberes profesionales. No actuó de una forma diligente, no atendió el encargo profesional que había asumido y no justifico, en modo alguno, el destino de los fondos recibidos. No se vulnera el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones, puesto que se fijan en el tercio inferior de la prevista. Tampoco hay transgresión del principio de presunción de inocencia al haber quedado acreditada la comisión por el Letrado recurrente de los hechos que dan lugar a la imposición de las referidas sanciones.
El apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión por la falta de práctica de prueba admitida referida al exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, Procedimiento de Ejecución Forzosa 335/2018, e indebida denegación de prueba testifical de la Letrada de Málaga.
2º.- Error en la valoración de la prueba sobre la pretendida desatención profesional en el proceso de ejecución civil por impago de pensiones. De las conversaciones por escrito entre cliente y Abogado y de la minuta de liquidación se evidencia que hubo otro encargo y otros trabajos, no constando ni el embargo ni la oportunidad de haberlo llevado a cabo en relación con la ejecución por impago de pensiones. Se liquidó en 2018 y se dio cuenta por parte de la sociedad IURIS del destino de los fondos.
La defensa del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona se opone al recurso y aduce, resumidamente, que sobre la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión, la argumentación del recurso de apelación es prácticamente reproducción literal, 'corta y pega', del escrito de conclusiones de la parte recurrente en la instancia y ahora apelante. reabriendo el debate sobre la adecuación a Derecho del acto impugnado, desnaturalizando, así, el recurso de apelación.
Sobre la valoración de la prueba en el recurso de apelación, ni existe, ni se alega, un error claro y palmario, ni una valoración de la prueba notoriamente errónea, lo que hace que decaiga el motivo de apelación. Resulta inane que se aluda a otras consultas, porque ello, evidentemente, no excluye la existencia del encargo profesional sobre el procedimiento de pensión de alimentos. El recurrente no justifica su actuación profesional, de todo punto inexistente hasta el extremo de que consta acreditada la indefensión en que se situó al marido de la recurrente que, según informa el Juzgado 'no está personado en ningún momento con abogado ni con procurador que le defienda ni le represente en las presentes actuaciones'.
En el recurso se alude también a la liquidación de los honorarios profesionales pretendiendo haber acreditado su práctica con un documento unido al recurso de alzada con el número 3 comprensivo de una factura que se dice emitido el 8 de octubre de 2018, en la que ni siquiera consta la numeración oficial. No aportó tal pretendida factura cuando le fue notificada la denuncia (6 de noviembre de 2018), o la información previa (10 de diciembre de 2018), o la apertura del expediente disciplinario (1 de marzo de 2019) o la propuesta de resolución (24 de mayo de 2019). Más fácil aun, cuando fue expresamente requerido por el instructor del expediente 'para que en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la presente notificación, presente minuta de honorarios en relación al encargo efectuado por el denunciante', lo que fue recibido el día 8 de abril de 2019. El recurrente optó libre y voluntariamente por no participar en la tramitación del expediente sancionador esperando a su resolución final, notificada en la misma forma que todas las anteriores comunicaciones, para interponer recurso de alzada contra la resolución sancionadora, pretendiendo la aportación de distintos documentos que, además nada prueban.
Conforme al art. 118 de la Ley 39/2015, 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'
La STS de 10 de septiembre de 2018 - ECLI:ES:TS:2018:3091, tiene dicho que 'Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho ( artículo 7,2 del Código Civil ), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.'Como correctamente se señala en la sentencia de esa Sala 202/2020, de 30 de septiembre de 2020, en recurso 380/2019, (ponente Sra. Azcona Labiano) (ECLI:ES:TSJNA:2020:500) tal precepto ha de ponerse en relación con el derecho de defensa y especialmente en el ámbito sancionador, lo que excluye el automatismo en su aplicación, debiendo entenderse la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que el precepto resultará aplicable 'solo si la actitud del interesado se puede reputar abusiva o maliciosa', que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.
En definitiva, como dice la sentencia recurrida el letrado no justificó en el momento en que debió hacerlo el destino de los fondos recibidos de su cliente, no practicando la liquidación correspondiente.
Por último, el apelante se refiere a la devolución, que no hizo, de la documentación entregada por su cliente, reproduciendo literalmente lo que ya arguyó en su escrito de conclusiones, sin efectuar al respecto critica alguna a la sentencia. De la lectura de las conversaciones por DIRECCION000 se desprende inequívocamente la entrega de documentos originales y corresponde al recurrente justificar su devolución.
La defensa del Consejo General de la Abogacía Española también se opone al recurso alegando, en resumen, la corrección de la sentencia apelada. El apelante aportó documentación fuera de los plazos establecidos, pero esta documentación no desvirtuó los hechos probados demostrando el incumplimiento profesional por el que se le sancionó, por lo que la solicitud de indefensión queda desvirtuada.
La documentación aportada por la denunciante y la solicitada de Oficio por el Colegio de Abogados confirman que se contrató la defensa letrada al Letrado Sr, Segismundo, se le entrego un dinero en concepto de provisión de fondos y que el Letrado no cumplió con el deber de defensa de su cliente, resultando probado que el abogado ni siquiera se personó en el procedimiento, incumplió el deber de justificación de liquidación de gastos y por último el deber de devolución de la documentación entregada.
SEGUNDO.-Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa por la denegación de prueba en primera instancia.
La parte recurrente aduce que el Juez de instancia ha denegado prueba, causándole indefensión.
Respecto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E, la STC 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 Ponente: Maria Luisa Balaguer Callejon señala que: 'Sobre este derecho fundamental existe ya un amplio cuerpo doctrinal (entre otras muchas, SSTC 1/1996, de 15 de enero , FJ 2 ; 26/2000, de 31 de enero , FJ 2 ; 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3 ; 133/2003, de 30 de junio , FJ 3 ; 88/2004, de 10 de mayo , FJ 3 ; 4/2005, de 17 de enero , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril, FFJJ 2 y 3; y 86/2008, de 21 de julio , FJ 3), en el que se ha afirmado que presenta una estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), así como con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es realmente inseparable. Precisamente esta inescindible conexión nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes: a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional. e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia.
Asimismo, la STS de 28/06/2018, Rec. 2137/2016 Roj: STS 2390/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2390, Ponente: Diego Cordoba Castroverde señala que: 'esta infracción relativo a la garantía procesal relativa a la posibilidad de utilizar los medios de prueba solo puede tener transcendencia anulatoria en la medida en que los medios de prueba denegados hubiesen producido una indefensión material a la parte. Dicho de otra forma, la estimación de un motivo casacional basado en la indebida denegación de un medio de prueba ha de conectarse con la relevancia que la misma tendría en el debate y consiguientemente con la incidencia que la denegación de este medio de prueba tuvo desde la perspectiva de una indefensión material'.
En este caso, como ya se expuso en el auto de 28/04/2021 dictado en el presente rollo de apelación a propósito de la solicitud de prueba en segunda instancia, 'la parte apelante solicitó la práctica de prueba en tiempo oportuno, y el Juez de Instancia, mediante providencia de 28-10-2020, admitió la prueba documental y desestimó el oficio a la Letrada, conforme al art. 11.12 del Código Deontológico de la Abogacía . La parte apelante alegó que no se practicó debidamente la prueba admitida y solicitó la nulidad de actuaciones respecto de esta prueba documental, mediante escrito de 10-03-2021, que fue rechazado por providencia de 11-03-2021; por lo que se cumplen los requisitos procesales para analizar la procedencia de la práctica de la prueba documental en segunda instancia.
Sin embargo, no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 85.3 de la LJCA respecto a la prueba testifical de la Letrada Doña María Belén Cruces Pulido, puesto que frente a la denegación de dicha prueba en primera instancia, la parte recurrente no interpuso recurso de reposición, aquietándose a la misma.
En cuanto a la necesidad y pertinencia de la prueba, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva del apelante y no sufrir indefensión ( art. 24 C.E .) la Sala estima necesaria la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelante, y que no fue practicada en su totalidad cuyo resultado se valorará en sentencia, consistente en requerir al Juzgado de Málaga para que informe sobre la fecha de notificación del auto de ejecución por impago de pensiones por el que se reclamaba las mensualidades de la pensión de alimentos no abonadas.
Se admite la petición de recibimiento a prueba interesada por la parte apelante consistente en la documental consistente en requerir al Juzgado de Málaga para que informe sobre la fecha de notificación del auto de ejecución por impago de pensiones por el que se reclamaba las mensualidades de la pensión de alimentos no abonadas, remitiendo para su práctica exhorto al Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Málaga para que informe respecto al Procedimiento de Ejecución Forzosa Nº 353-2018 sobre la fecha de notificación del auto de ejecución por impago de pensiones por el que se reclamaba las mensualidades de la pensión de alimentos no abonadas.
No se admite la práctica de la testifical de Doña Amanda'.
Como se ve, se ha tramitado la prueba considerada necesaria por la Sala para evitar cualquier atisbo de indefensión material al apelante, se ha razonado el rechazo de la testifical de la Letrada de Málaga, habiéndose aquietado al auto la parte apelante. En definitiva, era correcta la denegación de la prueba testifical de la Letrada y se ha completado la admitida y practicada en primera instancia, sin que se haya ocasionado indefensión material al demandante, por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba. Doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia.
Para dar respuesta al motivo de recurso opuesto por la apelante consistente en el error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia, hay que comenzar recordando la doctrina de la Sala en esta materia contenida en la sentencia Nº 425/2016, de 14-10-2016, Rec. 90/2016 ( ROJ: STSJ NA 1130/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:1130), con cita de la anterior STSJ Navarra de 04-07-2014 en la que se recoge que: '... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales 'ad quem' sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2-1949 , 7-1- 1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : 'Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado '.
Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05 : 'Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación , sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria'.
En este caso, el apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, si bien, esta Sala no aprecia que las conclusiones del Juez sean ilógicas o arbitrarias. Lo que no puede pretender el recurrente es que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. Las valoraciones subjetivas que hace la apelante de la prueba practicada en instancia, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúan en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala una errónea apreciación de la prueba por el Juez a quo, sino tan solo una valoración subjetiva discrepante de la parte, que como queda reseñado no desvirtúa la realizada en instancia.
Aduce el recurrente que, de las conversaciones por escrito entre cliente y Abogado y de la minuta de liquidación, se evidencia que hubo otro encargo y otros trabajos, no constando ni el embargo ni la oportunidad de haberlo llevado a cabo en relación con la ejecución por impago de pensiones. Se liquidó en 2018 y se dio cuenta por parte de la sociedad IURIS del destino de los fondos. Estas conversaciones de DIRECCION000 no desvirtúan el hecho de que no cumpliera el encargo que le efectuó la cliente, como ha quedado acreditado por la prueba documental y es reconocido por el propio apelante, aunque lo justifique diciendo que ya no había ninguna posibilidad de defensa. Respecto a la liquidación de los fondos recibidos, la factura aportada, de octubre de 2018, no tiene número y aunque la fecha es anterior a la queja formulada por Dª Bárbara, el día 5 de noviembre de 2018, no queda confirmada con el resto de la contabilidad de IURIS que la emisión de la factura a la cliente fuera anterior a su reclamación. Tampoco la ha presentado durante la instrucción del expediente sancionador, pese a que fue requerido expresamente por el Instructor el 6 de abril de 2019, sino que la aporta con el recurso de alzada, sin más elementos colaterales que permitan verificar que la misma fue emitida antes de la queja de Dª Bárbara, cuando, por otra parte, Dª Bárbara, en su declaración de 26 de abril de 2019, insiste en que no le había entregado minuta de honorarios (f. 80 del e/a).
Respecto a la devolución de los documentos, además de la declaración de Dª Bárbara el día 26 de abril de 2019, posterior a la queja y durante la instrucción del expediente sancionador, de las manifestaciones del apelante se desprende que no se los devolvió, aunque lo justifica diciendo que es la cliente quien debe ir personalmente o enviar un chófer a por ellos.
Por lo expuesto, cabe concluir que es acertada la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instancia, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Costas procesales.
En cuanto a las costas el artículo 139.2 de la LJCA 1998 establece que: 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.
En este caso procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Bárbara Barrena Sotés, en nombre y representación de D. Segismundo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 372/2021 de fecha 02-11-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 41/2020; con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

