Última revisión
16/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 2530/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 528/2015 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2530/2016
Núm. Cendoj: 28079130042016100437
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5255
Núm. Roj: STS 5255:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 528/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Amadeo , D. Claudio , D. Feliciano , D. Jacobo , D. Nicanor y D. Sixto , contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en recurso contencioso-administrativo nº 66/2013 , sobre personal docente e investigador en la Universidad de Valladolid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia impugnada, tras identificar la actuación recurrida y resumir la posición procesal de la recurrente, en el fundamento de derecho segundo examina los motivos formales sobre los que la parte recurrente fundaba su pretensión de nulidad. En el fundamento tercero analiza las cuestiones formales aducidas en la demanda. En concreto, la sentencia aborda de forma separada las infracciones de forma y de fondo que se esgrimían en el escrito de demanda, y concluye que las mismas no pueden ser estimadas tal como se formulan en el recurso contencioso administrativo.
El motivo primero, por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la lesión del artículo 218 de la LE, por incongruencia de la sentencia.
Los motivos segundo, tercero y cuarto reprochan a la sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , porque no se ha observado el procedimiento reglamentario (motivo segundo), porque no ha declarado la nulidad plena de la norma impugnada en la instancia (motivo tercero), y porque no ha existido una propuesta de la Comisión de Profesorado (motivo cuarto).
Y el motivo séptimo, también por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 23.2 , 103.3 y 149.1.18 de la CE , porque establecen un régimen funcionarial de empleo público en el que la contratación laboral es excepcional.
Así es, la sentencia aborda la cuestión sobre las competencias del Consejo de Gobierno para establecer el orden de prelación de las categorías de personal docente, y también examina la aplicación al caso del artículo 182 de los Estatutos de la Universidad. Ambas cuestiones se tratan en el extenso párrafo tercero del fundamento segundo de la sentencia. Lo que sucede es que la recurrente discrepa de lo razonado por las sentencia al respecto, derivando el motivo, por tanto, en una crítica al acierto, o no, de lo razonado y resuelto por la Sala, lo que es una cuestión relativa al fondo del recurso, un error al razonar, ajeno a la incongruencia '
Dicho de otro modo, cuando lo que se cuestionan son las razones, acertadas o no, que se exponen para rechazar una pretensión, estamos ante un defecto '
En primer lugar, el motivo segundo al socaire de una invocación genérica del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , denuncia que la norma publicada, el Reglamento de Ordenación Académica cuya modificación se impugnó en la instancia, no coincide con la norma aprobada. Sin embargo, lo cierto es que la norma que denomina aprobada es una 'propuesta de Acuerdo' del Consejo de Gobierno, que por error se denominaba 'acuerdo', según consta a los folios 25 a 27 del expediente administrativo, al poner de manifiesto que tras el correspondiente debate en el Consejo de Gobierno se fija que el orden de prelación rige únicamente en caso de no existir acuerdo. En este sentido la sentencia ya recoge que, respecto de la propuesta, el vicerrector de docencia señaló que dicha 'propuesta tiene la intención de regular únicamente los casos de conflicto'.
En segundo lugar, el escueto motivo tercero no centra su crítica en la sentencia impugnada, como corresponde a un recurso de casación, cuya finalidad es depurar las infracciones en que haya incurrido la Sala de instancia al interpretar y aplicar la Ley, y no corregir la infracciones del acto o disposición de la Administración impugnada en el recurso contencioso administrativo. Además, se señala, de modo apodíctico, que la modificación del Reglamento de Ordenación Académica impugnada debió de haber sido abordado por los Estatutos de la Universidad, sin señalar el soporte normativo que sirve de base a tal afirmación.
Y, en tercer lugar, el motivo cuarto tampoco puede ser estimado porque la cuestión que suscita, sobre la necesaria propuesta de la Comisión del Profesorado, no va seguida de la identificación de la norma legal o reglamentaria que exige dicha propuesta. Téngase en cuenta que el motivo se funda también, como el anterior, en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Pero es más, esta materia se encuentra regulada en el artículo 142 de loa Estatutos de la Universidad, y la sentencia impugnada ya declaró que no se establece, en dicho precepto, competencia alguna sobre la elaboración, modificación ni aprobación del Reglamento de Ordenación Académica .
El motivo no puede ser estimado porque su desarrollo argumental centra la crítica en la disposición general impugnada en la instancia y no en la sentencia que ahora se recurre que, por cierto, aborda extensamente dicha cuestión en las páginas 6, 7, 8 y 9 de la misma. Cuando sabido es que el recurso de casación es un recurso extraordinario concebido para depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la sentencia al interpretar y aplicar la ley, corrigiendo los posibles errores '
Además de ese desenfoque general, por no residenciar la crítica en los fundamentos de la sentencia, tampoco el desarrollo del motivo expresa, justifica o pone de manifiesto ninguna infracción normativa, más allá de la única cita en el rótulo del motivo de los artículos 23.2 , 103.3 y 149.1.18 de la CE . Repárese que el motivo se limita a expresar un disentimiento con el orden establecido, en relación con la prelación entre el profesor contratado doctor (categoría 04), y el profesor titular de escuela universitaria no doctor (categoría 05), que, a juicio de la recurrente, debió ser justamente el inverso al que prevé la norma reglamentaria impugnada en la instancia. Ahora bien, dicha discrepancia no va seguida de un alegato que justifique que el orden establecido incurre en una infracción normativa. Dicho de otro modo que la relación doctor/no doctor ha de ceder ante la relación contratado/funcionario, en lo relativo, conviene no olvidarlo, respecto del orden de prelación para la asignación de encargos docentes, y dicha preferencia ni se infiere de las normas invocadas en el rótulo del motivo ni se ponen de manifiesto otras que evidencien su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta la abundante relación contenida en el fundamento tercero de la sentencia que aborda dicho motivo de fondo.
Por cuanto antecede, debemos declarar, ante la desestimación de los motivos invocados, que no ha lugar al recurso de casación.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

