Última revisión
06/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 2535/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2454/2003 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 2535/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100165
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 02535/2006
SENTENCIA Nº 2535
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA.
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a seis de febrero del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2454/03, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Felix , Brigada, contra la resolución dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la que se declara su baja por resolución de compromiso, al amparo del art. 148.3.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo ; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2006, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Felix , Brigada, contra la resolución dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la que se declara su baja por resolución de compromiso, al amparo del art. 148.3.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , por haber sido condenado como autor de un delito doloso y, en concreto, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 CP .
Consta en el expediente sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, de fecha 13 de mayo de 2003 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Queda probado y así se declara expresamente que el día 11 de mayo del año en curso Felix conducía por la carretera Ex-100 (Cáceres-Badajoz) Km. 85, Partido Judicial de Badajoz, el vehículo matrícula VF-....-U con una tasa de alcohol superior a la permitida, arrojando 0,72 mg de alcohol por litro de aire expirado en la primera prueba practicada a las 22,30 horas y 0,72 mg en la segunda prueba llevada a cabo a las 22,45 horas, presentando igualmente síntomas como ojos brillantes, rostro congestionado, comportamiento agresivo, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, deambulación titubeante, etc.".
El Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia reza como sigue:
"Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP del que resulta responsable penalmente en concepto de autor el acusado Felix y al que procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal reducida en un tercio, según lo previsto en el art. 801 (sic) del CP , precepto en el que se establecen los presupuestos legales para dictar sentencia penal condenatoria de conformidad, que concurren y se cumplen en este caso".
El fallo de la citada sentencia es el siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Felix como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 6 euros y privación de la facultad de conducir vehículos y ciclomotores durante 8 meses, con imposición de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Se alega en la demanda que el delito por el que ha sido condenado el actor es un delito imprudente, así como que el instructor del expediente de resolución del compromiso propuso que no se resolviera el mismo a la vista de su trayectoria militar, su comportamiento ejemplar en la Unidad y el hecho de haber sido ya sancionado económicamente y con la retirada del permiso de conducir. Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a continuar su compromiso en las Fuerzas Armadas.
La Abogacía del Estado entiende que el delito por el que ha sido condenado el demandante es un delito doloso, teniendo la naturaleza de los delitos de peligro en los que no es necesario querer la producción de un resultado dañoso. Por todo ello, solicita la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Dispone el art. 148.3.b) de la Ley 17/1999 , que:
"... El compromiso contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y marinería que mantiene una relación de servicios de carácter temporal se resolverá como consecuencia de: ... b) Condena por delito doloso...".
En el presente caso, el demandante ha sido condenado por la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal de 1995 , en cuya virtud (en la redacción que tenía a la fecha de los hechos declarados probados):
"El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".
De la sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción penal, cuyos hechos probados y fundamentación jurídica hemos transcrito, no se desprende en forma alguna que dicho delito por el que ha sido condenado el demandante se haya cometido a título de imprudencia, pues nada se dice al respecto en la misma sobre su comisión imprudente. Además, en el nuevo Código Penal de 1995 , se ha optado por el sistema de cláusula específica para la incriminación de los delitos imprudentes, y así el art. 12 del CP establece que "Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley", por lo que, dado que la redacción del art. 379 que acabamos de transcribir no se refiere en forma alguna a su comisión imprudente, pues nada se refleja en el mismo al respecto, debemos entender que lo que se incrimina es su comisión dolosa, sólo que, como pone de relieve la Abogacía del Estado, con el dolo propio de los delitos de peligro abstracto, como es el que se analiza, dolo de peligro que abarca, por lo que a este tipo concreto se refiere, el hecho de conducir, el de introducir en el cuerpo las sustancias tóxicas y la influencia negativa en la conducción, sin que se requiera que abarque, en forma alguna, la producción de un resultado dañoso ni tampoco la producción de un resultado de peligro concreto para la vida o la integridad de las personas.
Y en cuanto a la alegación relativa a la ejemplar hoja de servicios del recurrente, puesta de manifiesto en el informe del instructor del expediente, debemos argumentar que tal circunstancia no se encuentra prevista en la Ley, a la que la Administración está sometida (art. 103.1 CE ), como causa que enerve en el presente caso la resolución del compromiso a la que la Administración está obligada cuando concurren, como es el caso, alguna de las circunstancias previstas en el art. 148.3 de la Ley 17/1999 .
CUARTO: De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2454/03, interpuesto en su propio nombre y derecho por don Felix , Brigada, contra la resolución dictada por el Teniente General Jefe del Mando de Personal, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la que se declara su baja por resolución de compromiso, al amparo del art. 148.3.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada a Derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que , como Secretaria de la misma , doy fe.
