Última revisión
12/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2538/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1006/2014 de 30 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 2538/2016
Núm. Cendoj: 28079130052016100479
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5333
Núm. Roj: STS 5333:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de noviembre de 2016
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1006/2014 interpuesto por la asociación Colectivo Ecoloxista do Salnés, representada por la procuradora Dª. Teresa Campos Montellano y asistida de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 4359/2010 , sobre aprobación definitiva plan parcial de suelo urbanizable. Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Sanxenxo, representado por la procuradora Dª. María José Carnero López y asistido de Letrado, así como la entidad Gestisuelo Consultores, S. L., representada por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y asistida de Letrada.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Colectivo Ecoloxista do Salnés, contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, en la sesión ordinaria celebrada el 31 de mayo de 2010, en la que se aprueba en relación al expediente nº NUM000 de 'Emprosal 16, S.A.', 'Lanzagolf, S.L.' y 'Llave del Año, S.A.', la propuesta del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, para la Aprobación definitiva del Plan Parcial del Suelo Urbanizable nº 13 del PGOU de Sanxenxo (SU-13) por el sistema de compensación; sin hacer especial condena en costas'.
Fundamentos
'Es de significar que ante la omisión por la parte actora del cumplimiento de lo establecido en el artículo 45.2.d) L.J . 98, se le concedió, mediante providencia de 19 de abril de 2013, plazo de subsanación, con específica mención de la necesaria aportación de estatutos y del acuerdo para recurrir adoptado por órgano competente. Dentro de dicho plazo se presentó por dicha parte escrito el 2 de mayo de 2013, que se decía acompañado de 'documento de los Estatutos, así como copia del Acta de la Asamblea en que se adoptó el mencionado acuerdo (punto 5º), junto con certificación emitida por la Secretaria de la Asociación, conforme Dña. Eugenia es la Presidenta de la Asociación Colectivo Ecologista del Salnés', pero en realidad dicho escrito no era acompañado por el mencionado acuerdo de la Asamblea, a pesar de lo cual se concedió, mediante diligencia de ordenación de seis de mayo de 2013, nueva oportunidad de subsanación en sede de la cual presentó la parte actora, el 9 de mayo de 2013, certificación de la Secretaria de la Asociación, de 20 de julio de 2010, relativa al acuerdo de la Asamblea de 17 de abril de 2010 sobre interposición de recurso contencioso-administrativo 'contra la aprobación definitiva del Plan Parcial del Suelo Urbanizable nº 13', así como copia del Acta de dicha Asamblea. Ahora bien, no puede ser aceptado como acuerdo válido para interponer el presente recurso el adoptado antes de la propia existencia de la disposición que constituye el objeto del presente recurso, habiéndose aprobado esta última el 31 de mayo de 2010, de manera que la decisión sobre su impugnación habrá de adoptarse con posterioridad a la misma una vez que precisamente se conozca su exacto contenido y alcance, siendo de tener en cuenta que en los mencionados escritos presentados los días 2 y 9 de mayo de 2013, la parte actora invoca como acuerdo para recurrir el mencionado de la Asamblea General de 17 de abril de 2010. Pero es que por otro lado, si por la parte actora se pretende hacer valer, a los presentes efectos, el acuerdo de la Junta directiva del 14 de julio de 2010 al que también se refiere la mencionada certificación de la Secretaría de 20 de julio de 2010, ocurre que la decisión de recurrir no puede entenderse otorgada a dicha Junta directiva en relación con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos sobre facultades de ejecución de los Acuerdos de la Asamblea -dada la inexistencia de acuerdo del Pleno posterior a la disposición impugnada- o sobre genérica previsión de posible delegación de competencias, pero en todo caso aún en el negado supuesto de que pudiera extremarse una interpretación favorable a la existencia de verdadero supuesto de ejecución o específica delegación, resulta que a pesar de las diversas oportunidades concedidas para subsanación, ni siquiera ha sido aportada copia del referido acuerdo de la Junta directiva ya que la copia que se acompaña con el escrito presentado el 2 de mayo de 2013 se refiere a otras decisiones no relacionadas con la cuestión aquí debatida. Así, a tenor de lo expuesto, no puede tenerse por acreditada la debida adopción del acuerdo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo según lo establecido en el artículo 45.2 d) L.J . 98, por lo que en aplicación del artículo 69 b) L.J . 98, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.
1º. El primero al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión--- invocando como infringido el artículo 24 de la Constitución , al haberse generado indefensión para la parte recurrente y vulneración de la tutela judicial efectiva porque de la documentación aportada se demuestra que la voluntad de la asociación recurrente de impugnar el acto es clara o patente.
2º.- El segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- se fundamenta en la afirmación, por parte de la sentencia recurrida, de no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, lo cual no es cierto.
Con base en lo anterior, la recurrente realiza las siguientes consideraciones en las que fundamenta el motivo de impugnación:
a) Que el Plan Parcial impugnado fue inicialmente aprobado por el Ayuntamiento de Sanxenxo el 13 de octubre de 2005, presentándose el 24 de abril de 2007 en la Consejería competente de la Junta de Galicia, que resolvió la necesidad de someterse a Evaluación ambiental estratégica, presentándose nueva versión en junio de 2009 y aprobándose definitivamente en fecha de 31 de mayo de 2010, habiéndose realizado un seguimiento de todo el proceso.
b) Que el 17 de abril de 2010 (esto es, antes de la aprobación definitiva) se celebró la Asamblea General de la asociación recurrente en la que, según expresa, se adoptó el acuerdo de recurrir el Plan Parcial SU-13 ya que 'conocía perfectamente el contenido del mismo', puesto que el documento que poseía la recurrente en la fecha de la Asamblea era igual que el aprobado por el Ayuntamiento el 31 de mayo de 2010, sin que hubiera cambiado un ápice desde junio de 2009.
c) Por su parte, la Junta Directiva de la asociación, en su reunión celebrada en fecha de 17 de julio de 2010, 'confirmó que el Plan Parcial aprobado era idéntico al evaluado en la Asamblea General Ordinaria y revalidó el acuerdo de impugnarlo que había adoptado la Asamblea General'.
d) Explica las funciones de los dos órganos de gobierno de la asociación, siendo la Asamblea el
e) Partiendo de lo anterior, se expresa en el motivo, la Junta Directiva tras comprobar la identidad del Plan Parcial con el examinado por la Asamblea, y siguiendo la directriz de la misma Asamblea ---que se reúne una vez al año--- ratifica el acuerdo de impugnación de la misma Asamblea iniciando los trámites para interponer la demanda.
f) Ambos acuerdos fueron adoptados por unanimidad, y, por todo ello, considera que la voluntad de la asociación recurrente de impugnar el acto es clara o patente, reforzada por la circunstancia de que también recurrió el Plan Parcial SU-14, vulnerándose, pues, por la sentencia impugnada el artículo 24 de la Constitución , al haberse generado indefensión para la parte recurrente impidiéndose la tutela judicial efectiva reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.
El motivo ha de ser rechazado, pues, pese al detalle de los hechos acaecidos, sin embargo, no se aprecia en las actuaciones seguidas ni en la sentencia ---que es lo aquí impugnado--- ningún defecto formal del que poder deducir la vulneración indicada del artículo 24 de la Constitución , como consecuencia de la indefensión que se alega. La Sala de instancia ha llevado a cabo una tramitación de extrema corrección, permitiendo a la recurrente la posibilidad de una doble subsanación del defecto procesal cuestionado, y, dictando una sentencia en la que de forma motivada se explican las razones por las que no puede acceder a la admisión del recurso contencioso administrativo.
Será en el siguiente motivo en el que podremos comprobar si con la interpretación jurídica contenida en la sentencia de instancia se vulnera, o no, el invocado artículo 24 de la Constitución , al haberse causado indefensión a la recurrente sin habérsele dado a la misma la tutela judicial efectiva constitucionalmente exigible a los Tribunales de Justicia.
Con reiteración venimos señalando (por todas, STS de 27 de octubre de 2016, S 2322/2016, RC 3943/2014 ) 'que el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) no está referido al 'que' del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo, sino al 'cómo' de la sentencia; esto es, a los supuestos en los que en la formación de ésta se infringen las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Constituye, por tanto un error in procedendo, no un error cometido al resolver una cuestión objeto de debate, es decir, un error in iudicando'.
Igualmente hemos señalado, STS 24 de octubre de 2016 (S 2271/2016, RC 2426/2015 ) que '[n]o se tiene en cuenta por la parte cual es el objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , 'no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas'. Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello la indicación de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, como señala el art. 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , con la necesaria expresión razonada de la infracción, requisitos que no se cumplen cuando no se concretan las infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida y no se atacan de forma precisa las razones expuestas en la misma para desestimar el recurso contencioso administrativo'.
A mayor abundamiento, también hemos expuesto ( STS de 19 de mayo de 2015, entre otras muchas, RC 3743/2013 ):
'No es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisbilidad denunciada toda vez que, como recuerda nuestra sentencia de 18 de febrero de 2014 (Recurso de Casación 965/2011 ) 'Según doctrina jurisprudencial consolidada, cuando lo que se denuncia en un recurso de casación es la indebida aplicación de la causa de inadmisión del recurso de contencioso-administrativo derivada del artículo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b), ambos de la Ley 29/1998 , y lo que está en discusión es la determinación del alcance y contenido de la carga legal de la aportación de la llamada 'autorización para recurrir', esa es una cuestión in iudicando que debe plantearse al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Por tanto, si lo que se suscita en el recurso de casación es si la parte actora tenía que dar cumplimiento a esa carga o no, o si los documentos aportados eran por sí mismos, dado su contenido, suficientes o no para tener por cumplida dicha carga, esa es cuestión de fondo que ha de ser invocada en casación por el cauce del precitado artículo 88.1.d). Diferentemente, si lo que la parte recurrente plantea es que la Sala dictó sentencia de inadmisión sin haber ofrecido previamente el trámite de subsanación adecuado para superar la falta de cumplimiento de aquella carga, con invocación del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional , lo que se suscita es una cuestión in procedendo del artículo 88.1.c), pues en tal supuesto no se debate sobre la necesidad de cumplir esa carga procesal o sobre si se ha cumplido o no en el caso concernido, sino sobre el incumplimiento del deber del Tribunal de ofrecer la posibilidad de subsanar el defecto ( sentencias de 19 de abril y 13 de julio de 2012 y 21 de noviembre de 2013 , RRC 6412/2009 , 3789/2009 y 5600/2001, entre otras con similar fundamentación y autos de la Sección 1ª de 27 de septiembre y 25 de octubre de 2012 y 14 de noviembre de 2013 ( RRC 5169/2011 , 1613/2012 y 1267/2013 )'.
En la reciente STC 163/2016, de 3 de octubre , el Tribunal Constitucional ha sintetizado su doctrina sobre la aplicación del artículo 45.2.d) de la LRJCA , aquí concernido, después de dejar constancia de la dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión:
'Para centrar el debate que se suscita en este recurso de amparo debemos precisar que la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de un proceso con todas las garantías lleva implícita, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una lesión de la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, pues la denunciada vulneración produce como resultado inmediato la denegación del acceso a una resolución de fondo (por todas, SSTC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2 , y 139/2010, de 21 de diciembre , FJ 4).
Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 3, que, con cita de la STC 167/2014, de 22 de octubre , FJ 4, sintetiza la doctrina sobre este aspecto en los siguientes términos:
«a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.
b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio
c) Aunque el principio
4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, como afirmamos en la misma STC 186/2015, de 21 de septiembre , FJ 4, «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).»
Y, como se recuerda, entre otras, en la STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4, «[s]i el órgano judicial no hace posible la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cierre la vía del proceso e impida el acceso al mismo será incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2)».
Es más, este Tribunal ha afirmado que se debe conceder la posibilidad de subsanación incluso en el caso de que no existiera una previsión legal expresa, pues «la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste, atendida la ratio de su exigencia procesal, sea susceptible de reparación sin menoscabo de la regularidad del procedimiento y sin daño de la posición de la parte adversa, y siempre que, en definitiva, no sea de apreciar una posición negligente o contumaz en el recurrente, depende, no de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento, sino del contenido normativo del mismo art. 24.1 CE , regla ésta... que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable» ( SSTC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 , y 182/2003, de 20 de octubre , FJ 5)'.
Y, acercándose al concreto precepto concernido (45.2.d de la LRJCA), la misma STC ha expuesto:
'A la vista de tales antecedentes acerca de cómo discurrió el proceso a quo, hemos de recordar, ante todo, que el art. 45.2 LJCA exige aportar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, entre otros documentos, los que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. Pero no cabe obviar que la omisión de dicho requisito resulta subsanable, pues como establece el apartado 3 del mismo art. 45 LJCA , el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia, según la denominación que se otorga a los Secretarios Judiciales por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial) examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente, y que si estima que no concurren los requisitos exigidos por la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para tal validez requerirá inmediatamente su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [ art. 69 b) LJCA ], norma referente al procedimiento ordinario, pero aplicable al abreviado, por la subsidiariedad de la regulación de aquél, establecida por el artículo 78.23 LJCA . En todo caso, como ya dijimos en la STC 186/2015 , FJ 5, no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia del documento presentado a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 45.2 d) LJCA , pero sí le incumbe apreciar si la decisión del órgano judicial estuvo o no precedida de la concesión de una posibilidad de subsanar la insuficiencia del documento presentado'.
Pues bien, afrontando esta misión en el presente ámbito casacional debemos rechazar la vulneración que en el motivo se predica del artículo 24 de la Constitución , a la vista de las explicaciones dadas por la Sala de instancia, que, como ya dijimos, en dos ocasiones, dio a la asociación recurrente la posibilidad de subsanar los defectos de personación procesal detectados. El Tribunal señala hasta tres razones con los que ratifica el defecto procesal de la recurrente:
a) Que no es un acuerdo válido para sustentar la decisión de recurrir el adoptado por la Asamblea general de la asociación en su reunión de 17 de abril de 2014, ya que el mismo fue 'adoptado antes de la propia existencia de la disposición que constituye el objeto del presente recurso'
b) En relación con el segundo acuerdo en el que intenta sustentarse la decisión de impugnar el Plan Parcial (esto es, el acuerdo de la Junta Directiva de 17 de julio de 2010), la sentencia impugnada entiende que la misma tampoco es sustento suficiente por cuanto, según expresa, 'la decisión de recurrir no puede entenderse otorgada a dicha Junta directiva en relación con lo establecido en el artículo 18 de los Estatutos sobre facultades de ejecución de los acuerdos de la Asamblea', y ello, según indica la misma sentencia recurrida 'dada la inexistencia de acuerdo del Pleno posterior a la disposición impugnada'.
c) La sentencia, por último, rechaza la existencia de una 'genérica previsión de posible delegación de competencias'. Añadiendo que, en el caso de que, hipotéticamente, fuera posible extremar la interpretación realizando una 'interpretación favorable a la existencia de verdadero supuesto de ejecución o específica delegación', aun en ese caso no se encontraría apoyo para la decisión de recurrir el Plan Parcial, pues, 'a pesar de las diversas oportunidades concedidas para la subsanación ni siquiera ha sido aportada la copia del referido acuerdo de la Junta directiva ya que la copia que se acompaña con el escrito presentado el 2 de mayo de 2013 se refiere a otras decisiones no relacionadas con la cuestión aquí debatidas'.
No podemos alterar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente, ya que las mismas contienen un análisis de la situación producida que encaja perfectamente en la reciente jurisprudencia que hemos reproducido del Tribunal Constitucional.
Obvio es que en el acuerdo de la Asamblea 'se decide, por unanimidad, iniciar y realizar los trámites necesarios para interponer este año la demanda ante lo Juzgado en lo tocante al Plan Parcial del SU13', y en el de la Junta Directiva 'se decide, por unanimidad, iniciar y hacer los trámites necesarios para interponer este año la demanda ante el Juzgado'. Pero también lo es que el acuerdo de la Asamblea es anterior al Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial, y el acuerdo de la Junta Directiva no ejecuta, gestiona o aplica un acuerdo posterior al de aprobación definitiva del Plan Parcial. Aunque consideráramos que el acuerdo de la Asamblea es genérico, no por ello deja de ser anterior (17 de abril de 2010) al del aprobación definitiva del Plan Parcial (31 de mayo de 2010), que, por otra parte, no se acredita que fuera exactamente igual que el que se tomó en consideración para la información pública (a partir del 8 de febrero de 2008), parte esencial en la tramitación de la Evaluación ambiental estratégica, iniciada en fecha de 9 de mayo de 2007; trámite, por otra parte, en el que la asociación recurrente formuló alegaciones, si bien con anterioridad a la presentación de anexos por parte de los promotores del Plan (13 de junio de 2009) para adaptar el mismo a la Memoria Ambiental. En todo caso, como decimos, tal identidad no resulta acreditada, cuando, además, entre la fecha del anterior acuerdo asambleario y la aprobación definitiva se produjeron trámites tendentes a la motivación del acuerdo aprobatorio cuyo conocimiento y toma en consideración resultaban obligados para la adopción de la decisión impugnatoria, no pudiendo aceptarse, como se pretende, una especie de genérica y previa autorización impugnatoria,
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la entidad recurrida Gestisuelo Constructores, S. L., a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, sin que proceda cantidad alguna para el Ayuntamiento de Sanxenxo, al haber decaído en su derecho a la oposición del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

