Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
04/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 254/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 04 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 254/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100314

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1813


Encabezamiento

Recurso número 410/1.999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 254/2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 410 de 1.999, interpuesto por la entidad Mercantil Prestige Turística SA., representada por la Procuradora Doña Cristina Vázquez Prat y defendida por el Letrado Don José Luis Lorente Tallada, contra Resolución del Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de febrero de 1.999 por la que se desestimaba el recurso ordinario deducido por la actora contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 8 de julio de 1.998 que aprobaba definitivamente el Plan General de ordenación Urbana del Municipio de Alcalá de Xivert; habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; y el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, representado por el Procurador Don Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado Don José Luis Breva Ferrer.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase:

a) La anulación de la clasificación de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de protección ecológica y medioambiental por tratarse de una medida injustificada y arbitraria reconociendo su derecho a que dichos terrenos mantengan su anterior clasificación como urbanizables, con el aprovechamiento asignado en las Normas Subsidiarias de 1.978 , en su defecto, con los parámetros contenidos en el documento del plan general aprobado provisionalmente por el ayuntamiento de Alcalá de Xivert; y

b) Con carácter subsidiario su Derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del cambio de planeamiento por no haber podido ejecutar la urbanización por causas únicamente imputables a la administración, en su defecto, por el funcionamiento anormal de ésta al no haber sido capaz de aprobar el trazado de la red viaria al que se condicionó hace más de diez años la aprobación del Plan Parcial que formuló.

Segundo. El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. El Ayuntamiento de Alcalía de Xivert contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el acuerdo recurrido, confiriendo a la zona en cuestión la calificación urbanística que se le asignaba en la aprobación provisional del P.G.O.U. e 19-12-1996 , desestimando las restantes peticiones de la parte actora.

Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas y una vez evacuado dicho trámite quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar en el día fijado al efecto y sucesivos.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La parte actora deduce en el presente proceso como pretensión principal la anulación de la clasificación que efectúa el acto impugnado de los terrenos de su propiedad como suelo no urbanizable de protección ecológica y medioambiental, alegando a tal efecto que se trata de una medida injustificada y arbitraria y postulando, en consecuencia, que dichos terrenos mantengan su anterior clasificación como urbanizables, con el aprovechamiento asignado en las Normas Subsidiarias de 1.978 o , en su defecto, con los parámetros contenidos en el documento del plan general aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert.

Segundo. La referida cuestión ya consta resuelta en Sentencia dictada por la Sección 1ª de este Tribunal con fecha 8 de febrero de 2.002 en el recurso número 3.611/1.998, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert contra el mismo acto que se impugna en este proceso - Resolución del Conseller de obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de febrero de 1.999 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcalá de Xivert -y en el que se sostenía, en coincidencia con lo argüido por la entidad recurrente, que resultaba improcedente la clasificación de los terrenos de que aquí se trata como suelo no urbanizable de protección ecológica y medioambiental; y cuya improcedencia se afirmaba en base a los mismos medios de prueba que se aducen en este proceso: los enunciados en el Apartado 4 del escrito de proposición de prueba de la parte actora de fecha 27 de julio de 2.001.

Tercero. La citada Sentencia rechazó la expresada pretensión en base a los siguientes argumentos, recogidos en su Fundamento de Derecho Cuarto:

"Sentado, pues , que no cabe apreciar transgresión de la autonomía local en materia urbanística , debe de analizarse si el ejercicio de la competencia autonómica en la materia ha sido correcta , esto es, si concurren las premisas fácticas para su ejercicio, lo cual es -como antes se ha señalado- cuestionado por la parte actora. En este punto, tenemos que observar que la decisión de la Administración autonómica es coherente con la Declaración de Impacto Ambiental de 13 de enero de 1998, por lo que la presunción "iuris tantum" de legalidad medioambiental del juicio de valor que lleva a clasificar o no el suelo en cuestión como no urbanizable de protección especial está a favor de la decisión de la Consellería de Obras Públicas, correspondiendo -por tanto- a la parte demandante el demostrar mediante prueba en contrario suficiente (que normalmente habría de ser una pericial emitida con el rigor y precisión bastantes para lograr la convicción del Juzgador) que la Declaración de Impacto Ambiental es equivoca o inexacta en lo que a la zona de Ribamar se refiere. En este orden se ha practicado, a instancia de la parte demandante , testifical del técnico redactor de un informe realizado por la mercantil "Gestión y Asistencia Técnica de Estudios Ambientales SA." por encargo del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert en trámite Administrativo. Puesta en relación la testifical ratificadora del informe, éste y la Declaración de Impacto Ambiental, entiende la Sala que el citado informe -así como la ratificación del mismo- no tienen relevancia para enervar la Declaración de Impacto Ambiental elaborada por la Consellería de Medio Ambiente. Por otra parte , ha de ponderarse que la clasificación como suelo no urbanizable de protección especial se incardina dentro del planeamiento sectorial plasmado en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Irta, cuya inicio se apruebe con anterioridad a los actos impugnados - concretamente por Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 6 de febrero de 1998- , en el que se incluye la zona litigiosa, y con el que debe de ser coherente el Plan General de Ordenación Urbana impugnado".

Cuarto. Lo expuesto determina que , asumiendo el criterio sustentado en la citada Sentencia - a lo que obliga el hecho de que las pruebas aportadas por la actora a efectos de sustentar su tesis en aquél proceso son las mismas que las consideradas en éste - proceda rechazar la pretensión que, con carácter principal, se deduce en la demanda.

Quinto. La pretensión que se deduce con carácter subsidiario, atinente a que se reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del cambio de planeamiento por no haber podido ejecutar la urbanización por causas únicamente imputables a la Administración , en su defecto, por el funcionamiento anormal de ésta al no haber sido capaz de aprobar el trazado de la red viaria al que se condicionó hace más de diez años la aprobación del Plan Parcial que formuló, se sustenta en los siguientes hechos, todos ellos acreditados a través de lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba practicada en autos:

1º . Según las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de Alcalá de Xivert de 1.978 los terrenos de que es propietaria la entidad demandante estaban clasificados como "suelo apto para urbanizar". Y esta clasificación se mantenía en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de fecha 19 de diciembre de 1.996 por el que se aprobaba provisionalmente el PGOU cuya aprobación definitiva se impugna en este proceso en el que se clasificaban como "suelo urbanizable de ordenación No Pormenorizada, incluido en el Sector Residencial n° 38, con un aprovechamiento tipo de 0,15 m2/m2.

2º . En el año 1.987 la entidad actora promovió un Plan Parcial, denominado "Prestige Turístico SA. " que fue aprobado inicial y provisionalmente por Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de 21 de junio de 1.988 y 1 de junio de 1.989.

3°. Remitido dicho Plan Parcial a la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón a efectos de su aprobación definitiva , ésta, con fecha 27 de julio de 1.989, acordó suspender ésta a reservas de lo que resulte del trazado de red viaria básica de la franja costera de los 1.000 metros paralela a la costa del Municipio de Alcalá de Xivert y hasta tanto no sea aprobado el citado trazado viario que debería ser formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert como condición previa para la aprobación definitiva del Proyecto de referencia.

4°. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso Contencioso- Administrativo que, tramitado por la Sección 1ª de esta Sala con el número 300/1.990, fue desestimado por la Sentencia número 1.018/1.991 de 21 de octubre.

5°. Con fecha 26 de julio de 1.990 el Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert procedió a aprobar inicialmente el Plan Especial de la Red Básica Viaria de la zona costera de Alcalá de Xivert , acordando por Acuerdo Plenario de 21 de noviembre de 1.990, al estimar una serie de alegaciones al mismo que suponían una alteración sustancial del proyecto inicialmente aprobado, realizar una nueva exposición al público.

6°. Remitido dicho Plan con fecha 13 de febrero de 1.992 a la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su informe, ésta por escrito de 17 de febrero de 1.992 se dirigió al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert poniéndole de manifiesto lo inadecuado de dicho Plan y la conveniencia de elaborar un P.G.O.U. en el que se contemplase dicha red viaria. Por otro lado con fecha 22 de abril de 1.992 el Director General de Servicios Ambientales dictó Resolución en la que estimaba no aceptable a los solos efectos medioambientales del citado Plan Especial del Sistema General Viario , Zona Litoral, del término municipal de Alcalá de Xivert.

7°. Por Acuerdo Plenario de 9 de febrero de 1.993 se acordó, a la vista de los citados informe y Resolución, dejar sin efecto la aprobación inicial del mencionado Plan Especial y la elaboración de un PGOU que sustituyera a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1.978, a lo que se procedió en el año 1.994, culminando la misma con el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 8 de julio de 1.998 que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcalá de Xivert.

Sexto. La sentencia de la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2.000 a propósito de la cuestión del Derecho a indemnización que pudiera asistir a los propietarios de terrenos cuya clasificación se viese alterada como consecuencia de la aprobación de alguno de los instrumentos de planeamiento previstos en la legislación urbanística, tiene declarado lo siguiente:

"Otro de los criterios aplicables para la determinación de la existencia de perjuicios indemnizables , especialmente adecuado cuando se considera la posible privación de Derechos e intereses con un contenido patrimonial, radica en la determinación de si los Derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de Derecho -no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas - o valores que pertenecen a la comunidad en su conjunto para cuya adquisición no se han cumplido todavía las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito de los Derechos generados por el proceso urbanizador esta perspectiva es especialmente útil, pues ya en la aplicación del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 - que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución -, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el Derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan Derechos consolidados (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, recurso número 4729/1990) , lo cual ocurre:

a) Cuando existe de un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por- causas imputables a la Administración (Sentencias de 1 de febrero de 1982 y 16 de diciembre de 1985).

b) Cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector (Sentencias de 29 de septiembre de 1980, 30 de junio de 1980, 24 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982 , 20 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 24 de abril de 1992 E.D.J. 1992/3967 y 26 de enero de 1993 , recurso número 4017/1990).

c) Cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento (Sentencia de 20 de mayo de 1986)" (Fundamento de Derecho Octavo").

"El primero de los puntos de vista propuestos -relacionado con la aplicación del principio de buena fe y confianza legítima conduce a observar que cuando se promulgó la ley a la que se imputa el perjuicio , la cual, en suma, vino a hacer imposible el desarrollo de la urbanización que se había proyectado en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos realizados por las sociedades hoy recurridas en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora constituirían, de haberse producido un perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación de los correspondientes planes parciales , pues, el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta sala (v.gr., Sentencia de 29 de septiembre de 1980), permite mantener la razonabilidad y legitimidad de dichos gastos y, por ende, justifica el que no exista por parte de los propietarios la carga de soportar las consecuencias de su inutilidad sobrevenida por la alteración mediante ley de las previsiones urbanísticas que los justificaron.

Tampoco esta forma de argumentar es ajena a la jurisprudencia. La Sentencia de 12 de mayo de 1987 nota cómo el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) determina que si, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística , se han hecho inversiones y gastos jugará el Derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley. El plazo previsto en el artículo 87.2 de la misma opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan , puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor. Como dice la Sentencia de 15 de noviembre de 1993, la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos -artículo 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 y hoy , con matices, artículo 4.4 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 -. Dicha participación, que exige importantes gastos , sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo: así derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975, que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico. Esa participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la Administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Más concretamente y en lo que ahora importa la jurisprudencia ha declarado la indemnizabilidad de los gastos hechos para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente (Sentencia de 17 de junio de 1989)" (Fundamento de Derecho Noveno).

Séptimo. La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que aquí se enjuicia lleva, en base a los hechos que constan reseñados en el Fundamento de Derecho Quinto, al acogimiento de la pretensión indemnizatoria deducida por la entidad demandante, ya que siendo urbanizables los terrenos de su propiedad y habiendo promovido a efectos de su urbanización un Plan Parcial que llegó a ser aprobado provisionalmente no siendo factible su aprobación definitiva por causas ajenas a la voluntad de dicha entidad , no cabe sino concluir que la desclasificación de dichos terrenos, convirtiéndolos en suelo no urbanizable de protección ecológica y medioambiental, operada en el Plan General de Ordenación Urbana impugnado , le ocasionó un perjuicio cuya indemnización corresponde a la Administración autonómica, por ser quien, en definitiva, decidió, frente al criterio del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, clasificar en el mencionado Plan el suelo de que se trata en la forma que consta indicada y quien por otro lado, denegó, en un primer momento, su aprobación definitiva , e indujo, con posterioridad y como se infiere de los mencionados hechos, al citado Ayuntamiento a dejar sin efecto la aprobación inicial del Plan Especial Viario a que se había condicionado dicha aprobación definitiva.

Octavo. Establecido lo anterior resta por analizar la cuestión referente a los conceptos que deben integrar la citada indemnización; y sobre este particular debe establecerse lo siguiente:

1°. Que, conforme a la doctrina jurisprudencial que consta citada, se deben incluir los gastos generados por la confección y tramitación del Plan Parcial presentado por la entidad recurrente y aprobado, inicial y provisionalmente, por el ayuntamiento de Alcalá de Xivert.

2°. Que por el contrario no puede atenderse como concepto indemnizatorio el valor urbanístico que correspondía a dichos terrenos conforme a su clasificación como suelo urbanizable, porque, según consta expuesto y recuerda la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 , "... de acuerdo con la concepción constitucional del Derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del Derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno , es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía Derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al "ius variandi" de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al Derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente (como dice la Sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1987) sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen - artículos 83.3 y 84.3 de la citada ley -, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su Derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Por ello , sólo cuando el plan ha llegado a "la fase final de realización" o - al menos durante la vigencia de la Ley de Suelo de 1976 - cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la administración - según la profusa jurisprudencia que hemos citado - se adquiere el Derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un Derecho ya adquirido. Desde la perspectiva que estamos considerando la indemnización por la privación... de Derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como ponen hoy de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los Derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario - Derecho a urbanizar , Derecho al aprovechamiento urbanístico, Derecho a edificar y Derecho a la edificación -". Y como en el presente caso el Plan Parcial no pasó de la fase de aprobación provisional sin que llegara, por ello, a iniciarse su ejecución y no pudiendo imputarse a la Administración autonómica retraso en su aprobación definitiva - pues la suspensión de la misma, tal como estimó la Sentencia de la sección 1ª de esta Sala número 300/1.990, estaba justificada -debe concluirse, en consonancia con dicha doctrina - que, por otro lado , es coincidente con lo que establecen los artículos 41.1 y 44.1 LRAU - que no pueden considerarse patrimonializados los Derechos correspondientes al aprovechamiento urbanístico establecido con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana que es objeto de este proceso , con la consecuencia ya anunciada de la improcedencia de la inclusión como concepto de indemnizatorio del valor urbanístico que correspondía a dichos terrenos conforme a su clasificación como suelo urbanizable.

Noveno. Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso en los términos que se exponen en el fallo de esta Sentencia, sin que, por otro lado , sean atendibles las pretensiones que en orden a la anulación de la resolución impugnada deduce el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert pues su condición de parte demandada en este proceso no le permitía deducir pretensión distinta de la desestimación de la pretensión actora; y, aparte de ello, las mismas ya fueron examinadas y resueltas en la Sentencia dictada por la Sección 1ª de este Tribunal con fecha 8 de febrero de 2.002 en el recurso número 3.611/1.998 en el que, como demandante, impugnaba la misma Resolución que es objeto de este proceso.

Décimo. Al no apreciarse mala fe o temeridad que , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Mercantil Prestige Turística SA. contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 1 de febrero de 1.999 por la que se desestimaba el recurso ordinario deducido por la actora contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 8 de julio de 1.998 que aprobaba definitivamente el Plan General de ordenación Urbana del Municipio de Alcalá de Xivert:

2) Declarar contraria a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dicha Resolución en cuanto no reconoce a la entidad actora derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le había causado la desclasificación urbanística operada por el expresado Plan de los terrenos de su propiedad que se describen en la demanda;

3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el Derecho de la entidad actora a ser indemizada por la administración de la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la citada desclasificación , los que, referidos a los gastos generados por la confección y tramitación del Plan Parcial presentado por la entidad recurrente y aprobado, inicial y provisionalmente , por el ayuntamiento de Alcalá de Xivert con fechas 21 de junio de 1.988 y 1 de junio de 1.989, se determinarán en ejecución de Sentencia:

4) Desestimar el resto de las pretensiones deducidas por la parte demandante; y

5) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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