Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
30/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 254/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5535/2002 de 30 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 254/2006

Núm. Cendoj: 15030330022006100023

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:90

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda sobre concesión de servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros. Se determina que debe rechazarse la alegación de la demanda acerca de que la duración de la concesión contraría lo dispuesto en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 4/2000, ya que la máxima es de quince años. Dicho Real Decreto modificó exclusivamente el precepto de la ley que regula la duración de la concesión, no la Disposición transitoria segunda de la LOTT, y por lo tanto es aplicable a las concesiones que se otorguen de nuevo, no a las que sean resultado de un proceso de unificación, que han de regirse, como norma más específica, por lo que establece el apartado 4 de dicha Disposición.

Encabezamiento

T.S.J GALICIA CON/AD SEC. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005535 /2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

A CORUÑA, treinta de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo 0005535/2002 que pende de resolución en esta Sala,

interpuesto por EMPRESA FREIRE, S.L., representada por Dña. MARÍA DOLORES NEIRA LÓPEZ y dirigida por D. FRANCISCO JOSÉ SANCHEZ-GAMBORINO ORTIZ, contra ORDEN DE 3.4.02, POR LA QUE SE RESOLVIÓ OTORGAR CON CARÁCTER DEFINITIVO A LA EMPRESA GÓMEZ DE CASTRO, S.L., CONCESIÓN DE SERVICIO PUBLICO REGULAR DE TRANSPORTE DOG 142, DE 24.7.02. Es parte como demandado/a CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, GÓMEZ DE CASTRO, S.A. representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como codemandada GÓMEZ CASTRO S.A., representado por la Dña. ANGELES FERNANDEZ RODRÍGUEZ y dirigida por D. VÍCTOR RAMOS MEDIALDEA. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la codemandada para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23 de Marzo de 2006 .

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la Orden del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 3 de abril de 2002, que resolvió otorgar a Gómez de Castro, S.A., con carácter definitivo, la concesión de servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Lugo-Lalín-Vigo con hijuelas V-7042; XG-416, por sustitución y unificación de las concesiones de la misma clase V-89; XG-003 Lugo-Palas de Rei con hijuelas, y V-1157; XG-067 Lugo-Vigo con hijuelas, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición Potestativo deducido contra dicha Orden, y también contra la Resolución de 25 de Septiembre de 2002, que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Orden de 3 de Abril de 2002.

SEGUNDO: En el cuarto de los fundamentos de la demanda se alega que la Orden impugnada es nula por falta de motivación. Como ya se ha tenido ocasión de declarar en supuestos semejantes, es evidente que en los procedimientos de gran extensión y en los que los servicios técnicos de la Administración realizan varios informes existe una motivación implícita por referencia a esos informes, sin que el hecho de que no se reproduzcan en la resolución final pueda ser considerado sino como un simple defecto formal, que sólo podría determinar consecuencias anulatorias si generase indefensión, lo que no cabe apreciar en el presente caso, vistas las alegaciones realizadas por la parte actora tanto en vía administrativa como en este recurso, para las que no ha supuesto obstáculo alguno ese invocado silencio de la Administración sobre las razones de su decisión. No cabe acoger, en consecuencia, la existencia de dicha nulidad.

TERCERO: En los fundamentos tercero y quinto de la demanda se alegan irregularidades en la tramitación del expediente por la tardanza en su resolución, por variaciones entre lo solicitado respecto de lo concedido y por autorizar nuevos tráficos en un expediente de sustitución. Esa tardanza ha sido general en esta materia, por lo que no puede decirse que sólo haya perjudicado a la actora, y ha determinado la necesidad de ir adaptándose a una realidad física cambiante como consecuencia de la apertura de nuevas vías de comunicación. Sobre estas cuestiones hay que recordar las referencias del preámbulo de la LOTT a la flexibilización del régimen de explotación de las concesiones, que permite a las empresas realizar las modificaciones en las condiciones de prestación que la realidad social demande, lo que ha llevado a la Jurisprudencia a una interpretación asimismo flexible de los procedimientos establecidos en la normativa general y autonómica (SSTS de 16-6-95 y 11-4-2003 ). Si el artículo 75.3 de la LOTT permite que la Administración realice, de oficio o a instancia de los concesionarios, modificaciones en las condiciones de prestación y ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios, cuando sean necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, no cabe negar su facultad de no tener en cuenta plazos que a ella no le vinculan si actúa de oficio. Desde el punto de vista sustantivo, a lo que dispone dicho precepto ha de añadirse que el artículo 2°.1.a) del Decreto 302/88 permite que las modificaciones de los títulos concesionales puedan consistir en incorporar nuevos tramos a la explotación, y el 4° que se realicen modificaciones, si la mejor atención al interés público y a las necesidades de los usuarios lo justifican, aún cuando afecten a una u otras concesiones siempre que se respete el equilibrio económico de éstas. Por lo tanto tampoco pueden ser aceptadas estas alegaciones de la recurrente.

CUARTO: En la demanda se argumenta que la duración de la concesión establecida en la Condición 4.1 de la Orden impugnada contraría lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LOTT según la redacción dada por el Real Decreto-LEY 4/2000 , ya que la máxima es de quince años. Dicho Real Decreto modificó exclusivamente el citado precepto, no la Disposición transitoria segunda de la LOTT, y por lo tanto es aplicable a las concesiones que se otorguen de nuevo, no a las que sean resultado de un proceso de unificación, que han de regirse, como norma más específica, por lo que establece el apartado 4 de dicha Disposición. La Orden impugnada se basa, además de en el artículo 167 de la Ley 13/96 , en esta Disposición, que es norma de aplicación preferente a las que cita la actora porque se refiere a las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LOTT de 1987 . Como no se sostiene en esa Disposición haya sido mal aplicada los argumentos de la actora tienen que ser rechazados.

QUINTO: En la demanda se alega que no hay justificación acreditada de que los nuevos tráficos sean necesarios, y que ni siquiera se cuestionó si los nuevos tráficos pudieran ser objeto de concesión independiente. Estas alegaciones van precedidas de la indicación "como avancé en los hechos". Pero en el hecho tercero, que es el que se refiere de forma específica a estas cuestiones, simplemente se reiteran las mencionadas afirmaciones y no se concreta cuales son esos nuevos tráficos. En todo caso en lo que se refiere al tráfico Lugo-Palas de Rei, la prueba practicada revela la concesión del mismo en los años cincuenta a la codemandada y sin que se aprecien tráficos nuevos en los itinerarios alternativos por utilización de infraestructuras distintas, lo que ha de tenerse en cuenta con el efecto de improsperabilidad de la alegación relativa a que se conceden tráficos ya atendidos por la actora. En cuanto a lo que se alega en los demás fundamentos de la demanda, la ineficacia práctica de las prohibiciones de tráfico supone afirmar de antemano que se van a cometer infracciones y que no van a ser sancionadas, lo que, por razones obvias, no puede ser admitido. El perjuicio al equilibrio económico de la concesión de la recurrente se hace depender de la rechazada autorización a la codemandada de tráficos pertenecientes a aquella, por lo que también tiene que ser rechazada tal alegación, ya que tampoco se ha aportado ni propuesto prueba alguna sobre pérdidas de ingresos u otros perjuicios. Ello lleva a desestimar lo que se alega sobre la procedencia de una indemnización de perjuicios. En consecuencia, y por todo lo expuesto, el recurso tiene que ser desestimado, derivándose de lo hasta aquí indicado la improsperabilidad de la impugnación relativa a la denegación de la solicitud de suspensión en sede de recurso administrativo.

SEXTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMPRESA FREIRE, S.L. contra la Orden del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, de 3 de abril de 2002, que resolvió otorgar a Gómez de Castro, S.A., con carácter definitivo, la concesión de servicio público regular permanente de uso general de transporte de viajeros por carretera Lugo-Lalín-Vigo con hijuelas V-7042; XG-416, por sustitución y unificación de las concesiones de la misma clase V-89; XG-003 Lugo-Palas de Rei con hijuelas, y V-1157; XG-067 Lugo-Vigo con hijuelas, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición Potestativa deducido contra dicha Orden, y también contra la Resolución de 25 de Septiembre de 2002, que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Orden de 3 de Abril de 2002. sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la LJCA. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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