Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 254/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1541/2006 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 254/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100111

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00254/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1541/06

RECURRENTE: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO

PROCURADOR: D. SALVADOR SUÁREZ SARO

CODEMANDADO: ARMADURAS DEL NORTE, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIRÓS

SENTENCIA nº 254/09

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a veinte de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1541/06 interpuesto por el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, contra el Ayuntamiento de Cudillero, representado por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane, y contra ARMADURAS DEL NORTE, S.L., representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Núñez Seoane. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 21 de mayo de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 18 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el Servicio Jurídico del Principado de Asturias, recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero, de fecha 15 de febrero de 2006, por el que se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la adaptación de suelos no urbanizables genéricos y la revisión parcial de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cudillero, ámbito de Las Llongas(Valdredo).

Con la acción ejercitada la Administración recurrente pretende se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido, por el que se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la adaptación de suelos no urbanizables genéricos de Las Llongas y la revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cudillero, ámbito de Las Llongas(Valdredo).

La parte actora basa, en síntesis, su impugnación, en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de silencio positivo contra legem por vulneración del 95 del TROTU, dado que la aprobación está sometida a requisitos procidimentales y sustantivos especiales legalmente establecidos, esto, es al procedimiento contemplado por la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como a lo previsto por la Instrucción de 3 de junio de 2004, de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, tal como lo entendió el Ayuntamiento al elaborar el Estudio de Diagnóstico Ambiental; En cualquier caso, la parte demandada no puede ir contra sus propios actos, ya que con fecha 17 de mayo de 2006, acordó adherirse al criterio fijado por la CUOTA en el sentido de que no es posible entender aprobadas por silencio administrativo las revisiones tramitadas, tratando en definitiva, la parte demandada de legalizar una licencia otorgada a Armaduras del Norte S.L, declarada nula por sentencia firme de esta Sala; 2) Incompetencia del Ayuntamiento para apreciar la producción del silencio que corresponde a la CUOTA por aplicación de los artículos 10, 88 y 97 TROTU; y 3) No consta el cumplimiento del trámite de coordinación interadministrativa previsto por el artículo 16 TROTU .

SEGUNDO.- A las pretensiones de nulidad o anulabilidad del acto recurrido se opone el Ayuntamiento de Cudillero defiendo la legalidad de la actuación que ha de entenderse aprobada por silencio administrativo desde el 20 de noviembre de 2005, sin que concurran causas o motivos legales de superación del plazo de cuatro meses para resolver y notificar la resolución, así como tampoco obstáculo legal, reglamentario o de planeamiento que impida pueda entenderse aprobado definitivamente por silencio el expediente de revisión según el artículo 95 TROTU , ya que dicha adaptación se lleva a cabo en cumplimiento de la previsión contenida en la D.T. Primera, apdo.3, letra a), del TROTU, y que la citada disposición amplió un año el plazo de adaptación que había previsto la Ley 3/2002 , y el tramite ambiental ha de considerarse aprobado por silencio administrativo, al margen de que sea discutible este requisito al tratarse de una modificación menor del planeamiento municipal que afecta a 14 hectáreas de Suelo No Urbanizable Genérico.

En parecidos términos contesta a la demanda la sociedad que obtuvo la licencia.

TERCERO- La cuestión planteada en el presente recurso y por semejantes consideraciones postulando la anulación y conformidad a derecho de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero frente al acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias(CUOTA) de fecha 3 de febrero de 2006, por el que se denegó la Adaptación de un Suelo Urbanizable Genérico sito en Las Llongas-Valdredo (Cudillero) como Suelo No Urbanizable Industrial, ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 , desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero con fundamento en que una vez producido silencio administrativo en la aprobación definitiva del expediente de revisión, la normativa del procedimiento administrativo impide a la Administración competente dictar acuerdo expreso en sentido contrario, como en este caso que se dicto el acuerdo reseñado teniendo en cuenta la falta de tramite ambiental y los antecedentes citados.

Debido a la identidad objetiva y subjetiva señaladas en el párrafo precedente, debemos remitirnos a la fundamentación contenida en la citada sentencia que estima y desestima las pretensiones de las partes hoy recurrente y recurridas, estimando el recurso. En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se dice "Una vez así centrados los términos del debate resulta necesario precisar que, en principio, es cierto lo que se señala por el demandante en relación con la posibilidad de entender aprobada por silencio de Adaptación de las NNSS en aplicación de lo dispuesto en el art. 88.4 del Decreto-Legislativo 1/2004 (TROTUA ), más no lo es menos que el art. 95.2 de dicho texto legal niega la aplicación del silencio administrativo cuando la aprobación del instrumento de aplicación de ordenación urbanística esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente exigidos, circunstancia esta que aquí acontece en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2001/42 /CE y la Ley 9/2006 que así lo exigen.

También es cierto que la parte demandante considera que la circunstancia de no haberse formulado por la Administración competente la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental no puede ser óbice a la producción del silencio puesto que, a su entender, una vez remitido a la misma el Estudio de Diagnóstico para su incorporación al Expte. 145/2005 y puesto así de manifiesto por la Sra. Secretaria municipal, dicha Administración competente en materia ambiental tenía tres meses para dictar resolución expresa según el art. 5.3 de la Intervención de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 3 de junio de 2004 para aplicación de la referida Directiva, más es lo cierto que siendo ello así lo que no cabe deducir de tal regulación es que, como se pretende, el efecto del transcurso del citado plazo sea el de la aprobación por silencio positivo dado que tanto dicha Instrucción como la Directiva, el Real Decreto-Legislativo 1302/1986 o la Ley 9/2006 nada dicen en tal sentido y que, no nos encontramos ante una solicitud propiamente dicha de las encuadrables en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 y, además, la Declaración del Impacto con que finaliza el trámite ambiental resulta ser un documento esencial que ha de incorporarse al instrumento urbanístico y que, en consecuencia, requiere una forma documental expresa y no presunta, no habiéndose dictado la misma en la fecha de 3 de febrero de 2006, ni incluso en los siguientes tres meses.

Como consecuencia de lo anteriormente indicado y sin necesidad de entrar en el análisis de otras cuestiones puestas de manifiesto por la parte demandada y que, por cierto, han recibido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2008 en el P.O. nº 1172/2006 , procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y ello con independencia de lo que con posterioridad a la fecha de interposición del mismo haya podido resolverse por la Administración demandada en otros expedientes, relacionados con las cuestiones que, en definitiva, constituyen la base de la presente reclamación (cambio de suelo no urbanizable a suelo urbanizable industrial), y con independencia asimismo de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 (Rec. 143/06 ) y esta Sala en el correspondiente Recurso de Apelación en las que no se entró precisamente a examinar la legalidad de la declaración municipal de aprobación por silencio administrativo sino que se tuvo excesivamente en cuenta el principio de ejecutividad de los actos administrativos".

CUARTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Principado de Asturias, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cudillero, de fecha 15 de febrero de 2006, por el que se entiende aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la adaptación de suelos no urbanizables genéricos y de revisión parcial de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cudillero, ámbito de Las Llongas (Valdredo); Acuerdo que se revoca por no ser ajustado a derecho, declarando su nulidad. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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