Última revisión
13/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 254/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 254/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010100836
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1393
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00254/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 254
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a trece de julio de dos mil diez.
Visto el recurso de apelación número 151 de 2010 interpuesto por el apelante D. Lucas siendo parte apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra auto de fecha 23-12-2009 dictado en P.S.S. 66/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz sobre: "EXTRANJERIA".
C U A N T I A.- INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Lucas ; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por resolución de fecha 12-05-2010 .
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Don Lucas , a la sazón ciudadano del Reino de Marruecos, contra el Auto 214/2.009, de 23 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Badajoz , en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado 66/2.009, promovido a su instancia, en impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Badajoz, de 2 de septiembre de 2.009, por la que se denegaba la autorización de residencia permanente en España. El Auto del Juzgado deniega la medida cautelar de suspensión y se suplica por el recurrente en esta alzada que se revoque esa decisión y se acceda a la medida cautelar solicitada. No ha comparecido la defensa de la Administración a oponerse al recurso.
SEGUNDO.- Resulta ocioso y contradictoria que la defensa del recurrente reproche al Auto apelado incurrir en el vicio de incongruencia, cuando es lo cierto que la justificación de la medida cautelar se razona en un esquemático y escueto fundamento en el escrito de demanda, con referencias a supuestos de hecho que habrían merecido mayor concreción. Con todo, es indudable que el Auto da atendidas razones sobre la decisión que se adopta y, de manera particular, que el hecho de la expulsión del recurrente de nuestra País no es un efecto directo de la resolución impugnada, que nada decide al respecto. Y en éste sentido, la Sala ha de confirmar la decisión porque, sin perjuicio de lo que ya se razona por la Magistrada "a quo", es indudable que referida la medida cautelar a la mera denegación de la autorización de residencia permanente, y atendidas las razones por la que la misma se adopta, ha de considerarse, sin perjuicio de lo que en definitiva proceda en sentencia, mantener esa decisión porque, de otra forma, la medida cautelar supondría, por tratarse de un acto negativo, decidir a favor de la autorización solicitada y si bien dichas medidas no están excluidas de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, es lo cierto que, a los efectos del debate, ni hace perder al proceso su finalidad ni los intereses afectados deben prevalecer para la parte recurrente. Por todo ello procede la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Patricia Alonso Ayala, en nombre y representación de Don Lucas contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Badajoz mencionado en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

