Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 254/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 254/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100264
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00254/2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 254/2014
Rollo deAPELACIÓN Nº :127 /2014
Fecha :07/11/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm. 61/2013
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a siete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 127/2014, interpuesto por la mercantil 'Orange Espagne, S.A.U.', representada por la procuradora doña Teresa Martín Raymondi y defendida por la letrado doña Bárbara Enjuto, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 61/2013, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2013, de la Concejal Delegada de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, por la que se deniega la licencia ambiental solicitada para estación base de telefonía móvil en la parcela 142, polígono 52, paraje 'El Calero' de Burgos.
Ha comparecido ante esta Sala, como parte apelada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador don Eugenio Echevarría Herrera y defendido por el letrado consistorial don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 61/2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Que debo inadmitir e inadmito por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil France Telecom España S.A.U. contra la resolución de la Concejal Delegada de Urbanismo y Vivienda de 20 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo concejal de fecha 5 de marzo de 2013, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente '.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil indicada, hoy apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en apelación, dictando otra más ajustada a derecho, que declare la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, quien presentó escrito solicitando se estime parcialmente el recurso de apelación, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas de la instancia.
CUARTO.-Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014, lo que así se efectuó. En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Que no existen motivos para declarar la improcedencia de la inadmisión del recurso. Se olvida del sello de entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno de Madrid que aparece en la primera hoja del recurso de reposición de fecha 12 de abril de 2013. El recurso de reposición estaría interpuesto dentro de la fecha de un mes. En la propia resolución del recurso potestativo de reposición reconoce el propio Ayuntamiento que el recurso se ha interpuesto en plazo conforme al artículo 117.
2.-La resolución que se recurre es nula, puesto que se comprueba que la instalación tenía concedida licencia urbanística de instalación el 22 de marzo de 2000, habiéndose incluido el emplazamiento en el Plan de Despliegue aprobado por el Ayuntamiento en fecha 21 de octubre de 2002. También se incluye la presente instalación en el Plan de Despliegue presentado en el año 2011.
En el momento en que se solicita la licencia urbanística no era preceptiva la licencia denominada de actividad. Con la aprobación del Decreto 267/2001, se establece un doble régimen: el aplicable a las instalaciones ya existentes y el aplicable a las instalaciones de nueva implantación. La presente instalación se encuentra enmarcada dentro del régimen de las existentes, ya que la licencia debe entenderse concedida por silencio administrativo positivo en fecha 22 de junio de 2000.
3.-En el folio 18 del expediente se establece el motivo por el cual no se continúa con el procedimiento de tramitación de licencia de actividad, que es porque, a pesar de que la aquí actora cuenta con la aprobación del correspondiente Plan de Despliegue, se suspende la tramitación debido a que el resto de las operadoras no cuentan con el mismo aprobado. Sin embargo, ni en la Ley 5/93, de Actividades Clasificadas, ni en la Ordenanza reguladora de instalaciones de telecomunicaciones, de 26 de junio de 2001, establece como requisito para el otorgamiento de la licencia que todas y cada una de las operadoras tenga aprobado su plan de despliegue, sino que el solicitante aporte, junto con el escrito de solicitud, dicho Plan de despliegue. La circunstancia por la que se suspendió la tramitación no es un motivo tasado, sino exageradamente restrictivo y no fundamentado jurídicamente en el artículo 17.
4.-Se quiere resaltar la aprobación de la nueva Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, y las novedades legislativas que introduce relativas a la compartición de instalaciones, resaltando el carácter voluntario de la misma.
5.-No se menciona en ningún documento, ni informe, que la instalación incumple la normativa urbanística, hasta que en el folio 32, que contiene un extracto del informe del Servicio de Ingeniería Industrial y otro de la Gerencia Municipal de Fomento de fecha 8 de agosto de 2012, cuando se menciona los desajustes entre la parcela 142 y la 263, cuando se alega que, conforme a la modificación del Plan General por Decreto 4/2008, en el emplazamiento de referencia no está permitido el uso pretendido.
No tiene en cuenta este Ayuntamiento que la aquí actora ya contaba con la pertinente licencia urbanística y que si posteriormente se ha modificado la normativa urbanística, la instalación podría haber entrado a ser considerada fuera de ordenación. Lo que no esta justificado jurídicamente es que primero el Ayuntamiento suspendiera sine die la tramitación de licencias, y que una licencia de actividad solicitada el 17 de octubre de 2002 sea denegada por Resolución de fecha 5 de marzo de 2013, 11 años después, y basándose en una normativa urbanística aprobada en fecha 2008. La conclusión es la nulidad de la resolución conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 . No se puede negar una licencia que ya se tenía concedida desde el año 2002.
6.-De entender este Ayuntamiento que la instalación base de telefonía móvil que ya estaba legalizada desde el año 2002, actualmente no se ajusta a los parámetros legales vigentes, debería haber iniciado el correspondiente procedimiento y no la denegación de la licencia ambiental ya concedida.
Por su parte, la apelada formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.-En cuanto a la causa de inadmisión, se estima que el recurso de apelación debe estimarse en este punto.
2.-Sobre la existencia de silencio positivo, no cabe entender otorgadas por silencio licencias contrarias o disconformes con la legislación o con el planeamiento urbanístico. Así lo dispone el artículo 99.3 de la Ley 5/99 .
Este tipo de instalaciones deben respetar la normativa urbanística municipal; así la sentencia de la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de 3 de enero de 2011, recurso 219/2010 ; en el mismo sentido las sentencias de la Sala de Valladolid de 13 de marzo de 2012 y de la Sala de Burgos de 9 de septiembre de 2005 .
La parcela se encuentra clasificada por el Vigente Plan de Ordenación Urbana de Burgos como suelo urbanizable, incluido en el Sector S-30 'El Cauce', que tiene asignando un uso residencial, y cuenta con ordenación detallada asociada a la variante ferroviaria, aprobada definitivamente por Decreto 4/2008.
3.-Cuando se solicitó la licencia urbanística era preceptiva licencia ambiental, como ya declaró el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en sentencia de 23 de diciembre de 2008, recurso 431/2008 .
4.-En todo caso, el Plan de Despliegue fue aprobado en cuanto a determinados emplazamientos, pero no en concreto el emplazamiento que nos ocupa, por lo que era claro el incumplimiento de la Ordenanza. Por otro lado, la demandante aceptó la suspensión de la tramitación y fue ella quien solicitó la reanudación. Dado que se trata de una licencia de actividad y funcionamiento tiene carácter continuado exigiendo en todo momento se cumpla con la normativa.
5.-La modificación de la normativa urbanística operada en 2008 es posterior al otorgamiento de la licencia por silencio; por ello la actora no tiene licencia concedida, al punto que ella misma solicitó en 2012 la reanudación del procedimiento para obtener la licencia. Pero es más, la Ordenanza municipal reguladora es aplicable en lo que se recoge en su número 7. Lo que se produce en 2008 es la aprobación de la normativa de desarrollo del Sector.
SEGUNDO.-Inclusive la parte apelada reconoce que el recurso se interpuso en tiempo y forma, por lo que no procede la causa de inadmisibilidad recogida en la sentencia. Indudablemente la fecha de interposición del recurso de reposición interpuesto en vía administrativa no debe ser la fecha de entrada en el órgano competente para conocer del mismo, sino la fecha de entrada en algún registro de los comprendidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 . En el escrito de interposición del recurso de reposición consta el sello de entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno de Madrid con fecha de 12 de abril de 2013, por lo que, como viene a reconocer la propia Administración demandada, no había transcurrido el plazo de un año desde la notificación de la resolución contra la que se interponía el recurso de reposición.
Atendiendo a lo indicado, se cumplen los plazos exigidos por el artículo 117 de la Ley 30/1992 , por lo que debe estimarse, en este punto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario 61/2013, que es objeto de esta apelación.
TERCERO.-Pasando a conocer sobre el fondo del asunto, la primera cuestión a dilucidar es la relativa así se había adquirido licencia ambiental (conforme a la nomenclatura del Decreto 267/2001, de actividad) por silencio administrativo.
No se puede olvidar el efecto que produce el silencio administrativo, que se regula en el
art. 43 de la Ley 30/1992 , en relación a esta concreta materia por aplicación del art. 30.3 y 4 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (' 3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. 4. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público');precepto que, en cuanto al plazo para resolver y a los efectos del silencio administrativo positivo, es fiel reproducción del contenido del
artículo 8 de la
Debemos tener en cuenta que lo que se recurre es una resolución dictada con fecha 20 de mayo de 2013, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2013, que deniega la licencia ambiental solicitada.
No es posible en ningún caso aplicar el silencio administrativo positivo para considerar que se tiene concedida licencia ambiental desde nada menos que en el año 2000 (el 20 de marzo del año 2000, en que según consta en el documento 1 aportado con la demanda se solicitó licencia de obra), pues la propia parte aquí actora volvió a solicitar licencia con fecha 21 de octubre de 2002, por lo que la misma parte reconocía que no había obtenido la licencia en el año 2000 por silencio administrativo.
Distinto criterio se debe aplicar respecto de la solicitud de licencia pedida el 21 de octubre de 2002 (fecha de entrada de la solicitud en el registro del Ayuntamiento), mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2002 (documento 2 de los aportados con la demanda), puesto que han transcurrido con creces los plazos de cuatro meses previstos para resolver y notificar la resolución, por lo que, en principio, procede considerar que se ha adquirido la licencia por silencio administrativo positivo.
Si se solicitó licencia de actividad en el año 2002 (21 de octubre de 2002), no es ni mínimamente razonable que se dicte resolución denegando esta solicitud de licencia ambiental por resolución de fecha 5 de marzo de 2013, puesto que para esta fecha ya se hubiese adquirido la licencia por silencio administrativo positivo, salvo que generase derechos o facultades contrarios al ordenamiento jurídico o sobre el dominio público. No existe ninguna duda de que no genera, o al menos no se acredita mínimamente, facultades o derechos contrarios al dominio público. Lo que se alega en su resolución por la Administración es que el uso del suelo pretendido con esta instalación para la que se solicita licencia ambiental, no se ajusta a la normativa urbanística, y en concreto no se ajusta al planeamiento urbanístico según la redacción dada al mismo por Decreto 4/2008.
Sin embargo, es preciso indicar que en ningún caso se puede considerar esta circunstancia de no estar previsto el uso por el planeamiento conforme a la redacción dada por Decreto 4/2008, por cuanto que para esa fecha se hubiese adquirido con mucha anterior antelación la licencia por silencio administrativo positivo, atendiendo a la fecha en que se solicitó la misma; pasando a ser una instalación disconforme con el planeamiento, pero no una instalación sin licencia.
Ahora bien, procede estudiar si realmente se cumplía con otra normativa, cual es, por una parte, lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 267/2001, de 29 de noviembre , y, por otra parte, con el artículo 17 de la Ordenanza reguladora de instalaciones de telecomunicaciones. Todo ello por cuanto que en la resolución de aprobación del llamado Plan de Despliegue se había indicado, por remisión a lo indicado por Ingeniería Industrial en el informe de 28 de mayo de 2003, para esta concreta infraestructura, que existía otra infraestructura muy cercana, de otra compañía, y se debían ponerse de acuerdo para mantener sólo una de las instalaciones, eliminando la otra torre.
Sin embargo, en cuanto al Decreto 267/2001, no puede olvidarse que, en lo referente al artículo 7 del mismo, ha sido declarado nulo por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, sección 1, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada en recurso 857/2002 , que recoge la siguiente redacción: ' SEXTO.- Distinta suerte merece, por el contrario, el motivo del recurso referido al artículo 7 del Decreto recurrido, precepto que impone a los distintos operadores de telefonía móvil la obligación de compartir las infraestructuras, siempre que sea técnicamente viable. Efectivamente, indica la parte actora que con dicha obligación se incurre en exceso competencial y que es flagante la vulneración legal por ella postulada, pues el único órgano competente para imponer la obligación de uso compartido y sus condiciones es, con arreglo a la Ley estatal y demás normativa de desarrollo, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones. En torno a dicho alegato, conviene subrayar, como antes se apuntó, que ya esta Sala ha señalado en su sentencia número 945, y ello le ha llevado a anular el referido artículo 7 , que en la actual Ley General de Telecomunicaciones 11/1998 la imposición de 'la obligación' del uso compartido de bienes e infraestructuras ha de ser adoptada por la Administración General del Estado - artículos 47 de esa Ley, dentro de su Título III, y 46 y siguientes del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1.736/1998, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Título III de esa Ley -, de manera que no puede la Junta de Castilla y León imponer esa obligación por Decreto, en la forma que se contempla en el artículo 7 del mismo , pues sólo la Administración General del Estado está autorizada por la citada Ley 11/1998 para imponer, en los casos que proceda, esa obligación. Por ello, ha de anularse, al ser contrario al ordenamiento jurídico, el artículo 7 impugnado (téngase en cuenta que, en esa sentencia, se ha anulado también, por conexión, la obligación de presentar la certificación del cumplimiento de la obligación establecida en ese artículo 7 que se contempla en el punto 1, segundo párrafo del Anexo II del citado Decreto 267/2.001 ). No procede, por el contrario, la anulación del apartado h) del Anexo II.2, que se decía era consecuencia ineludible de la del artículo 7 , afirmación esta que se hace a la vista de que 'el estudio de la posibilidad técnica de futuras utilizaciones conjuntas con otras instalaciones' que en él se contempla no supone en sí mismo la exigencia del cumplimiento de la obligación de uso compartido impuesta en el artículo 7 , máxime si se repara en que en nuestro derecho no está prohibida esa obligación, que según la Ley 11/1998 puede imponer la Administración General del Estado, lo cual no impide la solicitud por parte de la Administración aquí demandada de los estudios o justificaciones que se contemplan en esos puntos para poder instar al órgano competente previsto por la Ley, en su caso, la imposición de esa obligación, en especial si se advierte que a la Comunidad Autónoma le corresponde la emisión del 'informe' que se establece en el artículo 46 de dicha Ley 11/1998 , al que se remite, entre otros, el artículo 47 en el que se regula la obligación del uso compartido'. Criterio este que debe mantenerse respecto del artículo 17 de la Ordenanza.
Sin embargo, inclusive con mucha mayor importancia todavía que esta sentencia, se debe atender a lo recogido en el artículo 30 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones :
1. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia pública y de manera motivada, podrá imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.
2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.
3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.
5. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales'.
Por tanto, desde el momento en que entra a regir esta Ley, se debe entender derogado, no solamente el artículo 7 del Decreto 237/2001 que ya había sido anulado, sino también el artículo 17 de la Ordenanza en cuanto a la exigencia de la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en estas instalaciones, pues solamente mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se puede establecer las condiciones del uso compartido, y solamente el Ministerio de Industria, Energía y Turismo puede imponer la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados. Por tanto, no habiéndose dictado ningún tipo de resolución respecto de la solicitud de licencia con anterioridad al momento de entrar en vigor esta Ley 32/2003, de 3 de noviembre, no se puede dictar resolución posteriormente basándose en este incumplimiento de la Ordenanza, ni tampoco se puede decir que a la fecha de entrar en vigor esta Ley la licencia no se pueda obtener por silencio administrativo por incumplir el ordenamiento jurídico, por incumplir la Ordenanza o el Decreto antes indicado. No resolvió la Administración la solicitud antes de entrar en vigor esta Ley, por lo que no existe, no se acredita, que la petición formulada de concesión de licencia ambiental, llamada en aquel momento de actividad, fuese contraria al ordenamiento jurídico.
Es realmente intrascendente que se suspendiese la tramitación del procedimiento por haber solicitado el Ayuntamiento la presentación de un Plan de Despliegue, pues este Plan de Despliegue fue presentado con fecha 27 de noviembre de 2002 (según consta al folio 27 del expediente administrativo), y se concedió licencia para este Plan de Despliegue por resolución de fecha 6 de junio de 2003, que si bien se realizaba esta concesión con la condición de que ' se dará cumplimiento a lo indicado por Ingeniería Industrial en el informe de 28 de mayo de 2003, del cual se adjunta fotocopia, siendo parte inseparable de la presente licencia y de obligado cumplimiento', no se puede indicar que no se apruebe respecto de esta instalación aquí discutida, por mucho que en el número 13 de lo indicado por el Jefe de la Sección de Ingeniería Industrial se precisase que 'el emplazamiento sito en el Paraje El Calero (frente al Barrio del Pilar) deberá ser compartido por el de VODAFONE (llamado Hospital del Rey en su expediente e identificado como AF BU-OESTE) situado en sus proximidades o viceversa, desmontándose una de las dos torres y adecuándose en altura'; y ello por cuanto que se aprobaba el Plan de Despliegue con esa condición; pero condición que quedaba eliminada de contenido una vez entró en vigor la Ley 32/2003, que ocurrió el día 5 de noviembre de 2003. Por tanto, esa condición que se impuso con la licencia concedida para el Plan de Despliegue quedó sin efectividad a partir de este día 5 de noviembre de 2003.
No habiéndose dictado resolución alguna sobre la petición formulada con fecha 21 de octubre de 2002 al momento de entrar en vigor esta Ley 32/2003, no quedaba otro remedio que dictar resolución concediendo la licencia solicitada, puesto que ya no podía oponerse ni la falta de aprobación del Plan de Despliegue, ni la obligación de compartir instalaciones impuesta por la Orden reguladora de instalaciones de telecomunicaciones del Ayuntamiento y por el Decreto 237/2001. Por otra parte, no se acredita mínimamente que en aquel momento, en noviembre de 2003, esta instalación vulnerarse la normativa urbanística, por lo que a esta fecha debe considerarse obtenida la licencia por silencio administrativo positivo, al haber trascurrido con creces el plazo establecido para resolver, aún cuando se comenzase a computar este plazo de 4 meses desde la fecha en que se aprueba el Plan de Despliegue.
Por tanto, no es posible dictar con fecha 5 de marzo de 2013 una resolución denegando esta licencia ambiental por que, una vez solucionado el error sobre el número de la parcela, se vulnere lo recogido en el planeamiento, según redación dada por el Decreto 4/2008, puesto que ya se había obtenido la licencia por silencio admirativo. Es de observar que la resolución, aun cuando lo diga, no resuelve una petición de licencia formulada por escrito con fecha de entrada en el Registro General el día 30 de marzo de 2011, sino que se solicitaba ' Que teniendo por presentado este escrito y la documentación que lo acompaña por este ayuntamiento se tenga por atendido y en consecuencia se reactive la tramitación del expediente para la entrega de licencia de actividad'. La única resolución que podría dictar el Ayuntamiento sería la de acordar el archivo del expediente por haberse obtenido la licencia con mucha antelación a la fecha de dictarse esta resolución por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que en el momento de dictarse esta resolución el uso de la instalación fuese disconforme con el planeamiento.
CUARTO.-Lógicamente, al estimar la demanda no procede la imposición de costas en primera instancia, conforme al artículo 139 de la diferencia ley 29/1998 .
ÚLTIMO.-Es indudable que si se estima el recurso de apelación en esta segunda instancia, no procede la imposición de costas, como recoge la actual redacción del artículo 139 de la Ley 29/1998 , en esta apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el número núm. 127/2014, interpuesto por la mercantil 'Orange Espagne, S.A.U.', representada por la procuradora doña Teresa Martín Raymondi y defendida por la letrado doña Bárbara Enjuto, contra la sentencia de 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 61/2013, por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de marzo de 2013, de la Concejal Delegada de Urbanismo y Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Burgos, por la que se deniega la licencia ambiental solicitada para estación base de telefonía móvil en la parcela 142, polígono 52, paraje 'El Calero' de Burgos; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se acuerda la nulidad de las resoluciones impugnadas; sin hacer expresa condena en costas, ni en primera instancia, ni en esta apelación.
Dese el destino legal al depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

