Sentencia Administrativo ...re de 2015

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29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 254/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 361/2013 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 254/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100476

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4494

Núm. Roj: SAN  4494:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000361 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00358/2013

Demandante:INMOBILIARIA LASHO S.A

Procurador:DªLAURA OLIVER FERRER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 361/2013, se tramita a instancia de la entidad Inmobiliaria Lasho S.A,entidad representada por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.201.506,36 euros y la cuota del ejercicio 2004 superior a 600.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha 11 de julio de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

' SUPLICO A LA SALAque ,teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que se estime el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de abril de 2013, dictada en el Expediente nº NUM000 y en consecuencia, revoque la misma, declarando nula la Resolución dictada por el TEAC, con fecha 24 de abril de 2013, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por INMOBILIARIA LASHO S.A'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó 'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2014 y, finalmente, mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la representación de la entidad Inmobiliaria Lasho S.A, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de marzo de 2011, recaída en las reclamaciones económico-administrativa nº NUM004 y acumulada NUM005 , promovidas contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, derivado del acta de disconformidad nº NUM001 , incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe a devolver de 111.596,86 euros y contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, derivado del acta de disconformidad nº NUM002 , incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con deuda a ingresar por importe de 2.313.103,22 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: Los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Valencia incoaron a INMOBILIARIA LASHO SA, en fecha 26 de julio de 2007, acta de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, en cuya virtud la base imponible negativa declarada de - 6.943,342,62 euros, se reduce en 5.187.800,00 euros, que se considera importe no admisible como pérdida, resultando como consecuencia, una base imponible negativa de 1.755.542,62 euros y una cuota a devolver coincidente con la solicitada en la autoliquidación por importe de 98.024,50 euros.

La interesada incluyó en su declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 un importe de 5.277.451,35 euros en el apartado correspondiente a 'Pérdidas de Inmovilizado Inmaterial, Material y Cartera de valores'. Estas pérdidas procedían de la venta de 2.500 acciones de la sociedad GRAN VÍA 37, SA, representativas del 47,17% del su capital social. Tales acciones, que habían sido adquiridas el 20 de diciembre de 1996 por un importe de 5.669.948,19 euros (943.400.000 pesetas), fueron vendidas el 29 de abril de 2003 por un precio de 392.500 euros. El comprador de las acciones fue D. Benigno , con NIF NUM003 , quien ostenta la condición de socio y administrador solidario de INMOBILIARIA LASHO, SA.

Según la interesada, la depreciación de las acciones se habría producido como consecuencia de las limitaciones de uso impuestas por el Ayuntamiento de Madrid al inmueble sito en Gran Vía 37 de Madrid, propiedad de GRAN VÍA 37, SA, en el que desarrollaba su actividad de exhibición cinematográfica y que constituía su principal activo. En base a los criterios, valoraciones y procedimientos que se detallan en el acta, en el informe ampliatorio y en el acuerdo de liquidación derivada de aquélla, la Inspección fijó un valor normal de mercado para las acciones transmitidas de 5.580.300,00 euros que, por aplicación del artículo 16 del la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , determinó la reducción de la base imponible negativa declarada en los términos antes expuestos.

El Inspector Regional confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 10 de octubre de 2007. El importe a devolver asciende a 111.596,86 euros, de los que 98.024,50 euros corresponden a la cuota y 13.572,36 euros a los intereses de demora. El acuerdo es notificado en fecha 11 de octubre de 2007.

Contra dicho acuerdo interpuso la entidad ante el TEAR de Valencia reclamación económico- administrativa n° NUM004 en fecha 12 de diciembre de 2007.

SEGUNDO: Puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, el reclamante alegó en síntesis, lo siguiente:

- La reclamación debe entenderse interpuesta en plazo, por haberse notificado el acuerdo impugnado en el domicilio fiscal de la entidad y no en el domicilio señalado para la práctica de notificaciones.

- Debe declararse la nulidad de la liquidación por no ser idóneo el método de valoración utilizado y por falta de prueba y motivación de la valoración inmobiliaria impugnada; existe falta de competencia y motivación en la emisión de la valoración.

- No se ha ofrecido la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, originando indefensión.

TERCERO: Se iniciaron nuevas actuaciones inspectoras en fecha 30 de abril de 2009, referidas al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004. En fecha 17 de febrero de 2010 fue incoada a la reclamante acta de disconformidad n° NUM002 por el concepto y periodo reseñados. La sociedad había declarado una base imponible por importe de 3.667.357,92 euros. Dicha base era el resultado de aplicar la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y, entre ellas, 5.187.800,00 euros correspondientes al ejercicio 2003. En el acta se propone suprimir la compensación de la base imponible negativa declarada improcedente en la actuación inspectora descrita en el antecedente primero.

El Inspector Regional confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 16 de abril de 2010. La deuda tributaria asciende a 2.313.103,22 euros, de los que 1.815.730,00 euros corresponden a la cuota y 497.373,22 euros a los intereses de demora. El acuerdo es notificado en fecha 16 de abril de 2010.

Contra dicho acuerdo interpuso la entidad ante el TEAR de Valencia reclamación económico- administrativa n° NUM005 en fecha 4 de mayo de 2010.

CUARTO: Puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, el reclamante alegó en síntesis, lo siguiente:

El acuerdo impugnado es consecuencia del relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2003, impugnado anteriormente por la reclamación NUM004 ,de cuya resolución depende, por lo que solicita la acumulación de ambas reclamaciones.

El TEAR de Valencia declaró inadmisible la reclamación NUM004 por extemporánea y desestimó la reclamación NUM005 mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2011, que fue notificada a la reclamante el 11 de mayo de 2011.

QUINTO: Contra la misma fue interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central recurso de alzada en fecha 10 de junio de 2011 presentando, en síntesis, las mismas alegaciones que en primera instancia.

SEXTO: El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en fecha 24 de abril de 2013 desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.- La recurrente en su demanda aduce como motivos de impugnación:

-Incumplimiento del plazo máximo legal establecido para la realización de las labores de Inspección.

Por tanto, se debería decretar la caducidad del procedimiento de referencia, no siendo por tanto válido el mismo, y debiendo regir la prescripción del derecho a comprobar de la Administración en fecha de los presentes.

-La Reclamación económica administrativa ha sido válidamente interpuesta cuando el recurrente ha tenido conocimiento del acto impugnado, porque se ha ejercitado el derecho a que las actuaciones se entiendan con el representante y en el domicilio del mismo, mientras que, con posterioridad, el acto de liquidación fue notificado en la sede del domicilio social, sin que dicho acto fuera debidamente conocido por el destinatario ni por su representante, causándole indefensión.

Indica que la entidad otorgó su representación en fecha 22 de noviembre de 2005 a Dª Benita , y que el Sr. Isaac únicamente realiza una mínima intervención, provocada por la imposibilidad de la representante de acudir a las comparecencias señaladas y que se produce únicamente como mandatario de la Sra. Benita a fin de no provocar dilaciones innecesarias, dado que la actuación que debía realizarse por el mismo fue prácticamente testimonial de aportación de documentación.

-Debe declararse la nulidad de la liquidación tributaria por no ser idóneo el método de valoración utilizado, y por falta de prueba y motivación de las afirmaciones administrativas sobre la valoración inmobiliaria cuestionada.

En el caso que nos ocupa resulta improcedente la asunción como valor comprobado de un inmueble, a efectos de la valoración de las acciones de la sociedad propietaria del mismo, que dicha valoración sea realizada por una empresa, ajena a la Administración Tributaria, y sin que conste quién la ha practicado y qué titulación tenía, que medios ha utilizado y a qué conclusiones ha llegado.

-Debe declararse la nulidad de la liquidación recurrida porque no resultan justificados en el Acuerdo de liquidación ni siquiera en el Acta de Inspección, los criterios adoptados por las 'empresas de tasación' para emitir la valoración que ha sido asumida por la Administración Tributaria.

-Debe declararse la nulidad de la liquidación pues se aprecia en el informe pericial una intolerante motivación per relationem, proscrita por el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 .

Se citan diversas sentencias del TSJJ.

Subsidiariamente, de no ser admitidas las anteriores alegaciones debe declararse la nulidad de la liquidación practicada porque fija la base imponible del Impuesto sobre Sociedades sin haber ofrecido a la parte la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria originando una evidente indefensión, a pesar de que la mercantil efectuó alegaciones y solicitó expresamente que fuera practicada dicha tasación pericial contradictoria sin que haya sido atendida dicha petición por el Inspector actuario, ni por la Inspectora Regional Adjunta, sumiendo a la recurrente en la más absoluta indefensión. Se citan diversas resoluciones del TEAC.

TERCERO.- Por razones de lógica procesal y porque la resolución del TEAC no entra en las cuestiones de fondo suscitadas por la recurrente, debemos examinar la extemporaneidad apreciada por el TEAR de Valencia en su resolución de 31 de marzo de 2011, resolución confirmada por aquel órgano administrativo.

Y para ello, debemos, en primer lugar, reproducir el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida en el que se aborda dicha cuestión, en realidad el thema debati del presente recurso.

'SEGUNDO:Dado que el TEAR de Valencia declara extemporánea la reclamación NUM004 interpuesta, es preciso, en primer término, examinar si dicho pronunciamiento es ajustado a derecho. Solamente de considerar erróneo el mismo, cabría a este TEAC entrar a enjuiciar el fondo del asunto, relativo a la valoración inmobiliaria.

La recurrente alega que, habiendo la entidad designado un representante, las notificaciones deberían efectuarse en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y no en el domicilio social de la entidad. Así, alega que '/a Inspección, siguiendo una aplicación automática de lo dispuesto en el artículo anterior ( artículo 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría ), remitió la liquidación dictada por Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica, y con el visto bueno del Inspector Regional, a la CALLE001 n° NUM011 , firmando el acuse de su recepción Doña Lucía , como empleada, en lugar de notificarse, como se había solicitado por el obligado, al domicilio del representante, con el que debían haberse entendido todas las actuaciones (de hecho todas las actuaciones se realizaron con dicho representante, sin observarse ninguna maniobra o actuar dilatorio por parte de este último, excepto la notificación del acuerdo de liquidación)'.

Efectivamente, tal como expone la recurrente en sus alegaciones, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades referente al ejercicio 2003, de fecha 10 de octubre de 2007, fue notificado en fecha 11 de octubre de 2007 en la CALLE001 n° NUM011 , siendo la receptora de la notificación Doña Lucía , con NIF NUM006 , en calidad de empleada.

El artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, LGT) señala: 'La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado (...)'.

En la medida que el acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 11 de octubre de 2007 y la reclamación NUM004 fue interpuesta en fecha 12 de diciembre del mismo año, es evidente que en principio, se habría superado el plazo para su interposición y la reclamación debería declararse inadmisible por extemporánea.

Este Tribunal analizará a continuación si la notificación del acuerdo de liquidación efectuada en el domicilio fiscal de la entidad fue válida, habiéndose designado un representante y su domicilio para la práctica de notificaciones

El artículo 110 de la LGT señala:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.'

Por su parte, el artículo 111 de la LGT dispone: 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.'

Del expediente se deriva que el domicilio fiscal de INMOBILIARIA LASHO, SA se encuentra en la calle Ribera n° 3, Valencia. En fecha 22 de noviembre de 2005 la entidad otorga su representación a Doña Benita , con NIF NUM007 , con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 n° NUM008 - NUM009 , Valencia. Posteriormente, en fecha 5 de Junio de 2006, la entidad torga su representación a Don Isaac , con NIF NUM010 con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE001 n° NUM011 , Valencia.

Don Isaac comparece ante la Inspección como representante autorizado de INMOBILIARIA LASHO, SA en fechas 5 de junio de 2006 (Diligencia n° 12), 14 de junio de 2006 (Diligencia n° 13), 16 de junio de 2006 (Diligencia n° 14), 11 de diciembre de 2006 (Diligencia n° 19), 12 de enero de 2007 (Diligencia n° 20) y 26 de julio de 2007 (Diligencia n° 22). En todos los casos comparece en solitario, salvo en las Diligencias n° 13 y n° 20, en las que comparece junto con Doña Benita .

Además, este Tribunal quiere resaltar el hecho de que el acta de disconformidad correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 incoada en fecha 26 de julio de 2007, fue firmada exclusivamente por Don Isaac , como representante autorizado de INMOBILIARIA LASHO, SA.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la notificación del acuerdo de liquidación es conforme a derecho, puesto que no olvidando que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, la notificación se produce en un domicilio que, además de ser el domicilio de fiscal de la entidad, corresponde al domicilio señalado a efectos de notificaciones del representante autorizado Don Isaac .

El hecho de que se hayan señalado en el procedimiento distintos domicilios a efectos de notificaciones no determina que la Administración deba intentar la notificación en todos ellos, siendo suficiente que se intente la notificación en uno de ellos. Este es el criterio mantenido por este Tribunal en Resolución de 10 de noviembre de 2010, RG 5801/09, para procedimientos iniciados a instancia del interesado, en los que como hemos visto, en base la artículo 110.1 de la LGT , las notificaciones han de efectuarse en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto en el domicilio fiscal de uno u otro.

En el presente caso, aparte de tratarse de un procedimiento iniciado de oficio, regulado en lo a que a la notificación se refiere, por el artículo 110.2 LGT (que señala que la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin), no solo se intenta la notificación en el lugar señalado a efectos de notificaciones por su representante, sino que además se consigue realizar la notificación.

A juicio de este Tribunal, la notificación se efectuó correctamente, siendo recibida por una persona que se encontraba en el domicilio fiscal y en el señalado a efectos de notificaciones por su representante, Don Isaac ; además, dicha persona hizo constar su identidad, cumpliendo por tanto, con los requisitos previstos en los artículos 110 y 111 de la LGT para que la notificación sea válida.

Una vez determinada que, a juicio de este Tribunal, la notificación del acuerdo de liquidación fue conforme a derecho, dado que la receptora fue una tercera persona, corresponde analizar los efectos que supondrían que al obligado tributario le fue comunicado tardíamente el acto.

Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 4163/2009 ) señala: 'Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna ( STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006),FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec.cas.núm 4789/2004), FD Tercer; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005). FD quinto; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto).'

A juicio de este Tribunal Central, la recurrente no ha presentado pruebas suficientes de que el acto no le llegara a tiempo para presentar la reclamación en plazo, pues se limita a afirmar en sus alegaciones que 'resulta obvio, por otro lado, que cuando se practican notificaciones en el domicilio de una empresa de cierta magnitud, la recepción de las mismas por los empleados que en ese momento se encuentran allí no garantiza el conocimiento en plazo por el interesado de las notificaciones a él dirigidas. Es por ello, que, cuando el procedimiento se inició, el obligado ejerció su derecho a la designación de su representante y a que las actuaciones se practicaran en la forma que le resultara menos gravosa, confiando así, en que con respecto a ese procedimiento, dentro de su confianza legítima en el correcto actuar de la Administración Tributaria, no tenía que trasladar a sus empleados ninguna advertencia con respecto a la importancia de cualquier notificación relativa a dicho procedimiento'.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la presentación de la reclamación NUM004 interpuesta contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2003, ante el TEAR de Valencia, es extemporánea, por lo que cabe desestimar las alegaciones de la recurrente'.

Y expuesto lo anterior, esta Sala debe aceptar íntegramente dichos razonamientos, pues:

1) Consta en el folio 5 del expediente administrativo que en el 'Modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pueda derivarse del mismo', que el domicilio fiscal de la entidad, hecho acreditado a lo largo del expediente y no negado por la parte, se encuentra en Valencia, calle Ribera nº3.

Figura también en dicho documento que el representante legal de la entidad D. Jose Antonio , en fecha 22 de noviembre de 2005, otorga su representación a Benita , con domicilio en aquella ciudad, CALLE000 NUM008 , NUM009 ; 'domicilio a efectos de notificaciones'. Pero también figura en el folio 8 de dicho expediente, que en data de 5 de junio de 2005, el citado Sr. Jose Antonio otorga su representación a D. Isaac con 'domicilio a efectos de notificaciones en Valencia, CALLE001 NUM011 ', es decir, en el domicilio fiscal de la entidad.

Benita interviene como representante de la entidad en las Diligencias de Constancia de Hechos 1ª a 10ª y 11ª, 16ª, 17ª, 18º y 21ª, actuando como tal D. Isaac en las comunicaciones de requerimiento de comparecencia( folio 77 y 124 del expediente) de fechas 9 de mayo y 24 de noviembre de 2006 en las que se solicita diversa documentación, en las Diligencias de Constancia de Hecnos nº12ª a 14ª,19ª y 22ª, aportando diversa documentación o contestando a los requerimientos de la Inspección.

D. Isaac presenta un escrito en fecha 18 de enero de 2007 contestando a la Inspección (folio 131). Benita y D. Isaac intervienen conjuntamente en la Diligencia de Constancia de Hechos 20ª.

El acta de disconformidad A02 NUM001 , de 26 de julio de 2007, se extiende a nombre de la recurrente, con domicilio en la calle Ribera nº3 de Valencia y en ella figura como representante D. Isaac .

En el Acuerdo de Liquidación se hace constar como domicilio de la entidad el antes reseñado.

De todo lo expuesto, deriva que la actuación de D. Isaac no fue 'de mínima intervención' o de 'mandatario de la Sra. Benita 'como afirma la parte en su escrito rector, pues la misma se produjo en hechos muy relevantes, como deriva de lo expuesto anteriormente respecto del Acta de Disconformidad.

2)Naturalmente, a la vista de lo acontecido en autos, la Administración podía entender que era válida, conforme a los artículos 110.2 y 111.1 de la LGT , la notificación practicada el 11 de octubre de 2007( folio 54 del Acuerdo de Liquidación) en el domicilio de la sociedad y al mismo tiempo el designado para notificaciones por D. Isaac ( folio 54) más aún cuando la persona que la recepcionó esta identificada en su condición de empleada, por su nombre y su NIF, a un tercero que se halla en el domicilio del sujeto pasivo destinatario del acto, cumpliendo así los requisitos a los que alude la STS de 26 de junio de 2011, RC 4028/2011 , FJ 8, cuando se trata de una notificación. Téngase en cuenta que el TS en su Sentencia de 3 de febrero de 2011, RC 3939/2006 , FJ3, ha señalado que el otorgamiento de un poder de representación ante la Administración Tributaria conlleva la posibilidad de que el representante reciba notificaciones.

3)Como señala la resolución recurrida, la parte, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, ha propuesto o practicado prueba alguna, en orden a justificar que la notificación no le llegara a tiempo para presentar la reclamación en plazo. Y es que el Alto Tribunal ha declarado en STS de 5 de mayo de 2011, RC 567/2008 , FJ 8, que no puede presumirse sin más la recepción de la notificación cuando fue practicada a un tercero, pero la carga de la prueba de acreditar que el acto de comunicación no tuvo lugar le corresponde al interesado.

En resumen , dado que la notificación de la liquidación del impuesto que nos ocupa le fue notificada a la actora el 11 de octubre de 2007 y la reclamación económico administrativa se interpuso el 12 de diciembre de ese año, fechas no discutidas por la actora, procede considerar que dicha reclamación fue extemporánea conforme al artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , confirmando en todos sus extremos los pronunciamientos de los órganos económico administrativos, sin que por ello proceda entrar a examinar los motivos de fondo aducidos en el escrito rector. Y confirmando el acuerdo correspondiente a 2003, al apreciarse la extemporaneidad enjuiciada, ha de entenderse reducida en virtud del mismo la base imponible negativa de dicho ejercicio, compensada en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de 2004. Derivando la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades de 2004 de la supresión de aquella compensación debe también confirmarse la liquidación del ejercicio 2004, respecto del cual no hay impugnación por la demandante.

En definitiva, debemos desestimar el recurso.

CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas al recurrente, conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Inmobiliaria Lasho S.Acontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de abril de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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