Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 63/2015 de 09 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100251

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2189

Núm. Roj: SAN  2189:2016

Resumen
RECAUDACION

Voces

Providencia de apremio

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Acta de inspección

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Obligado tributario

Plazos de interposición del recurso

Administración Tributaria del Estado

Falta de notificación

Suspensión de la ejecución

Secretarías de Estado

Revisión en vía administrativa

Seguridad jurídica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Buena fe

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000063 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02265/2015

Demandante:D. Ángel Jesús

Procurador:D. JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 63/15, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2014 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2.014.

SEGUNDO: Con posterioridad se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, en el que la actora interesó la anulación de las providencias de apremio correspondientes a las sanciones impuestas, y subsidiariamente se acuerde dejar sin efecto los mencionados actos administrativos, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 16 de febrero de 2.016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por decreto se fijó la cuantía del presente procedimiento en 293.808,17 euros.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Ángel Jesús impugna la resolución del TEAC de fecha 30 de octubre de 2.014 por la que se estima la reclamación económico-administrativa NUM000 , y en consecuencia se anula la providencia de apremio derivada del concepto Sanción IRPF, Acta de Inspección 2008-2009, por importe total de 277.485,81 euros, y se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM001 y NUM002 , interpuestas contra el acuerdo de desestimación de fecha 10 de febrero de 2.014 de los recursos de reposición de fecha 27.11.2013 contra las providencias de apremio de fecha 27 de junio de 2.013, notificadas el 28.10.2013 con origen en sanción IRPF actas de inspección 2006 y 2007, por importe real de 103.200,40 euros y 141.639,74 euros.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que con fecha 27- 11-2013 el actor interpuso recurso de reposición contra providencias de apremio dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria en las liquidaciones NUM003 , concepto sanción IRPF actas de inspección 2006, cuantía de 123.840,48 euros, así como el acta NUM004 , sanción IRPF acta 2007, e importe de 169.987,69 euros, y finalmente acta NUM005 , sanción IRPF acta 2008-2009 e importe de 503.408,76 euros. Por acuerdo de 10.2.2014 dicha Dependencia Regional de Recaudación desestima de forma acumulada los recursos presentados. Contra el acuerdo desestimatorio notificado el 27.2.2014 el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC en fecha 27.3.2014.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la actora en fecha 25 de febrero de 2013 impugnó ante el TEAC las resoluciones sancionadoras derivadas de las actas de 2006 y 2007 dictadas por la Delegación Especial de Cataluña de la Dependencia Regional de Inspección. Dichas reclamaciones fueron declaradas extemporáneas por acuerdos del TEAC de 7 de mayo de 2013, notificados el 14 del mismo mes y año. Contra estas resoluciones se interpusieron sendos recursos contencioso- administrativos que recayeron ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencias desestimatorias de fecha 30 de julio y 18 de junio de 2014 respectivamente.

Respecto de la sanción por actas de inspección 2008-2009 e importe total de 277.485,81 euros el TEAC declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa, según resolución de 16 de septiembre de 2013, notificada el 14 octubre del mismo año. Contra la misma interpuso recurso contencioso-administrativo el 5 de diciembre de 2013, que concluye con sentencia desestimatoria de 28 de mayo de 2014 . Con fecha 28 octubre 2013 se notificaron al interesado las providencias de apremio impugnadas.

La actora interpuso frente a las tres providencias las reclamaciones económico-administrativas NUM001 , NUM000 y NUM002 , siendo tan sólo estimada la segunda, porque en el momento en que se dicta la providencia de apremio se encontraba el actor en plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, de modo que la sanción dictada se hallaba suspendida.

CUARTO: La parte recurrente en su demanda expone que procede, por las mismas consideraciones que respecto de la providencia de apremio anulada, la anulación de las dos restantes en la medida en que concurre uno de los motivos de anulación, conforme al art.167 de la LGT 58/2003, como es el de haber solicitado la suspensión en período voluntario, siendo así que cuando se dictan las providencias de apremio, 27 de junio de 2.003, se encontraba en plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que efectivamente realizó en fecha 15 de julio de 2.013, y así lo ha acreditado con la documental aportada a la demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

QUINTO. - El art.167 de la LGT 58/2003 dispone:

'Artículo 167. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación..'

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio

E igualmente el art.161.2 del mismo texto legal respecto de la recaudación en período ejecutivo dispone:

'2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago..'

Por otro lado, el apartado 7º de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria dispone:

'1.1.2 La notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento económico-administrativo determinará el cese de la suspensión. Cuando de la resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar nueva liquidación y siempre que hubiere mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación del procedimiento económico- administrativo, el Tribunal adjuntará, en su caso, a la notificación de la resolución, una hoja informativa que transcriba el contenido del artículo 66.6 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/5002, de 13 de mayo, y el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . 1.1.3 No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando el interesado, dentro del plazo legal de interposición, comunique a la AEAT la presentación de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, y siempre que la garantía aportada en su día conserve su vigencia y eficacia, la suspensión obtenida en vía administrativa mantendrá sus efectos hasta la fecha en que se adopte la correspondiente resolución judicial. Esta comunicación se efectuará a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda según los criterios contenidos en el apartado séptimo.1.2.1. Tratándose de sanciones, cuando mediare comunicación, la suspensión se mantendrá en todo caso y sin necesidad de prestar garantías hasta la fecha en la que se adopte la correspondiente resolución judicial. En consecuencia, cuando habiendo mediado suspensión en vía económico-administrativa, el interesado no hubiere comunicado en tiempo y forma a la AEAT la interposición de un recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión, no se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, sin perjuicio de lo que pudiera establecer la correspondiente resolución judicial...'

En consecuencia, interpretando estos preceptos conjuntamente puede decirse que no cabe iniciar la vía ejecutiva si efectivamente el recurrente se halla en período para obtener la suspensión en vía jurisdiccional, pero ello no se deduce, salvo dato en contrario, de los escritos de interposición de los recursos contencioso-administrativos aportados a la demanda, en el que no se interesó la mencionada suspensión, por lo que, conforme a lo dispuesto en la mencionada Resolución de 21.12.2005 y el art.66.6 del Reglamento de Revisión 520/2005 , y el deber de buena fe de todo contribuyente lo cierto es que la deuda se encontraba en período ejecutivo, y el actor no había dirigido escrito a la Agencia Tributaria indicando que dentro del plazo legal ha interpuesto recurso contencioso-administrativo y solicitado la suspensión, por lo que la mera interposición de aquellos sin solicitar la suspensión no afectaba a la validez de las providencias de apremio.

SEXTO.- En cuanto a la improcedente emisión de las providencias de apremio por haber ofrecido garantías suficientes ha de decirse que ell se ventila en el recurso contencioso-administrativo nº 427/2014, que ya ha sido resuelto con sentencia desestimatoria de fecha 3 de mayo de 2.016 , confirmando la insuficiencia de las garantías ofrecidas por el actor.

El incumplimiento, por tanto, de lo expresado en aquellos preceptos, obliga, a desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar el acto impugnado, sin que ello suponga vulneración del derecho de defensa, o del principio de seguridad jurídica o de la tutela judicial efectiva, resolviéndose así todas las pretensiones de la recurrente.

Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandante al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo número 63/2015, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo por D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2014, que expresamente confirmamos, por ser conforme a derecho, así como las resoluciones de las que trae causa.

2.- Se hace expresa condena en cuanto al pago de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes personadas en la causa haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, de la expresada Ley Reguladora , y de la cual será remitido en su momento testimonio a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 63/2015 de 09 de Junio de 2016

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