Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 421/2014 de 22 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100217
Núm. Ecli: ES:AN:2016:1669
Núm. Roj: SAN 1669:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a veintidos de abril de dos mil dieciséis.
Ha sido parte recurrida la Administración General el Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
"De la atenta lectura de los hechos relatados, se desprende que el objeto de la presente reclamación se centra en la disconformidad con la adquisición y funcionamiento de equipos de comunicaciones electrónicas cuya normativa se encuentra sometida a régimen de liberalización de terminales, motivo por el cual esta Secretaría de Estado carece de competencia, por razón de la materia, para entrar a resolver sobre el asunto planteado. Ello sin perjuicio del derecho del interesado a acudir, si lo estima conveniente, ante los órganos con competencia para resolver controversias contemplados en la Legislación de Consumidores y Usuarios".
La SETSI se inhibe del conocimiento del asunto y la parte presentó recurso potestativo de reposición, en cuyo trámite se ha efectuado informe en el que se señala: "revisada nuevamente tanto la resolución recaída como la documentación obrante en el expediente, se observa que esta Unidad dictó resolución inhibitoria en base a lo que establece el artículo 3, punto 3, letra b), de la
La parte señala, en la demanda, que compró en el punto de venta de Vodafone sito en el Centro Comercial Príncipe Pío, una Tablet monolínea 4G, vinculada a un número de teléfono. Dicha compra se realizó con financiación y, dentro del plazo, intentó desistir de dicha compra, presentando reclamación en el punto de venta. Señala que ante la contestación de la Dirección de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, se dirigió a la SETSI con la reclamación que ahora es objeto de examen.
Conforme se acredita en el expediente la reclamante adquirió el referido terminal el día 9 de diciembre de 2013. La reclamación a la SETSI se efectúa el 14 de marzo de 2014, señalando que compró el terminal, pero 'al llegar a mi domicilio y la persona que iba a hacer uso de la Tablet lo intentó manejar pero tenía serias dificultades para adaptarse a su funcionamiento, razón por la cual tome la decisión inmediata de devolverlo'. En la Hoja de reclamación municipal se afirma que 'el aparato es muy sofisticado y no encaja con el perfil del usuario'.
"3. No podrán ser objeto del procedimiento regulado en este capítulo los asuntos que no formen parte de la prestación del servicio de comunicaciones electrónicas, por referirse a materias tales como:..... b) Las materias relacionadas con aparatos terminales de telecomunicaciones o con instalaciones situadas tras el punto de terminación de red".
La parte recurrente sostiene que la Tablet está vinculada con un número de teléfono y, por ello, considera que la resolución tiene una errónea motivación, lo que asimila a la falta de motivación.
El recurso no puede prosperar, pues debemos concluir que no existe la alegada falta de motivación que haya podido causar indefensión a la parte actora. Hemos señalado en anteriores ocasiones (por todas sentencia de fecha 11 de febrero de 2014, recurso 1161/2011 ) que "Estima la Sala que esta motivación referida, ampliada en la resolución que resuelve el recurso de reposición impugnada....., es suficiente y razonada, y en definitiva respeta el art. 54 de la LRJyPAC, sin que la Sala aprecie que haya causado indefensión a la actora, que ha realizado alegaciones con base en la citada motivación que ahora alega desconocer". Es decir, que hemos señalado que difícilmente puede apreciarse falta de motivación y, menos todavía, que se haya causado indefensión, cuando la parte efectúa alegaciones en relación con los razonamientos de la resolución administrativa que afirma desconocer o que le causan indefensión. Evidentemente no puede hablarse de falta de motivación cuando la propia parte, en vía administrativa, presenta alegaciones o recurso en las que de forma clara conoce los motivos por los que se ha adoptado la decisión administrativa.
Hemos afirmado, por otra parte, en lo que se refiere a la motivación de la resolución administrativa que "A este respecto hemos reiterado en múltiples resoluciones que la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'". Así lo hemos recogido, entre otras, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2014, recurso 1174/2011 .
Pues bien, es claro que la parte conoce cuáles han sido los motivos por los que la administración se ha inhibido del conocimiento del asunto, lo que impide apreciar la alegada falta de motivación. En todo caso, la motivación no sería errónea, como afirma la parte, pues el artículo que hemos transcrito es claro en cuanto la problemática que suscite el aparato terminal (Tablet) está fuera del procedimiento que nos ocupa, es decir, no es objeto de este procedimiento 'las materias relacionadas con aparatos terminales'.
Tal y como afirma la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, debemos poner en relación el precepto ya citado con el artículo 27 del Real Decreto 899/2009 , pues no estamos ante un procedimiento de resolución de conflictos entre usuarios y operadores que derive del servicio de comunicación electrónica, del transporte de la señal a través de la red, quedando a salvo -en su caso- el derecho de la parte a acudir a los órganos con competencia para resolver las controversias en materia de consumidores y usuarios.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

