Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2013 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 254/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100268
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:777
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00254/2016
RECURSO núm. 171/2013
SENTENCIA núm. 254/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Domenech
Presidente
D.ª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 254/16
En Murcia a cuatro de abril de dos mil dieciséis
En el recurso contencioso administrativo nº 171/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 21.276,41 Euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante: MAGALLANES NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Martínez López.
Parte demandada:La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:Resolución de 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta contra la liquidación provisional núm. NUM000 , expediente nº NUM001 por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, liquidada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 21.276,41 €.
Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia anulando la resolución de 31 de enero de 2013 del TEARM y los actos administrativos por ella confirmados, esto es la comprobación de valores realizada, así como la liquidación que de la misma deriva, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de mayo de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Se acordó el recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Se acordó trámite de conclusiones, y se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-En demanda se deja constancia de lo siguiente:
1.- La recurrente adquirió dos fincas sitas en Murcia el 20 diciembre 2005, escrituradas notarialmente, por valor de 8.000.000 €. En la escritura se renunció a la exención del IVA y de ahí que la transmisión no estuviera sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IVA y al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
2.- Presentó dentro de plazo declaración-liquidación por ITPyAJD, modalidad AJD, ingresando la cuota correspondiente, calculada sobre la base del valor real de las fincas consignado.
3.- El Servicio de Gestión Tributaria le notifica el 16 noviembre 2006 acuerdo de liquidación provisional de 10 octubre 2006, girada en el procedimiento de comprobación limitada, con importe a ingresar de 41.413,70 € (40.000 por cuota y 1.413,70 € por intereses de demora). En la liquidación girada se toma como base imponible de la transmisión de la finca la cantidad consignada en escritura pública de préstamo hipotecario de la misma fecha en que se señala como valor mínimo a efectos de subasta.
4.- Fue recurrida la liquidación en reposición, y se estimó el recurso anulando la liquidación.
5.- Con fecha 9 de abril 2010 se gira nueva liquidación provisional (complementaria con comprobación de valor declarado) por importe de 21.276,41 € (17.054,31 € por cuota y 4.222,10 € por intereses de demora). Y el método de valoración empleado fue el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, sin que figurara en el expediente ninguna tasación ni valoración de los inmuebles cuyo valor se ha comprobado. Lo relevante a tener en cuenta es que el Servicio de Gestión Tributaria de la Administración regional practicó liquidación provisional NUM000 , por el ITPyAAJJDD, modalidad de actos jurídicos documentados-entregas sujetas a IVA, de la que resultaba una deuda a ingresar de 21.276,41 €.
6.- Se planteó reclamación económico administrativa y la resolución de 31 de enero 2013 desestimó la reclamación
En dicha vía se alegó por la recurrente:
1.- La improcedencia del modo empleado en la valoración, consistente en el precio mínimo de una eventual subasta.
2.- La Base imponible es el valor declarado ( artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/93 24 septiembre ), coincidente con el valor por el que se realizó la operación económica según STSJ de Castilla La Mancha 25 septiembre 2000 .
3.- La cantidad fijada como precio de la subasta no es representativa del valor del bien, pues es una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se originen, y en igual sentido se ha pronunciado el TS (SS 19 noviembre 1996 y 15 julio 1998 ).
4.- En la fecha del devengo del impuesto, el medio de comprobación utilizado no venía previsto en el artículo 57.1 de la LGT , sino que ha sido introducido con posterioridad. Por ello consideraba que la comprobación de valores adolece de falta de motivación, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria.
La resolución del TEARM desestima la reclamación argumentando:
1.- Que el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993) establece los medios establecidos en el artículo 52 LGT (actual 57 de la ley 58/2003.
2.-La nueva redacción por el artículo 5.6 de la Ley 36/06 de 29 noviembre , añadió a los medios contemplados en tales preceptos: f) el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. g) el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas. h) precio o valor declarado correspondientes a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
3.- Según la jurisprudencia, el liquidador goza de una absoluta discrecionalidad para seleccionar el medio de comprobación, imponiendo como único requisito que sea adecuado a la naturaleza de los bienes a valorar.
4.-Recuerda que Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales (año 2003) (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008). Dice lo siguiente:
Artículo 6 Normas de gestión
Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por cualquiera de los siguientes medios:
a) El precio de venta que aparezca en la última enajenación de los mismos bienes o de otros de análoga naturaleza situados en igual zona o distrito.
b) El valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
d) Los valores asignados a los terrenos a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
5.- Si bien la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley 58/03 dada por la Ley 36/06 no estuviera vigente en la fecha del devengo del hecho imponible, lo norma que sí lo estaba es la Ley 15/02 de 23 diciembre (de la CARM), aplicable a los hechos imponibles devengados en dicha Región.
6.- El valor de 9.705.431 € asignados por la Dependencia de Gestora es la suma de los valores fijados a efectos de subasta de las dos fincas (7.156.239 € fina 30.641 y 1.549.192 € para la finca 30.639) que figuran en la escritura de constitución de préstamo hipotecario otorgado el 20 diciembre 2005. Se concedía plazo de un mes para pronunciarse sobre la incoación de la tasación pericial contradictoria.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación alegados por la parte actora en demanda son los siguientes:
1.- Improcedencia de la liquidación provisional derivada de la comprobación de valor por haber precluido el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación en relación con la declaración del ITPAJD presentada.
Basa tal alegación en el articulo 140 LGT , pues 'dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior, se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'Este tipo de comprobación no se limita a la mera comprobación formal de lo declarado sino a su verificación, requiriendo justificantes y contrastando lo declarado con los antecedentes y elementos de prueba en su poder, pudiendo requerir documentación que estime necesaria, con ciertas limitaciones, quedando constituida la comprobación limitada como una fase de comprobación material y definitiva. En el caso al regularizar la situación mediante comprobación limitada, y dictando liquidación que fue anulada, no cabe practicar nueva liquidación sobre el mismo objeto ya comprobado mediante un nuevo procedimiento de comprobación limitada con comprobación de valores de los mismos elementos que ya se declararon en su dia, disponiendo en el caso la Administración desde el principio de todos los datos y documentos para el su caso realizar la regularización. No cabe modificar la base imponible incrementando el valor del inmueble como consecuencia de la comprobación cuando en la primera liquidación no puso reparo alguno a los valores declarados. La primera liquidación produce un efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. El nuevo acuerdo de liquidación debe ser anulado con cita de la resolución del TEAC de 5 diciembre de 2007 en relación con la posibilidad de realizar una segunda comprobación habiéndose realizado una comprobación limitada previa; lo mismo sucede con la resolución del TEAC de 20 diciembre 2007, citando en su apoyo la STSJ de Cataluña 18 enero 2000 .
2.- Improcedencia de utilizar el medio mínimo de una eventual subasta como base imponible del impuesto.
Con arreglo al artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , el importe que debía liquidar en la modalidad AJD era el valor declarado el dia en que se formalizó la escritura de compraventa (STJS de Castilla La Mancha 25 septiembre 2000) sentencia que determina cual es la fecha que hay que tomar en consideración, fecha de otorgamiento de la escritura, que es cuando se produce el hecho imponible del impuesto de AJD ( artículo 49.1 b Real Decreto Legislativo 1/1993 ). Se tomó como medio de comprobación de valor el asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en la escritura de préstamo hipotecario, como si el mismo determinase el valor real o de mercado de las fincas en el momento del devengo del impuesto. Insiste que se tuvo en cuenta el valor a efectos de subasta, cuando se trata de una cantidad fijada cautelarmente para garantizar el capital prestado, los intereses y demás gastos que se generen con ocasión de la hipoteca, con cita de la STS 19 noviembre 1996 y 15 julio 1998 y sentencias de varios TSJ), no existiendo ninguna tasación que sustente este valor. Es errónea la apreciación del presupuesto de hecho sobre el que basa su decisión, por considerar que el valor fijado como precio mínimo a efectos de una eventual subasta es el resultado o está soportado por una tasación pericial, por lo que la resolución adolece de un defecto de motivación, al carecer de su ratio decidendi, vulnerándose con ello las exigencias de motivación fijadas por el TS ( STS 21 julio 2008 ), motivación vinculada con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE
3.- Falta de motivación de la comprobación de valores. La liquidación adolece de las exigencias establecidas al fijar un valor de 9.705.431 € (incrementando el valor escriturado en 1.705.431 €).
El valor fijado a efectos de una eventual subasta no puede ser considerado como un valor de mercado de las fincas, y ni está motivado y es erróneo
4. - El valor comprobado no se corresponde con el valor real del inmueble adquirido.
Y eso se acredita con el informe pericial de valoración emitido a solicitud de la recurrente, y emitido por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria e Ingeniero Agrónomo D. Fidel , visado por el Colegio correspondiente (APIs) que valora las fincas en 7.500.000 €.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estadoseñala que de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993) la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, y por los medios de comprobación establecidos en el artículo 57 de la Ley 58/2003(LGT), gozando el liquidador de absoluta discrecionalidad para seleccionar uno de aquellos medios, siempre que sea el adecuado a la naturaleza del bien. En segundo lugar alega que el plazo de comprobación no había precluido, pues la primera comprobación interrumpió el plazo de prescripción. En tercer lugar el valor asignado por la Oficina Gestora fue el fijado a efectos de subasta que contiene la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 20 de diciembre de 2005. En cuarto lugar rechaza la falta de motivación pues al tratarse de una finca hipotecada y existir una tasación de la misma en cumplimiento de la legislación hipotecaria, se tuvo ocasión de conocer, incluso antes de la presentación de la autoliquidación, el valor asignado a dicha finca, sin que conste oposición al respecto frente a dicha tasación, no pudiendo alegarse desconocimiento ni la producción de cualquier indefensión.
La Administración regionalrechaza la preclusión del derecho de la misma a practicar una nueva liquidación tras haber sido anulada la primera practicada, señalando que ambas liquidaciones interrumpen la prescripción. Además la primera se refería al tipo aplicable a la transmisión, que según el órgano gestor del impuesto había de ser el 1.5%, previsto en el artículo 3 de la Ley 15/02 de 23 de diciembre de la CARM , en lugar del 1% aplicado en la autoliquidación. Esta liquidación fue anulada mediante el recurso de reposición considerando correcto éste último tipo. Pero la segunda liquidación se ceñía a la determinación de la base imponible tras la comprobación de valores aplicando el medio previsto en la redacción originaria entonces vigente, del artículo 6 de la Ley 15/02 de 23 diciembre (Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tasas regionales de la CARM: valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Se trata de actuaciones compatibles, criterio avalado por la Sentencia 956/13 de 12 de diciembre (Recurso 527/09 ), apreciando la existencia de compatibilidad, pues se trata de actuaciones tendentes a determinar la deuda tributaria en un primer procedimiento de comprobación limitada, en el que se respetaba la base imponible declarada por el interesado, que no excluía la posibilidad de iniciar con posterioridad la referida comprobación de valores, sin que el artículo 68.1 de la LGT 58/2003haga distinción alguna al respecto. Y lo mismo entiende la Sentencia 706/14 de 25 septiembre (Recurso 281/10 ), pues en una liquidación se comprobaba la existencia de un error en la calificación del hecho imponible declarado, dado que de los datos obrantes en el Servicio de Gestión Tributaria no se cumplían los requisitos, y por tanto su objeto era determinar la naturaleza del hecho imponible (sujeción al IVA o al ITPyAJD, y el tipo aplicable en este último, en su caso), y en la otra liquidación se trataba de comprobar el valor. En el primer procedimiento se trataba de comprobación limitada respetando la base imponible declarada por el interesado, pero que no excluía la posibilidad de iniciar con posterioridad la referida comprobación de valores. Con ello rechaza la preclusión alegada.
En cuanto al valor asignado para la subasta de bienes hipotecados, considera que es uno de los medios de valoración recogido en la redacción originaria del artículo 6 de la Ley 15/02 de 23 de diciembre . Y rechaza la alegación de la recurrente que entiende que la Administración regional carece de título competencial para regular mediante Ley autonómica los medios de comprobación, y por tanto que los únicos medios de comprobación a emplear son los recogidos en el artículo 52.1 de la Ley 230/1963 de 28 diciembre (LGT). Y ello porque la Ley 21/2001de 27 diciembre amplió la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas, limitada entonces a la regulación de los tipos impositivos, permitiendo que regularan en su propia normativa otras aspectos de las gestión y liquidación, como así sucede aplicando el artículo 19.1 de la Ley 21/01 , y el artículo 41 de la misma Ley , que contempla que la Comunidad Autónoma competente pueda regular los aspectos de gestión y liquidación. Y contra lo que alega la recurrente, la comprobación y liquidación son actos de trámite integrado, bien en el procedimiento de gestión del Impuesto, bien en el de Inspección, cuyo objeto es practicar la liquidación del valor real de los bienes transmitidos que la Administración entiende superior al declarado. En el caso la comprobación de valores se ha realizado dentro de un procedimiento de gestión, del que forma parte como acto de trámite, si bien separable, y cuyo resultado puede ser combatido mediante la tasación pericial contradictoria, ya que incluso la Ley 230/63 lo califica como acto de gestión tributaria en el artículo 165 . Ello es avalado por la STS 29 abril 1999 , y 14 de junio de 2003 . En resumen, la comprobación de valores es un acto de trámite del procedimiento de gestión tributaria, y la CARM posee título competencial suficiente para regular, como señala el artículo 56.2 del Texto refundido del impuesto, los aspectos de la gestión y liquidación del impuesto ( artículo 41.2 de la Ley 21/01 ), de manera que el sistema de valoración aplicado por el órgano de gestión tributaria quedó incorporado al bloque normativo regulador del impuesto, pudiendo ser considerado como uno de los medios a que se refiere el artículo 52.1.f) de la Ley 230/63 . Por otro lado este medio de comprobación de valores fue incorporado en los mismos términos del artículo 57.1 de la ley 58/03 según redacción dada por la Ley 36/06 de 29 noviembre, de Medidas para la prevención del frauda fiscal, lo que ha zanjado cualquier controversia sobre la legalidad del valor asignado a las fincas hipotecadas como medio de comprobación de valores al incluirlo expresamente en el artículo 57.1 LGT . Aclara que no se trata en el presente caso de unos bienes adquiridos en subasta, sino de la adquisición de un inmueble al que la ha sido atribuido anteriormente por la parte adquirente un valor mínimo a efectos de subasta muy superior al consignado como valor declarado en la propia escritura de dación en pago. Respecto de la motivación cita al efecto la STS 7 diciembre 2011 (Casación en interés de Ley nº 71/10 y la STSJ de Madrid 486/98 de 9 mayo ). Concluye que la recurrente ha conocido las razones que motivan los actos y las ha podido combatir tanto en la vía administrativa como en la económico administrativa e incluso judicial.
CUARTO.- La regulación delprocedimiento de comprobación limitadase encuentra en los artículos 136 a 140 de la LGT y en los artículos 163 a 165 del RGGIAT.
Este procedimiento de comprobación limitada, es uno de los procedimientos de gestión tributaria incluidos en el artículo 123 de la Ley General Tributaria , regulado en los artículos 136 a 139 de la misma Ley . Se limita a comprobar hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria ( art. 136.1 LGT ). Y la Administración tributaria solamente podrá realizar examen de los datos consignados por los obligados tributarios, sin que en ningún caso se pueda requerir a terceros información sobre movimientos financieros. Pero lo más importante del procedimiento de comprobación limitada es que 'las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales.
En síntesis, este procedimiento de comprobación limitada puede extenderse más allá de los datos que han sido declarados por los obligados tributarios, teniendo en cuenta, por ejemplo, datos que obran en poder de la Administración, aunque no hayan sido declarados. Puede extenderse al desarrollo de las actividades económicas de los obligados aunque no al examen de la contabilidad mercantil de las empresas; como tampoco podrá solicitar de terceros información sobre movimientos financieros, aunque pueda exigir al obligado la justificación documental de sus operaciones financieras.
QUINTO.- El tema de fondo realmente planteado es gira en torno a la validez del valor fijado para determinar la base imponible, pues en la liquidación girada por el impuesto se toma como base imponible de la transmisión de la finca, la cantidad consignada en escritura pública de préstamo hipotecario de la misma fecha en que se señala como valor mínimo a efectos de subasta.
Las sentencia 405/15 de 25 de mayo (recurso 59/12) dictada por esta Sección , ha abordado las cuestiones que se plantean en el presente recurso jurisdiccional. Y también se han abordado más recientemente en la Sentencia nº 938/15 de 14 de diciembre, dictada en el Recurso nº 326/13 .Se decía en esta última sentencia:
'SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en la demanda fueron resueltas por la Sala en la Sentencia 1091/2011, de 28 de octubre (recurso 772/07 ), reiterada por otras posteriores, como en la sentencias 1182/2011 (recurso 592/07 ), 116/2012, de 17 de febrero ( recursos acumulados 1065/07 y 267/08 ), 961/2012, de 16 de noviembre ( recurso 605/2008 ) o en la sentencia 852/15, de 18 de noviembre ( recurso 529/12 ), cuyos criterios deben ser mantenidos en la presente por evidentes razones de coherencia y unidad de criterio.
Decía la Sala en dichas sentencias dictadas con anterioridad a la nueva redacción dada al apartado g) del art. 57.1 LGT 58/2003 57.1 LGT 58/2003, por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, para la Prevención del Fraude Fiscal, que la determinación de la base imponible realizada por la Administración encontraba su cobertura normativa en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales de la CARM que permitía asignar como valor de las transmisiones, a efectos de comprobación de valores, el asignado para la subasta en fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
Seguía diciendo que la cuestión jurídica debatida se centraba en determinar si el sistema de valoración empleado por el órgano de gestión tributaria en la comprobación del valor declarado por el contribuyente en su autoliquidación, era o no correcto y para resolverla señalaba que había que partir del hecho de que el artículo 57.3 de la LGT 58/2003 disponía que 'las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de comprobación señalados en el apartado 1 de este artículo', y que la Administración podía elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT 1963 ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003); sin perjuicio de que como había señalado la Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), dicha opción no le eximiera del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entendiera correctamente realizada.
En los casos contemplados en dichas sentencias resultaba de aplicación el entonces vigente artículo 57. 1 de la LGT 2003 , cuyo apartado f) establecía que la Administración tributaria podía acudir, además de a los sistemas de comprobación listados en las letras a), b), c), d) y e), a 'cualquier otro medio que se determine en la Ley propia de cada tributo.
En tales casos resultaba plenamente de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el que textualmente se admitía como medio de comprobación 'el valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.
Con posterioridad, este apartado fue modificado por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal, con efectos para todas las comprobaciones de valor que se realizasen a partir de su fecha de entrada en vigor, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2006, en el sentido de establecer una lista más amplia de medios de comprobación de valor en el apartado 1 de su artículo 57 -entre ellos, el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (letra g)-, si bien se mantiene la remisión, en el apartado i), a 'cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.
En el supuesto aquí contemplado atendiendo a la fecha de devengo del tributo el precepto aplicable es el art. 57.1 g) LGT 58/2003 redactado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, antes citado.
Asimismo esta Sala ha admitido la validez de la aplicación de este medio de comprobación en la Sentencia núm. 1122/2010, de 15 de diciembre de 2010 , en la que, tras afirmar que no resulta dudosa la constitucionalidad de la regulación contenida en el artículo 6 de la Ley 15/2002 citada, puesto que la determinación del valor del bien es algo que pertenece al ámbito de la gestión del tributo, sin que ello sea contrario a principios esenciales del derecho tributario -rechazando el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad pedida por el recurrente en aquel asunto-, señalando que la Ley 21/2001 había ampliado la capacidad normativa de las Comunidades Autónomas permitiendo que regularan determinados aspectos de gestión y liquidación y, como ya hemos dicho, ello incluye la comprobación de valores. Ésta es, desde luego, un acto necesario para determinar la base imponible y facilitar la práctica de la liquidación. Evidentemente, ello es necesario en aquellos casos en los que la Administración no está conforme con el valor declarado por el contribuyente.
Debemos, por otra parte, recordar que la finalidad de la fijación, en la escritura de constitución de hipoteca, del valor de un bien es el de evitar que sea necesario, en el supuesto de ejecución, el procedimiento de determinación pericial del valor del bien, para dotar a esta ejecución especial de una mayor rapidez con respecto a la ordinaria.
En cuanto al criterio mantenido en la Sentencia del TS de 15 julio de 1998 , con arreglo al cual se debería excluir del valor consignado en la escritura de hipoteca para caso de subasta de la finca hipotecada, como medio de comprobación de valores, lo correspondiente a intereses, costas o gastos de ejecución, pues ello supondría confundir el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario, esta Sala considera que dicha doctrina, referida en el supuesto examinado por la sentencia del Tribunal Supremo a una simple praxis administrativa de la Junta de Galicia, ha quedado expresamente superada por la evolución normativa posterior, constituida por el art. 57.1. f) de la LGT de 2003 -versión vigente entre el 1 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2006-, cuya redacción recoge el actual apartado i) del art. 57.1 de la referida Ley , y por lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales , de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la que expresamente se admite el medio aquí impugnado como sistema de comprobación del valor real del inmueble a efectos de tributación por el ITP onerosas, sin que el legislador autonómico haya excluido, pudiendo hacerlo, de la consideración del valor total asignado por las partes en la escritura de hipoteca al bien transmitido a efectos de subasta, ninguno de los conceptos o elementos que integran la responsabilidad hipotecaria (caso de los intereses, costas, gastos de ejecución o prestaciones accesorias). Tampoco lo hace el legislador estatal al redactar el nuevo art. 57.1 g) por la Ley 36/2006 .
No desconoce esta Sala que el valor así asignado puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal -, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien sólo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por el valor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que el declarante pueda refutar el valor obtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, mediante una pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante no ha desplegado en el presente caso.
En conclusión, la posibilidad de aplicar el referido medio de comprobación en la fecha en que fue utilizado tenía cobertura en el art. 57. 1 g) LGT 58/2003 modificado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal que señalaba entre los medios de comprobación de valores que podían utilizarse: el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria; cuya Disposición Transitoria Quinta, referida a la comprobación de valores, dice que la nueva redacción del apartado 1 del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establecida en el apartado seis del artículo quinto de esta Ley , será aplicable a todas las comprobaciones de valor que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO.- Aunque la actora aduce la falta de motivación del medio empleado, lo cierto es que basta leer la resolución recurrida y el escrito de recurso para apercibirse de que el actor ha conocido en todo momento que la Administración ha empleado el citado medio de comprobación con cobertura en la Ley referida, y asimismo que la valoración que se atribuye a la finca, es el valor de referencia citado en la escritura de préstamo hipotecario, tras la oportuna tasación pericial, a efectos de la hipotética subasta del bien que se pueda realizar. En consecuencia la actora ha conocido en todo momento los motivos que han guiado a la Administración a la hora de aplicar el medio de comprobación de valores referido y de determinar la base imponible del impuesto en la liquidación impugnada, sin que haya sufrido indefensión alguna por este motivo.
Es evidente que en este medio la Administración se limita a tener en cuenta el valor de tasación de la finca a efectos hipotecarios y por lo tanto no es exigible que el perito haga una valoración en la que explique los cálculos efectuados o visite personalmente la finca. No es esencial por lo tanto acompañar con la propuesta de liquidación un documento en el que se contenga esa nueva comprobación de valores, ya que en el acuerdo de liquidación se explica de forma suficiente las razones tenidas en cuenta para girarla. De esta forma la nueva valoración superior a la primera, da origen a una segunda liquidación en la que se toma en cuenta, no el valor de la finca a efectos de subasta, sino el comprobado con anterioridad para evitar una 'refomatio in peius', con lo que tampoco puede alegarse que se haya vulnerado este principio. La interesada no tenía que porqué defenderse en vía administrativa (procedimiento de tasación pericial contradictoria) o jurisdiccional frente a este segundo valor, sino frente al que finalmente ha sido aplicado, sin perjuicio de poder esgrimir los argumentos que considerara procedentes frente a los motivos empleados para confirmar tal valoración que no son otros que la valoración de la finca establecida en la escritura de préstamo hipotecario a efectos de subasta, con posibilidad incluso de proponer y practicar una prueba pericial con la finalidad de acreditar que el valor así determinado no era coincidente con el valor real o de mercado.'
Por tanto no cabe alegar que en el expediente no conste un dictamen de valoración, ya que el liquidador se limita a aplicar el valor de la finca hipotecada que se ha hecho constar en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29-12 2004 (idéntica a la de compraventa de la finca y otorgada ante el mismo Notario) a efectos de la primera subasta, como hace constar tanto en la propuesta de liquidación como en la liquidación obrante en el expediente. La valoración por tanto es la realizada en la tasación de la finca a efectos hipotecarios conocida y aceptada por la actora con anterioridad incluso a presentar su autoliquidación. Por lo tanto tampoco puede alegar que dicha tasación carezca de la motivación suficiente, siendo evidente que todas las sentencias que cita en la demanda sobre la falta de motivación cuando no es individualizada y el perito no ha visitado la finca, se refieren al empleo de otros de los medios de comprobación de valores de los establecidos en el art. 57.1 LGT , como pueden ser el de dictamen de peritos o el de precios de mercado '
En el presente caso la escritura de préstamo fue otorgada el 20 de diciembre de 2005, por lo que le es de plena aplicación la doctrina expuesta.
SEXTO.-No obstante lo expuesto esta Sección también ha dictado la Sentencia nº 116 /12 de 17 de febrero de 2012, recaída en el Recurso nº 1065/07 .
En dicha sentencia se decía que 'No desconoce esta Sala que el valor asignado mediante el medio previsto en el artículo 6 de la Ley 15/2002 puede no coincidir con el valor real del bien, y admite que dicho valor, que es resultado de una tasación pericial -ahora prevista expresamente como medio de comprobación de valores en la redacción última del art. 57.1.g) de la LGT tras su modificación por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal -, aunque formalmente es aceptado y declarado por ambas partes, en realidad le viene impuesto al contribuyente, quien sólo corre con los gastos y es obligatorio para éste, como aquella tasación, como condición para la obtención del préstamo hipotecario, con las consiguientes obligaciones derivadas del contrato y consistentes en la devolución del principal y abono de intereses. Es por ello, y en consideración a que según la Ley reguladora del ITP y AA.JJ.DD. la base imponible del mismo está constituida por elvalor real del bien objeto de transmisión, que el apartado 2 del artículo 57 de la LGT 2003 prevé que eldeclarante pueda refutar el valorobtenido con la aplicación por la Administración de cualquiera de los sistemas de comprobación contenidos en el apartado 1 de aquel precepto, medianteuna pericial contradictoria que determine el valor real del bien a efectos impositivos; actividad probatoria tendente a desvirtuar el valor resultante del medio de comprobación lícitamente empleado por la entidad liquidadora que la parte demandante ha desplegado en el presente caso, lo que supone la anulación del valor comprobado por no coincidir con el valor real.
Aunque la actora aduce la falta de motivación del medio empleado, lo cierto es que propuso y practicó prueba de la que se desprende, mediante la correspondienteprueba pericial practicada por el Arquitecto D.......,ratificada en el período probatorio de este proceso, que el valor comprobado es superior al valor real de la finca transmitida, que es incluso inferior al declarado.
En el presente caso la parte actora ha aportado un informe pericial emitido por D. Carmelo , Agente de la propiedad Inmobiliaria e Ingeniero Agrónomo, que lo ratificó debidamente, determinando el valor de mercado de las fincas objeto de valoración en la cantidad de 7.500.000 €, cantidad inferior a la valorada por la Administración en 9.705.432 €, e incluso inferior al declarado de 8.000.000 Euros. Por tanto procede estimar el recurso y anular los actos impugnados.
SÉPTIMO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado,anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimarel recurso contencioso administrativo nº 171/13 interpuesto por MAGALLANES NORTE SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Resolución de 30 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta contra la liquidación provisional núm. NUM000 , expediente nº NUM001 por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados (modalidad Actos jurídicos documentados-entregas sujetas a IVA), liquidada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por importe de 21.276,41 €. Actos que quedan anulados y sin efecto, incluida la liquidación practicada, por no ser conformes a Derecho; condenando en costas por mitad a las Administraciones demandada y Codemandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
