Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 254/2016

Núm. Cendoj: 48020330012016100216

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1839


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 61/2015

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 254/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a trece de junio de dos mil dieciséis.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 61/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 28 de noviembre de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de julio de 2104, que impone al recurrente la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 350 euros, en ejecución de la Resolución de fecha 2 de julio de 2001, que le sancionó con multa de 50.000 pesetas ( 300,51 €), por la construcción de un muro de hormigón sin contar con la preceptiva autorización administrativa y le requirió para que en el plazo de dos meses, repusiera las cosas a su primitivo estado.

Son partes en dicho recurso:

-DEMANDANTE: Don Cecilio , representado por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Don NAZARIO OLEAGA PARAMO.

-DEMANDADA: La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación de Don Cecilio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de julio de 2104, que impone al recurrente la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 350 euros, en ejecución de la Resolución de fecha 2 de julio de 2001, que le sancionó con multa de 50.000 pesetas (300,51 €), por la construcción de un muro de hormigón sin contar con la preceptiva autorización administrativa y le requirió para que en el plazo de dos meses, repusiera las cosas a su primitivo estado; quedando registrado dicho recurso con el número 61/2015.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-Por Decreto de 1 de septiembre de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.650,51 euros.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 27 de mayo de 2016 se señaló el pasado día 2 de junio de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, procurador de los Tribunales y de D. Cecilio , deduce impugnación jurisdiccional en relación con la Resolución de 28 de noviembre de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 29 de julio de 2104, que impone al recurrente la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 350 euros, en ejecución de la Resolución de fecha 2 de julio de 2001, que le sancionó con multa de 50.000 pesetas ( 300,51 €), por la construcción de un muro de hormigón sin contar con la preceptiva autorización administrativa y le requirió para que en el plazo de dos meses, repusiera las cosas a su primitivo estado.

Interesa de esta Sala en el suplico de la demanda el dictado de sentencia que:

A)Anule y deje sin efecto la Resolución de 28 de noviembre de 2014.

B)Declare que procede la revisión y declaración de la nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 102 de la LRJPAC, de la Resolución de 2 de julio de 2001 y de la Resolución de 29 de julio de 2014, dictadas por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

C)Que procede reintegrar al recurrente las cantidades abonadas en concepto de sanción y multa coercitiva que ascienden a la suma de 650, 51 €, incrementada con los correspondientes intereses.

D)Con expresa imposición de costas.

Como fundamento jurídico-material de tales pretensiones, introduce los siguientes motivos impugnatorios:

1º Previa invocación de los artículos 62.a ) y e ), 42.1 , 2 y 3 de la Ley 30/1992 , sostiene la caducidad del expediente sancionador, toda vez que, adoptado el acuerdo de incoación el día 7 de julio de 2000 y notificada la resolución sancionadora el 18 de julio de 2001, es evidente que transcurrió plazo superior al de un año, sin que quepa apreciar interrupción en el cómputo de plazo para resolver y notificar por causa imputable al interesado.

Llama la atención sobre la tardía notificación de la resolución sancionadora, practicada superados los diez días a partir de la fecha de su dictado ( art. 58 de la Ley 30/1992 ).

Subraya que se trata de una infracción del ordenamiento jurídico determinante de nulidad de pleno derecho, subsumible en el artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992 , en razón de que la actuación administrativa fuera de plazo es motivo de tal nulidad cuando la naturaleza del término o plazo así lo imponga.

2º Bajo el mismo amparo normativo, dice concurrente causa de nulidad por prescripción de la infracción imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 , lesionándose de este modo derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

3º Por último, denuncia la prescripción de la sanción ex artículo 132.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, representante legal de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, ha contestado a la demanda, postulando su total desestimación, con expresa imposición de costas, en base a las consideraciones que resumidas a continuación se exponen:

La alegada nulidad de la resolución sancionadora de 2.7.2001, por caducidad del procedimiento, resulta inadmisible por extemporánea, al haber adquirido firmeza dicha resolución y por ende ser inimpugnable en vía judicial, en aplicación de lo establecido en el art. 28 de la LJCA .

La resolución recurrida se limita a imponer una multa coercitiva conforme al artículo 96 y siguientes de la Ley 30/1992 , que es diferente de la sanción acordada en 2001.

En relación con la caducidad y la prescripción de la multa coercitiva, se remite a los fundamentos de las sentencias del TSJ de Asturias de 10.11.2014 (recurso nº 891/201 ) y de 13.2.2009 (recurso n° 1733/2006 ), así como a la dictada por el TSJ de Valencia, de 14.1.2015 (recurso nº 80/2012 ), que reproduce.

TERCERO.-En orden a dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y para una mejor comprensión del asunto, es obligado comenzar esta exposición con sucinta referencia a los antecedentes de la resolución recurrida:

- Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 2 de julio de 2001, se impone a D. Cecilio multa de 50.000 pesetas ( 300,51 €), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Aguas , modificado por la Ley 42/1994, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, por comisión de infracción administrativa de las previstas en el artículo 108, apartado d) del mismo texto legal , al resultar probada la construcción de un muro de hormigón en la zona de dominio público hidráulico del río Galdames, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca.

En la misma Resolución, se requiere al infractor a fin de que en el plazo de dos meses, reponga las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa, las obras e instalaciones realizadas así como proceda a la revegetación de la zona.

Con la advertencia de que, de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de las multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 111 de la Ley de Aguas y artículo 324 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

-Por Resolución de 29 de julio de 2014, el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, con fundamento en los artículos precitados, impone al ahora recurrente la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva la cantidad de 350 euros, reiterando el mismo requerimiento (esta vez por plazo inferior, de 15 días) y con advertencia de la imposición de nuevas multas coercitivas de no cumplir lo ordenado.

Según se consiga en sus antecedentes de hecho, ello obedece a la constatación en la visita de reconocimiento efectuada el 29/05/2014 por el Servicio de Guardería Fluvial, de que el requerimiento cursado en la Resolución de 2 de julio de 2001 no había sido atendido, por cuanto D. Cecilio no había completado, hasta la fecha, la obligación 'de hacer' establecida por el organismo de reponer las cosas a su primitivo estado al no demoler y retirar las obras de construcción del muro.

-Mediante escrito fechado el 9 de octubre de 2014 el Sr. Cecilio suplica del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que '¿tenga por interpuesto recurso potestativo de reposición contra el acto administrativo dictado en Oviedo el 29 de julio de 2014 ¿.y resuelva no haber lugar a la ejecución que pretende por los motivos expuestos del artículo 62.1.a) y e), y de conformidad con el artículo 102 LRJPAC declare de oficio la nulidad del acto administrativo de 2 de julio de 2001, acordando mientras tanto la suspensión de la ejecutividad del mismo y de la Resolución de 29 de julio de 2014; subsidiariamente instamos la anulabilidad del artículo 63.2 y 3 LRJPAC, y subsidiariamente también que declare la prescripción de la sanción y la pérdida de su ejecutoriedad; y en todo caso, que con la interposición del recurso potestativo de reposición, se tenga por solicitada y se acuerde la suspensión de la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 111 LRJPAC'.

- Por la Resolución de 28 de noviembre de 2014, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, que aquí se recurre, se desestima el anterior recurso de reposición.

Pues bien, la mera lectura del escrito de recurso administrativo evidencia que no se formula motivo impugnatorio dirigido a combatir estrictamente los fundamentos fáctico y jurídico de la multa coercitiva, esto es, el incumplimiento de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo establecida en la resolución sancionadora, y la aplicación de los artículos 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 111 de la Ley de Aguas y 324 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; a salvo de la prescripción de la 'sanción' en base a lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 , no aplicable a la obligación concernida en la resolución objeto de recuso, sujeta al plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 327 del Reglamento 894/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Desde esta primera perspectiva, la desestimación del recurso de reposición no merece reproche jurídico, toda vez que firme la resolución sancionadora, exigibles aún la obligaciones de demolición del muro y revegetación de la zona, con arreglo al artículo 327 del Reglamento, e incumplidas ambas por el sancionado, se ofrece conforme a derecho la imposición de la multa coercitiva.

Sucede, sin embargo, que en el mismo recurso, y en ello no repara el acto impugnado, se insta al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la nulidad del acto administrativo para cuya ejecución se impone la multa coercitiva, esto es, la Resolución de 2 de julio de 2001, petición que se reitera en sede judicial.

Por tanto, en la interpretación más favorable a los intereses del recurrente, que evita la desviación procesal, se ha de entender -dejando al margen la claramente improcedente petición de nulidad ex art. 102 de la multa coercitiva, que a su vez se recurre en reposición-, que en el escrito de fecha 9 de octubre de 2014, el recurrente ha acumulado dos vías impugnatorias no incompatibles, de un lado, recurso administrativo ordinario frente a la multa coercitiva impuesta por Resolución de 29 de julio de 2014, de otro, acción revisoria ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992 , respecto de la resolución sancionadora, que de prosperar acarrearía la anulación de la multa coercitiva, por falta de título ejecutivo.

Estamos obligados, en consecuencia, a aplicar el régimen jurídico de la revisión de oficio de actos nulos, que explicita en estos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015 (rec. de casación nº 1686/2014 ), por remisión a otra anterior de 17 de octubre de 2014 (rec 4923/2011):

'(¿)En relación con la normativa reproducida¿se refiere al artículo 102 de la Ley 30/1992 -conviene dejar sentado que la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas como lo son la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . Procedimiento que, por otra parte, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, solo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en la Ley ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) constituyen verdaderas causas tasadas y esta limitación permite que la Administración pueda hacer un juicio liminar sobre la pertinencia del propio procedimiento, como ha ocurrido en el caso que juzgamos. Juicio liminar que encontró expreso acomodo en el art. 102 tras la Ley 4/1999 , que modificó la ley 30/1992, al prever expresamente la posibilidad de inadmisión de las solicitudes de revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sin necesidad de recabar el informe del Consejo de Estado.

Tal decisión inadmisoria puede ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero en el caso de estimarse el recurso por la improcedencia de la decisión la consecuencia no puede ser, aunque lo haya solicitado la parte, resolver sobre el fondo del asunto pues ni la Administración se ha podido pronunciar previamente, ni se ha oído al Consejo de Estado, cuyo dictamen es preceptivo. También se impide a la Administración en el caso de estimación de alguno de los motivos de nulidad pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización, supuesto contemplado en el apartado 4 del art. 102 .'

No está tampoco de más tener en cuenta, como hemos dicho en reiterados pronunciamientos (así sentencia de 26 de Noviembre 2010. Rec.5360/2006 ) que con carácter general, el régimen jurídico de aplicación a la revisión de oficio previsto en la Ley 30/1992, resultó reforzado tras la reforma por Ley 4/1999, mediante su caracterización como un verdadero procedimiento de nulidad, que resulta cuando la invalidez se fundamenta en una causa de nulidad de pleno derecho, recogiendo la unanimidad que había concitado en la doctrina jurisprudencial y científica, como ya señalamos en Sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4389/2005 ).

Concretamente, respecto de los actos administrativos, el artículo 102 .1 de la expresada Ley 30/1992 dispone que las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, esto es, en los casos de nulidad de pleno derecho. Ahora bien, el órgano competente para resolver la revisión instada podrá acordar motivadamente la inadmisión de la acción de nulidad presentada. Esta previsión legal expresa sobre la inadmisión de solicitudes, ya había sido acogida con ciertas cautelas en la jurisprudencia de esta Sala, con anterioridad a la reforma de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999. Como declaramos en Sentencia de 19 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2192/2002 ) "la jurisprudencia de esta Sala ya venía admitiendo tal posibilidad bajo la vigencia de la normativa anterior, como ya indicábamos en sentencias de 30 de junio de 2004 de esta misma Sección dictadas en recursos semejantes, con referencia a la sentencia de 7 de mayo de 1992 , para aquellos supuestos en que de manera ostensible e indubitada se aprecia que no existe motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad. Siendo de recordar que en la misma línea se pronuncian las sentencias de 20 de febrero y 30 de diciembre de 1984 ".

La inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, se sujeta a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar. El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102 .3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 . '

Cabe matizar, no obstante, que la regla general establecida en la sentencia transcrita, que excluye del pronunciamiento jurisdiccional, en la impugnación de decisiones administrativas de inadmisión a trámite de la acción de revisión de actos nulos, la cuestión de fondo y lo circunscribe, de prosperar el recurso, a la declaración del derecho a la tramitación del procedimiento, puede verse alterada en supuestos excepcionales, atendidos principios de economía procesal, y, sobre todo, el constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva (por todas, STS de 8 de abril de 2008, recurso nº 711/2004 ).

Sin embargo, en el caso en estudio el debate sobre el alcance del control judicial resulta intrascendente, dada la manifiesta falta de fundamento de las alegaciones de la actora en torno a la concurrencia de las causas tasadas de nulidad -como a continuación se razonará-, que impide sobrepasar el examen preliminar sobre la viabilidad de la petición de revisión de oficio de la Resolución de 2 de julio de 2001.

Pese a ello, la Administración no acordó su inadmisión a trámite, antes bien, en la Resolución de 28 de noviembre de 2014 guardó silencio sobre la acción revisoria, ciñéndose a un somero análisis de la caducidad del procedimiento sancionador alegada de adverso, empero desde parámetros ajenos a los artículos 62 y 102.1 de la Ley 30/1992 , de forma tal que nos enfrentamos a una denegación por silencio de tal acción.

Acto presunto que debe ser confirmado sin ambages, y ello por cuanto la acción ejercitada carece de cualquier mínima apariencia de razonabilidad, al limitarse la defensa actora a la mera cita de los apartados a) y e) del artículo 62.1, en los que pretende encajar, sin ningún rigor jurídico, la ya aludida caducidad y la prescripción de la infracción, que con absoluta evidencia no son vicios constitutivos de nulidad radical, lo que hubo de dar lugar a la inadmisión a limine de la solicitud ex art. 102.3 LRJPAC; de hecho, no se identifica en la demanda siquiera cual es el concreto derecho fundamental vulnerado, resultando del solo relato fáctico contenido en la misma, que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, presupuestos de necesaria concurrencia para apreciar las causas de nulidad de pleno derecho invocadas; a la vista de lo argüido por la actora, no está de más significar que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas no está regulada como causa denulidad radical,sino de anulabilidad cuando así lo imponga lanaturaleza del términoo plazo (art. 63.3 LRJPAC ).

Se denota, en suma, un uso indebido del procedimiento extraordinario, en tanto trata la actora de hacer valer presuntas infracciones del ordenamiento jurídico incardinables en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , a depurar por las cauces de impugnación ordinarios.

De lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas causadas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 61/15 FORMULADO POR EL PROCURADOR D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA, EN REPRESENTACIÓN DE D. Cecilio , FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, DEL PRESIDENTE DE LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 29 DE JULIO DE 2104, QUE IMPONE AL RECURRENTE LA OBLIGACIÓN DE SATISFACER EN CONCEPTO DE MULTA COERCITIVA LA CANTIDAD DE 350 EUROS, EN EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 2 DE JULIO DE 2001. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de junio de 2016.


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