Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00254/2018
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Modelo: N11600
C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10
Equipo/usuario: IS4
N.I.G:07040 45 3 2017 0000309
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2017 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (SPPME)
Abogado:ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE IBIZA AYUNTAMIENTO DE IBIZA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS
Abogado:ANA ESCANDELL SERRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./DªBEATRIZ FERRER MERCADAL,
Parte demandante:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA
Procurador:Juan Francisco Cerdà Bestard
Letrado:Andrés Buades de Armenteras
Parte demandada:AJUNTAMENT D'EIVISSA
Procuradora:Beatriz Ferrer Mercadal
Letrada:Ana Escandell Serra
Parte codemandada:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Procedimiento abreviado núm. 77/2017, personal
SENTENCIA NÚM. 254/2018
Palma, 14 de agosto de 2018
Juez: Núria Ramos Magem
Antecedentes
Primero.En fecha 13 de marzo de 2017, el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (en adelante, SPPME), formuló demanda contra la Resolución núm. 2017-0913, de 21 de febrero de 2017, del Ayuntamiento d'Eivissa, por la que se aprueban las bases y la convocatoria de la constitución de una bolsa extraordinaria de trabajo de aspirantes para proveer como funcionarios interinos, plazas vacantes y las interinidades temporales de policías locales del Ayuntamiento de Ibiza mediante el procedimiento del concurso de méritos, publicadas en el BOIB NÚM. 24, de 25 de febrero de 2017.
Segundo.Se admitió a trámite la demanda mediante decreto.
Tercero.El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de la demanda. Y también la codemandada, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Tras los demás trámites legales, han quedado los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.Objeto del recurso y cuantía.
El procedimiento tiene por objeto la Resolución núm. 2017-0913, de 21 de febrero de 2017, del Ayuntamiento d'Eivissa, por la que se aprueban las bases y la convocatoria de la constitución de una bolsa extraordinaria de trabajo de aspirantes para proveer como funcionarios interinos, plazas vacantes y las interinidades temporales de policías locales del Ayuntamiento de Ibiza mediante el procedimiento del concurso de méritos, publicadas en el BOIB NÚM. 24, de 25 de febrero de 2017.
Se fija la cuantía en indeterminada la cuantía del presente procedimiento.
Segundo.Resolución del conflicto.
a) Respecto la cuestión de ilegalidad planteada.
Pretende la impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ley 1/2017 por la vía del artículo 26 de la LJCA, al entender que dicha norma es nula de pleno derecho por contravenir una norma estatal.
Sin embargo, como señalan los letrados de las Administraciones demandada y codemandada, obvia la recurrente que la norma cuya impugnación indirecta pretende no es de carácter reglamentario, sino que se trata de una norma con rango de Ley, por lo que no cabe su impugnación por la vía del artículo 26 LJCA.
b) Sobre la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, dictada en aplicación de la citada norma autonómica.
A este respecto, y en aras a la unidad de doctrina de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad - y es también el criterio de esta juzgadora-, se seguirá el mismo criterio reflejado en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo núms. 2 y 3 en asuntos de la misma naturaleza.
Por su claridad, cito literalmente la sentencia núm. 272/2017, de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de esta ciudad : 'La parte recurrente alega que las bases impugnadas son nulas
de pleno derecho, basándose en las sentencias dictadas por la
Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal
Superior de Justicia números 354 y 608, de 15 de junio y 30 de
noviembre de 2016, al considerarse que no cabe que por parte
de policías locales interinos se desarrollen funciones que
impliquen ejercicio de autoridad, que corresponden
exclusivamente a quienes ostenten la condición de funcionarios
de carrera. Alega que el mencionado Decreto Ley 1/2017 fue
dictado en fraude de ley, en contradicción con la normativa
estatal reguladora de la materia, por lo que debe ser
inaplicado, de conformidad con lo que prevén los artículos 26
y 27 LJCA, en cuanto a inaplicación de disposiciones
administrativas de carácter general y planteamiento de
cuestión de ilegalidad.
El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación del
recurso, alegando que el acto impugnado encuentra amparo en la
DT 2ª del citado Decreto Ley 1/2017 , que constituye la
legalidad vigente a que debe acomodarse la actuación
municipal; por ello, considera que la resolución se ajusta a
derecho. Añade que no cabe la impugnación indirecta, en sede
jurisdiccional, de una norma con rango de ley, como es el
mencionado Decreto Ley.
La Administración de la CAIB se opone, igualmente, a la
estimación del recurso, alegando que no es procedente la
impugnación indirecta en vía contencioso administrativa de
normas con rango de ley (como el Decreto Ley 1/2017), ya que
la impugnación indirecta únicamente es aplicable a las
disposiciones administrativas de carácter reglamentario.
Aduce, en cualquier caso, que el contenido del mencionado
Decreto Ley no incurre en inconstitucionalidad, ajustándose a
las previsiones legales en materia de funcionarios interinos -
en general-y de policías locales -en particular; señala, a
este respecto, que la Sentencia núm. 608/2016 , de 30 de
noviembre, no ha alcanzado firmeza, estando recurrida en
casación ante el Tribunal Supremo. Considera que, con arreglo
a la normativa de función pública y de fuerzas y cuerpos de
seguridad, y de conformidad con doctrina del propio Tribunal
Supremo, no hay inconveniente en que las funciones propias de
los cuerpos de Policía Local sean desempeñadas por
funcionarios interinos, de modo temporal, como ocurre en otros
ámbitos de la función pública.
TERCERO.-Resolución de la controversia.
1. La Disposición Transitoria 2ª del Decreto Ley 1/2017 , de 13
de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de
diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares,
y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de medidas en
materia de coordinación de las policías locales de Islas
Baleares, dispone lo siguiente:
'Disposición transitoria segunda. Bolsas de interinos
1. Hasta que se haya completado el procedimiento
extraordinario de accesos a las plantillas de las policías
locales de las Illes Balears previsto en la disposición
transitoria anterior, los ayuntamientos cuyas bolsas de
trabajo de funcionarios interinos, de acuerdo con el artículo
41.1 de la Ley 4/2013, se hayan agotado o tengan una
antigüedad superior a dos años, podrán convocar una nueva, en
los términos previstos en la presente disposición transitoria,
o bien acudir a la bolsa de la consejería competente en
materia de coordinación de policías locales constituida a tal
efecto.
2. De acuerdo con lo anterior, los ayuntamientos podrán
constituir bolsas de trabajo de funcionarios interinos por el
procedimiento de concurso, mediante una convocatoria pública,
con las personas aspirantes que cumplan los requisitos
exigidos para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las
funciones de la categoría de la bolsa a la cual opten,
ordenadas de acuerdo con el baremo de méritos establecido en
el anexo 4 del Decreto 28/2015, de 30 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías
locales de las Illes Balears.
3. La resolución de convocatoria de las bolsas de los
ayuntamientos, y también la de la consejería competente en
materia de coordinación de policías locales, determinará el
plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que ha
de llevarse a cabo su gestión'.
Del extenso preámbulo dedicado a justificar la necesidad de
aprobar el Decreto Ley, pueden destacarse los siguientes
párrafos, de los apartados III y VII:
'III. Por ello, cuando una ley general o sectorial -estatal o
autonómica-reserva determinadas funciones al personal
funcionario de carrera -como, entre otras, la Ley Reguladora
de las Bases del Régimen Local -, debe entenderse que dichas
funciones no pueden ser ejercidas ni por personal laboral ni
por personal eventual, pero sí por personal funcionario
interino si se verifican las circunstancias previstas en el
artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y en la
correspondiente legislación autonómica. Dicho en otras
palabras, las funciones que cualquier ley reserve a
funcionarios de carrera pueden ser ejercidas por personal
funcionario interino en aplicación de la citada legislación
funcionarial básica, aunque la ley reguladora de la reserva de
funciones a los funcionarios de carrera no prevea expresamente
dicha eventualidad -lo cual, por otra parte, no dejaría de ser
una reiteración innecesaria, dada la previsión general que al
respecto ya contiene el Estatuto Básico del Empleado Público.
A pesar de esta evidencia, la reciente modificación -a otros
efectos-de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, efectuada por la Ley 27/2013, de 27
de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la
Administración Local, y particularmente del artículo 92.3 de
la citada ley -relativo al régimen general de los funcionarios
de carrera de las entidades locales-, ha generado algunas
dudas jurídicas respecto de esta cuestión en el ámbito local,
especialmente en cuanto a los cuerpos de policía local, lo
cual aconseja la intervención del legislador con el fin de
reforzar el principio general de seguridad jurídica consagrado
en el artículo 9.3 de la Constitución Española .
Efectivamente, el legislador autonómico no puede ser ajeno a
esta cuestión desde el momento en que se trata de un aspecto
que puede afectar a la existencia misma de los policías
locales interinos al servicio de las entidades locales -y, en
general, del resto de funcionarios locales interinos-, con
funciones -interinas pero plenas-que implican la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las
potestades públicas, en la salvaguardia de los intereses
generales y en el ejercicio de autoridad, entre otras
funciones reservadas a los funcionarios por el artículo 92.3
de la Ley 7/1985 -así como, por cierto, en términos muy
similares, por el artículo 9.2 del Estatuto Básico del
Empleado Público, inmediatamente anterior al artículo 10 del
mismo Estatuto de constante referencia. Así, no tiene que
quedar ninguna duda jurídica respecto de la plena validez de
las actuaciones de todo este personal funcionario interino al
servicio de las entidades locales en el ejercicio de sus
funciones, al menos desde el punto de vista de la voluntad del
legislador autonómico, en el ámbito de sus competencias'.
'VII.../...Pues bien, en este caso, ninguna de estas materias
excluidas del ámbito potencial de intervención de los decretos
ley por el Estatuto de Autonomía queda afectada y, al
contrario, se verifica la extraordinaria y urgente necesidad
en la adopción de la medida legislativa que contiene el
presente decreto ley desde el momento en que la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de las Illes Balears ya ha dictado una sentencia -la Sentencia
n.º 608/2016, de 30 de noviembre-susceptible de ejecución
provisional mientras se tramita y se resuelve el pertinente
recurso de casación, que considera que no es posible el
nombramiento de funcionarios locales interinos, y
particularmente de policías locales interinos, con la
inseguridad jurídica que ello supone en todo el territorio de
las Illes Balears, en un ámbito tan relevante como es el
relativo a las funciones públicas que ejercen y tienen que
seguir ejerciendo dichos cuerpos funcionariales, mediante
funcionarios de carrera y, en su caso, funcionarios
interinos'.
2.Como concuerdan las partes, la resolución impugnada en el
presente procedimiento trae causa de la normativa a que se
acaba de hacer referencia, siendo, desde este punto de vista,
un acto administrativo que se ajusta a las previsiones
contenidas en una norma con rango de ley, válida y eficaz, por
lo que nada cabe objetar al contenido de las bases impugnadas.
Ello es así, desde el momento que la propia parte actora
dirige su argumentación no contra el acto del Ayuntamiento de
Llubí, sino frente al Decreto Ley que le da amparo, por
considerar que el contenido del mismo infringe la normativa
básica estatal y, por ello, postula que se inaplique el mismo
y se plantee cuestión de ilegalidad.
En este punto, ha de concordarse, con la representación
procesal de las partes demandadas -en especial la
Administración autonómica-que no cabe utilizar la vía de la
impugnación indirecta de normas reglamentarias diseñada en los
artículos 26 y 27 LJCA , para el enjuiciamiento de normas con
rango de ley, siquiera sea provisionales, como son los
decretos ley.
Siendo así las cosas, ni se ha de declarar la nulidad del acto
impugnado -por ajustarse éste a la norma legal aplicable-ni
es posible plantear cuestión de ilegalidad en relación con el
Decreto Ley 1/2017 -por tratarse de norma con rango de ley-, lo que conduce, directamente, a la desestimación del presente
recurso.
3.Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, si
cabe que el personal interino -singularmente los funcionarios
interinos de policía local-lleve a cabo funciones que
impliquen ejercicio de autoridad, este juzgador comparte, en
lo esencial, los fundamentos de la Sentencia de la Sección 7ª
de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de
1999, dictada en Interés de Ley, que vienen a coincidir con el
régimen que, tradicionalmente, ha regido la situación y
régimen jurídico de este tipo de personal. De tal manera que,
esa diferenciación -la de ejercicio de potestades públicas-ha
de ser puesta en relación con las otras clases de personal al
servicio de la Administración (eventual y laboral), pero no
respecto de los funcionarios interinos que, a todos los
efectos, quedan equiparados a los funcionarios de carrera, con
excepción de la inamovilidad y permanencia en el puesto. En
este sentido, es elocuente la dicción del artículo 10 del
EBEP, al señalar en su apartado 1 que aquellos son nombrados
como tales para el ejercicio de funciones propias de
funcionarios de carrera.
Partiendo de este punto de vista, no estimamos que exista
contradicción entre la norma contenida en la DT 2ª del Decreto
Ley 1/2017 y la normativa básica estatal referente a
funcionarios al servicio de la Administración Local (en
especial, el apartado 3 del artículo 92 LRBRL ), puesto que,
como se ha visto la existencia de personal interino viene a
suplir en el ejercicio de sus funciones, precisamente, a los
funcionarios de carrera, por razones de necesidad y urgencia,
sin limitaciones en ese campo, como se extrae de una lectura
integradora de las diversas normas que aluden al tema
(relativas a empleados públicos, régimen local y coordinación
de policías locales).
Y, por ello, no se considera procedente el planteamiento de
cuestión de inconstitucionalidad, única fórmula posible para
poner en cuestión la norma legal que da cobertura al acto
objeto del presente litigio.
Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso'.
Tercero.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y pese a la desestimación del presente recurso, dada la existencia de dudas de derecho, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Cerdà Bestard, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes e indíquese que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación.
Así lo manda y firma la juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palma.