Sentencia ADMINISTRATIVO ...to de 2018

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22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 77/2017 de 14 de Agosto de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Agosto de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS MAGEM, NURIA

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 07040450012018100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1169

Núm. Roj: SJCA 1169:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2018

-

Modelo: N11600

C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

Equipo/usuario: IS4

N.I.G:07040 45 3 2017 0000309

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (SPPME)

Abogado:ANDRES TOMAS BUADES DE ARMENTERAS

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE IBIZA AYUNTAMIENTO DE IBIZA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS

Abogado:ANA ESCANDELL SERRA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./DªBEATRIZ FERRER MERCADAL,

Parte demandante:SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA

Procurador:Juan Francisco Cerdà Bestard

Letrado:Andrés Buades de Armenteras

Parte demandada:AJUNTAMENT D'EIVISSA

Procuradora:Beatriz Ferrer Mercadal

Letrada:Ana Escandell Serra

Parte codemandada:COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Procedimiento abreviado núm. 77/2017, personal

SENTENCIA NÚM. 254/2018

Palma, 14 de agosto de 2018

Juez: Núria Ramos Magem

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de marzo de 2017, el procurador D. Juan Francisco Cerdá Bestard, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA (en adelante, SPPME), formuló demanda contra la Resolución núm. 2017-0913, de 21 de febrero de 2017, del Ayuntamiento d'Eivissa, por la que se aprueban las bases y la convocatoria de la constitución de una bolsa extraordinaria de trabajo de aspirantes para proveer como funcionarios interinos, plazas vacantes y las interinidades temporales de policías locales del Ayuntamiento de Ibiza mediante el procedimiento del concurso de méritos, publicadas en el BOIB NÚM. 24, de 25 de febrero de 2017.

Segundo.Se admitió a trámite la demanda mediante decreto.

Tercero.El Ayuntamiento demandado se opuso a la estimación de la demanda. Y también la codemandada, Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Tras los demás trámites legales, han quedado los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.Objeto del recurso y cuantía.

El procedimiento tiene por objeto la Resolución núm. 2017-0913, de 21 de febrero de 2017, del Ayuntamiento d'Eivissa, por la que se aprueban las bases y la convocatoria de la constitución de una bolsa extraordinaria de trabajo de aspirantes para proveer como funcionarios interinos, plazas vacantes y las interinidades temporales de policías locales del Ayuntamiento de Ibiza mediante el procedimiento del concurso de méritos, publicadas en el BOIB NÚM. 24, de 25 de febrero de 2017.

Se fija la cuantía en indeterminada la cuantía del presente procedimiento.

Segundo.Resolución del conflicto.

a) Respecto la cuestión de ilegalidad planteada.

Pretende la impugnación indirecta de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Ley 1/2017 por la vía del artículo 26 de la LJCA, al entender que dicha norma es nula de pleno derecho por contravenir una norma estatal.

Sin embargo, como señalan los letrados de las Administraciones demandada y codemandada, obvia la recurrente que la norma cuya impugnación indirecta pretende no es de carácter reglamentario, sino que se trata de una norma con rango de Ley, por lo que no cabe su impugnación por la vía del artículo 26 LJCA.

b) Sobre la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, dictada en aplicación de la citada norma autonómica.

A este respecto, y en aras a la unidad de doctrina de los Juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad - y es también el criterio de esta juzgadora-, se seguirá el mismo criterio reflejado en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso-administrativo núms. 2 y 3 en asuntos de la misma naturaleza.

Por su claridad, cito literalmente la sentencia núm. 272/2017, de 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de esta ciudad : 'La parte recurrente alega que las bases impugnadas son nulas

de pleno derecho, basándose en las sentencias dictadas por la

Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal

Superior de Justicia números 354 y 608, de 15 de junio y 30 de

noviembre de 2016, al considerarse que no cabe que por parte

de policías locales interinos se desarrollen funciones que

impliquen ejercicio de autoridad, que corresponden

exclusivamente a quienes ostenten la condición de funcionarios

de carrera. Alega que el mencionado Decreto Ley 1/2017 fue

dictado en fraude de ley, en contradicción con la normativa

estatal reguladora de la materia, por lo que debe ser

inaplicado, de conformidad con lo que prevén los artículos 26

y 27 LJCA, en cuanto a inaplicación de disposiciones

administrativas de carácter general y planteamiento de

cuestión de ilegalidad.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación del

recurso, alegando que el acto impugnado encuentra amparo en la

DT 2ª del citado Decreto Ley 1/2017 , que constituye la

legalidad vigente a que debe acomodarse la actuación

municipal; por ello, considera que la resolución se ajusta a

derecho. Añade que no cabe la impugnación indirecta, en sede

jurisdiccional, de una norma con rango de ley, como es el

mencionado Decreto Ley.

La Administración de la CAIB se opone, igualmente, a la

estimación del recurso, alegando que no es procedente la

impugnación indirecta en vía contencioso administrativa de

normas con rango de ley (como el Decreto Ley 1/2017), ya que

la impugnación indirecta únicamente es aplicable a las

disposiciones administrativas de carácter reglamentario.

Aduce, en cualquier caso, que el contenido del mencionado

Decreto Ley no incurre en inconstitucionalidad, ajustándose a

las previsiones legales en materia de funcionarios interinos -

en general-y de policías locales -en particular; señala, a

este respecto, que la Sentencia núm. 608/2016 , de 30 de

noviembre, no ha alcanzado firmeza, estando recurrida en

casación ante el Tribunal Supremo. Considera que, con arreglo

a la normativa de función pública y de fuerzas y cuerpos de

seguridad, y de conformidad con doctrina del propio Tribunal

Supremo, no hay inconveniente en que las funciones propias de

los cuerpos de Policía Local sean desempeñadas por

funcionarios interinos, de modo temporal, como ocurre en otros

ámbitos de la función pública.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1. La Disposición Transitoria 2ª del Decreto Ley 1/2017 , de 13

de enero, de modificación de la Ley 20/2006, de 15 de

diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares,

y de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de

la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y de medidas en

materia de coordinación de las policías locales de Islas

Baleares, dispone lo siguiente:

'Disposición transitoria segunda. Bolsas de interinos

1. Hasta que se haya completado el procedimiento

extraordinario de accesos a las plantillas de las policías

locales de las Illes Balears previsto en la disposición

transitoria anterior, los ayuntamientos cuyas bolsas de

trabajo de funcionarios interinos, de acuerdo con el artículo

41.1 de la Ley 4/2013, se hayan agotado o tengan una

antigüedad superior a dos años, podrán convocar una nueva, en

los términos previstos en la presente disposición transitoria,

o bien acudir a la bolsa de la consejería competente en

materia de coordinación de policías locales constituida a tal

efecto.

2. De acuerdo con lo anterior, los ayuntamientos podrán

constituir bolsas de trabajo de funcionarios interinos por el

procedimiento de concurso, mediante una convocatoria pública,

con las personas aspirantes que cumplan los requisitos

exigidos para ocupar los puestos de trabajo o ejercer las

funciones de la categoría de la bolsa a la cual opten,

ordenadas de acuerdo con el baremo de méritos establecido en

el anexo 4 del Decreto 28/2015, de 30 de abril, por el que se

aprueba el Reglamento marco de coordinación de las policías

locales de las Illes Balears.

3. La resolución de convocatoria de las bolsas de los

ayuntamientos, y también la de la consejería competente en

materia de coordinación de policías locales, determinará el

plazo de vigencia, los requisitos y las condiciones en que ha

de llevarse a cabo su gestión'.

Del extenso preámbulo dedicado a justificar la necesidad de

aprobar el Decreto Ley, pueden destacarse los siguientes

párrafos, de los apartados III y VII:

'III. Por ello, cuando una ley general o sectorial -estatal o

autonómica-reserva determinadas funciones al personal

funcionario de carrera -como, entre otras, la Ley Reguladora

de las Bases del Régimen Local -, debe entenderse que dichas

funciones no pueden ser ejercidas ni por personal laboral ni

por personal eventual, pero sí por personal funcionario

interino si se verifican las circunstancias previstas en el

artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público y en la

correspondiente legislación autonómica. Dicho en otras

palabras, las funciones que cualquier ley reserve a

funcionarios de carrera pueden ser ejercidas por personal

funcionario interino en aplicación de la citada legislación

funcionarial básica, aunque la ley reguladora de la reserva de

funciones a los funcionarios de carrera no prevea expresamente

dicha eventualidad -lo cual, por otra parte, no dejaría de ser

una reiteración innecesaria, dada la previsión general que al

respecto ya contiene el Estatuto Básico del Empleado Público.

A pesar de esta evidencia, la reciente modificación -a otros

efectos-de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases del Régimen Local, efectuada por la Ley 27/2013, de 27

de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la

Administración Local, y particularmente del artículo 92.3 de

la citada ley -relativo al régimen general de los funcionarios

de carrera de las entidades locales-, ha generado algunas

dudas jurídicas respecto de esta cuestión en el ámbito local,

especialmente en cuanto a los cuerpos de policía local, lo

cual aconseja la intervención del legislador con el fin de

reforzar el principio general de seguridad jurídica consagrado

en el artículo 9.3 de la Constitución Española .

Efectivamente, el legislador autonómico no puede ser ajeno a

esta cuestión desde el momento en que se trata de un aspecto

que puede afectar a la existencia misma de los policías

locales interinos al servicio de las entidades locales -y, en

general, del resto de funcionarios locales interinos-, con

funciones -interinas pero plenas-que implican la

participación directa o indirecta en el ejercicio de las

potestades públicas, en la salvaguardia de los intereses

generales y en el ejercicio de autoridad, entre otras

funciones reservadas a los funcionarios por el artículo 92.3

de la Ley 7/1985 -así como, por cierto, en términos muy

similares, por el artículo 9.2 del Estatuto Básico del

Empleado Público, inmediatamente anterior al artículo 10 del

mismo Estatuto de constante referencia. Así, no tiene que

quedar ninguna duda jurídica respecto de la plena validez de

las actuaciones de todo este personal funcionario interino al

servicio de las entidades locales en el ejercicio de sus

funciones, al menos desde el punto de vista de la voluntad del

legislador autonómico, en el ámbito de sus competencias'.

'VII.../...Pues bien, en este caso, ninguna de estas materias

excluidas del ámbito potencial de intervención de los decretos

ley por el Estatuto de Autonomía queda afectada y, al

contrario, se verifica la extraordinaria y urgente necesidad

en la adopción de la medida legislativa que contiene el

presente decreto ley desde el momento en que la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de las Illes Balears ya ha dictado una sentencia -la Sentencia

n.º 608/2016, de 30 de noviembre-susceptible de ejecución

provisional mientras se tramita y se resuelve el pertinente

recurso de casación, que considera que no es posible el

nombramiento de funcionarios locales interinos, y

particularmente de policías locales interinos, con la

inseguridad jurídica que ello supone en todo el territorio de

las Illes Balears, en un ámbito tan relevante como es el

relativo a las funciones públicas que ejercen y tienen que

seguir ejerciendo dichos cuerpos funcionariales, mediante

funcionarios de carrera y, en su caso, funcionarios

interinos'.

2.Como concuerdan las partes, la resolución impugnada en el

presente procedimiento trae causa de la normativa a que se

acaba de hacer referencia, siendo, desde este punto de vista,

un acto administrativo que se ajusta a las previsiones

contenidas en una norma con rango de ley, válida y eficaz, por

lo que nada cabe objetar al contenido de las bases impugnadas.

Ello es así, desde el momento que la propia parte actora

dirige su argumentación no contra el acto del Ayuntamiento de

Llubí, sino frente al Decreto Ley que le da amparo, por

considerar que el contenido del mismo infringe la normativa

básica estatal y, por ello, postula que se inaplique el mismo

y se plantee cuestión de ilegalidad.

En este punto, ha de concordarse, con la representación

procesal de las partes demandadas -en especial la

Administración autonómica-que no cabe utilizar la vía de la

impugnación indirecta de normas reglamentarias diseñada en los

artículos 26 y 27 LJCA , para el enjuiciamiento de normas con

rango de ley, siquiera sea provisionales, como son los

decretos ley.

Siendo así las cosas, ni se ha de declarar la nulidad del acto

impugnado -por ajustarse éste a la norma legal aplicable-ni

es posible plantear cuestión de ilegalidad en relación con el

Decreto Ley 1/2017 -por tratarse de norma con rango de ley-, lo que conduce, directamente, a la desestimación del presente

recurso.

3.Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, si

cabe que el personal interino -singularmente los funcionarios

interinos de policía local-lleve a cabo funciones que

impliquen ejercicio de autoridad, este juzgador comparte, en

lo esencial, los fundamentos de la Sentencia de la Sección 7ª

de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de

1999, dictada en Interés de Ley, que vienen a coincidir con el

régimen que, tradicionalmente, ha regido la situación y

régimen jurídico de este tipo de personal. De tal manera que,

esa diferenciación -la de ejercicio de potestades públicas-ha

de ser puesta en relación con las otras clases de personal al

servicio de la Administración (eventual y laboral), pero no

respecto de los funcionarios interinos que, a todos los

efectos, quedan equiparados a los funcionarios de carrera, con

excepción de la inamovilidad y permanencia en el puesto. En

este sentido, es elocuente la dicción del artículo 10 del

EBEP, al señalar en su apartado 1 que aquellos son nombrados

como tales para el ejercicio de funciones propias de

funcionarios de carrera.

Partiendo de este punto de vista, no estimamos que exista

contradicción entre la norma contenida en la DT 2ª del Decreto

Ley 1/2017 y la normativa básica estatal referente a

funcionarios al servicio de la Administración Local (en

especial, el apartado 3 del artículo 92 LRBRL ), puesto que,

como se ha visto la existencia de personal interino viene a

suplir en el ejercicio de sus funciones, precisamente, a los

funcionarios de carrera, por razones de necesidad y urgencia,

sin limitaciones en ese campo, como se extrae de una lectura

integradora de las diversas normas que aluden al tema

(relativas a empleados públicos, régimen local y coordinación

de policías locales).

Y, por ello, no se considera procedente el planteamiento de

cuestión de inconstitucionalidad, única fórmula posible para

poner en cuestión la norma legal que da cobertura al acto

objeto del presente litigio.

Cumple, por todo ello, la desestimación del recurso'.

Tercero.En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y pese a la desestimación del presente recurso, dada la existencia de dudas de derecho, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por el procurador D. Juan Francisco Cerdà Bestard, en representación del SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes e indíquese que la misma no es firme y cabe interponer recurso de apelación.

Así lo manda y firma la juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Palma.

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