Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 146/2010 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 08019330032021100383

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:4327

Núm. Roj: STSJ CAT 4327:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº : 146/2010

PARTES: REPSOL QUIMICA, S.A.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1207

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. JAVIER AGUAYO MEJIA.

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 146/2010, seguido a instancia de la entidad REPSOL QUIMICA, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo- Planeamiento.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Mediante el ACORD GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la Generalitat de Catalunya se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 1 de marzo de 2021, y finalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y firmar en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidadREPSOL QUIMICA, S.A.contra el Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYApor virtud del que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona.

SEGUNDO.- La parte actora, relacionando los antecedentes que ha estimado de su interés, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente y en la parte suficiente en la demanda, del siguiente modo:

'SEGUNDO.-RACKS, FALTA DE MOTIVOACIÓN. VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y PROPORCIONALIDAD.

En la actualidad, conforme se ha puesto de relieve en los Hechos del presente escrito de demanda, la red de racks existente dentro del ámbito central del Camp de Tarragona que comunica el Puerto de Tarragona con los Polígonos Químicos Norte y Sur, así como las diferentes empresas que integran ambos Polígonos entre ellas, constituye la más importante instalación de transporte de mercancías por tubería en Cataluña para el flujo del producto que se elabora.

Se trata de una infraestructura que, conforme resulta público y notorio, y le consta a esa Administración, resulta indispensable para el normal y correcto funcionamiento de la actividad desarrollada por la industria Petroquímica de Tarragona, y que se caracteriza y define por las siguientes notas:

a) Composición y trazado

El rack de tuberías de mi representada 'REPSOL PETROLEO, S.A.' se compone de 28 tuberías de distinto diámetro, que conecta el Puerto de Tarragona con los polígonos Norte y Sur, a las que deben añadirse otras conducciones de distintas compañías, conforme se pondrá de relieve más adelante.

El rack tiene aproximadamente 31 metros de ancho y 14 kilómetros de longitud, 8 de los cuales transcurren de forma subterránea en paralelo al río Francolí, mientras que los restantes 6 Kilómetros transcurren en aéreo, al virar hacia el Polígono Sur, junto al Puerto de Tarragona.

Adjunto se acompaña como Documento número 11, plano en el que aparece grafiado el trazado exacto por donde discurre el referido rack, tanto de forma subterránea (color amarillo), como aérea (color verde).

a) Función

Esta infraestructura tiene por objeto el transporte en continuo, 24 horas al día y 365 días al año, de las materias primas (crudo y nafta) que abastecen a la Refinería de Repsol situada en La Pobla de Mafumet, desde el Puerto de Tarragona (y concretamente desde el pantalán de Repsol), así como la distribución tanto de productos finales (combustibles) nuevamente hacia el Puerto de Tarragona, como de productos básicos (etileno y propileno) para las industrias químicas situadas en los Polígonos Norte y Sur.

a) Titularidad concesional y privativa de los terrenos por los que discurre el rack.

La instalación y ubicación de esta infraestructura fue autorizado mediante resolución de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental (hoy ACA) en fecha 6 de mayo de 1976, tras ser declarada por el Decreto 3245/1971 de utilidad e interés público como obra necesaria para el correcto funcionamiento de la Refinería de REPSOL.

Posteriormente, mediante Orden de 30 de noviembre de 1981, la Conselleria de Agricultura, Ramadería i Pesca de la Generalitat de Catalunya autoriza la ocupación de los terrenos situados en la ribera del río Francolí, en los términos de La Pobla de Mafumet, Constantí y Tarragona.

Los terrenos por los que transita el rack y que no son de dominio público, son propiedad privativa de mi patrocinada.

Tanto los terrenos de dominio público por los que discurre el rack mediante el correspondiente título concesional al efecto, así como los que son propiedad de esta sociedad, aparecen delimitados y separados en el plano que se ha dejado acompañado de Documento número 11, mediante el trazado de la línea azul que se grafía (DARP).

a) Conexión de otras líneas con el rack de REPSOL.

Este rack de tuberías, junto con las tuberías propiedad de Repsol Química, Solvay, Carburos Metálicos, Gas Natural, Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), y otras, son parte indivisible del clúster petroquímico al que prestan servicio, y sin el cual su actividad no sería posible.

Adjunto se acompaña como Documento número 5, plano en el que se dibujan las diferentes conexiones y enlaces de dichas otras líneas provenientes de la parte superior del Polígono Químico Norte, al rack principal de REPSOL PETROLEO S.A. que se prolonga hasta el Polígono Químico Sur, y de ahí hasta el Puerto.

a) Vigilancia, mantenimiento y seguridad.

El diseño de la red de racks responde a las exigencias y estándares de seguridad establecidos para este tipo de instalaciones, encontrándose sometido a muy distintos niveles de vigilancia de seguridad y operativa, y contando con las más modernas técnicas de protección tanto pasivas como activas.

Sin embargo, a pesar de todo ello, conforme se ha puesto de relieve en el Hecho V del presente escrito de demanda, en la página 5.116 de la Memoria del PTPCT definitivamente aprobado, dentro del apartado relativo a los asentamientos del Camp de Tarragona, referentes a los racks (página 117 del Documento 1499 del expediente administrativo), se contempla como objetivo para el Plan director urbanístico del ámbito central del Camp de Tarragona (PDU) la posibilidad de trasladar el rack que comunica el puerto de Tarragona con el Polígono Norte, actuación esta que resulta inviable y de imposible cumplimiento.

Así pues, el PTPCT objeto del presente recurso, a pesar de reconocer la importancia que los indicados racks tienen para el transporte de mercancías peligrosas por evidentes motivos de seguridad, pues evitan tener que realizar el mismo por carretera, y a pesar, asimismo, de proponer su potenciación y desarrollo, contempla una previsión de retirada / traslado de los mismos.

Pues bien, en relación a dicha propuesta de traslado del rack, más allá de su imposible implementación real, conforme se pondrá de manifiesto más adelante, cabe manifestar lo siguiente:

1) falta de motivación.

En primer lugar, debemos poner de relieve que ni en la Memoria del PTPCT, ni en su normativa, aparece ni una sola justificación que motive la propuesta (a contemplar en el PDU) de futuro traslado parcial del rack.

En este sentido hay que tener presente que el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) exige, de forma concluyente, que los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos deben ser motivados, con la amplitud necesaria para no conculcar la defensa de los derechos e intereses legítimos de los afectados.

En efecto, según abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, deben ser siempre motivados aquellos actos con proyección externa o en los que resulten afectados derechos e intereses particulares. Y ello por una doble razón: (i) por el principio de transparencia que debe presidir toda actuación administrativa a efectos de conseguir la confianza del administrado (de acuerdo con el artículo 3 de la LRJAP-PAC, la Administración deberá respetar siempre en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima) y (ii) para posibilitar, en su caso, el control del acto, esto es, su adecuación al fin de interés público previsto en el ordenamiento jurídico, principio que debe impregnar toda actuación administrativa en un estado de derecho.

Como con toda claridad expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1990 (R. Azdi. 3600):

'La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones.Ante todo y desde un punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración.Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda;además, en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la CE- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'

En efecto, la Memoria del PTPCT debería ser el instrumento a través del cual el particular, y en este caso, mi representada, pudiera conocer los motivos en los que se fundamenta la necesidad del futuro traslado del rack (a contemplar en el PDU) y las reservas de suelo que, en su caso, se prevén al efecto. Sin embargo, en el presente caso esto no es así, debido a la ausencia de cualquier motivación, lo que hace ciertamente difícil, por no decir imposible, conocer las razones de la decisión administrativa, y por lo tanto, poder combatirla desde el justo ejercicio del derecho de defensa.

Al no exponer el PTPCT objeto del presente procedimiento(y tampoco el PDU inicialmente aprobado) de ningún modo(ya no con un mínimo detalle y profundidad), los motivos que han llevado al planificador a establecer la determinación aquí impugnada, se sume a mi representada en la más absoluta indefensión, privándole de sus más elementales derechos de defensa, lo que determina la nulidad radical de dicha determinación, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la LRJAP -PAC.

2) prohibición de reserva de dispensación.

En segundo lugar, debemos poner de relieve la indefinición e inconcreción existente de la propuesta de traslado parcial del rack, ya que ni de la descripción que se recoge en la documentación escrita, ni de los planos obrantes en el PTPCT, así como tampoco del PDU inicialmente aprobado, se deduce cuál vaya a ser la actuación concreta a llevar a cabo. Únicamente el citado PDU se limita a 'recomendar' el traslado del rack principal, y a grafiar una reserva de suelo para ello, conforme se desprende del plano que adjunto se acompaña como Documento número 13, en el que dicha reserva aparece grafiada en color verde.

En tal sentido, olvida concretar el PTPCT definitivamente aprobado (y asimismo el PDU objeto de aprobación inicial y que trae causa del primero) una cuestión de vital importancia, como es determinar, con exactitud, cuáles son los Racks cuyo traslado prevé.

Así, el PTPCT definitivamente aprobado (y también el PDU objeto de aprobación inicial) deberían determinar con exactitud (y no lo hacen) si tal previsión de traslado va referida únicamente a la red de tuberías pertenecientes a mi representada, que discurren paralelas al río Francolí, o bien incluye las del resto de empresas ubicadas en la parte superior del Polígono Norte, tales como Repsol Química, Solvay, Carburos Messer, Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH), Gas Natural, etc., y que también discurren por dicho trazado paralelo al río.

La cuestión no es baladí por cuanto:

*????Para el caso que el traslado de los racks viniese referido a todos en su totalidad, ello supondría, conforme se pondrá de relieve en los apartados que siguen, dejar a las referidas empresas ubicadas en la parte superior del Polígono sin posibilidad de conectarse al rack principal, y por lo tanto, sin posibilidad de llevar a cabo su actividad industrial.

Destacar sobre dicho particular que en el PTPCT no aparece mención alguna al respecto, mientras que en los planos del PDU se prevé un único punto de conexión a la 'reserva de suelo' alternativo, que transcurre exclusivamente por terrenos propiedad de mi patrocinada.

En tal caso, y en la aparente obstinación por trasladar el rack de tuberías de mi patrocinada, se llegaría al absurdo de establecer un sistema de interconexión alternativo (pensado única y exclusivamente para mi representada), que impediría que el resto de empresas situadas en el Polígono Norte, y que disponen igualmente de tuberías por la ribera del río Francolí, pudiesen seguir manteniendo dicha infraestructura, sin dar una solución alternativa a semejante actuación.

*????Por otro lado, y en el supuesto de que tal previsión de traslado únicamente fuese referida a las tuberías que integran la red de racks de 'REPSOL PETROLEO, S.A.' ello supondría, no sólo llevar a cabo una actuación que en ningún caso alcanzaría la finalidad que parece se pretende (protección del río Francolí), pues seguirían discurriendo racks de forma paralela al mismo, sino además una total arbitrariedad y vulneración del principio de igualdad por parte de esa Administración en el ejercicio de sus funciones, pues estaría dando un trato totalmente desigual, así como perjudicial y lesivo para mi representada, y ello sin base ni fundamento de clase alguna.

Lo anterior supondría incurrir en un supuesto de reserva de dispensación, prohibida por el artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, según el cual 'Son nulas de pleno derecho las reservas de dispensación contenidas en los planes urbanísticos y las ordenanzas urbanísticas municipales (...)'.

Así, establecer ordenamientos singulares o especiales que solo benefician a determinados propietarios en detrimento de los demás, y que no se amparan en finalidades de interés público - como es por ejemplo ordenar la retirada / traslado del rack de 'REPSOL PETROLEO, S.A.', y no los del resto de empresas situadas en el Polígono Norte - supone una infracción del principio de igualdad no justificada e incurrir en una palmaria reserva de dispensación, rigurosamente prohibida por la legislación urbanística, al comportar un trato desigual y discriminatorio, no justificado por el interés general.

Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2002 , según la cual:

'La prohibición de la reserva de dispensación es una consecuencia de la naturaleza nominativa del planeamiento y, por ello, de la eficacia general de sus disposiciones, (...)que impide que en el propio plan pueda dispensarse de cumplimiento a determinadas personas o que puedan hacerse excepciones a la obligatoriedad general de su observancia'.

En ambos casos la propuesta de reserva de suelo para el traslado parcial debe entenderse como nula de pleno derecho, y su previsión debe eliminarse, tanto del PTPCT definitivamente aprobado, así como del PDU que del mismo trae causa y que se encuentra únicamente aprobado de forma inicial.

De todo ello no cabe sino predicar la total inseguridad jurídica que dicha actuación generano solo para mi representada en particular, así como para el resto de empresas afectadas por la misma, sino también para toda la industria química del ámbito en general, y por ende, para toda la economía del sector, todo ello sin perjuicio además, de cuanto se dirá en los apartados que siguen.

3) Falta de VIABILIDAD TÉCNICA DEL TRASLADO DEL RACK.

En tercer lugar, cabe destacar la inviabilidad técnica del traslado del rack que se contempla.

Nos encontramos ante una infraestructura que, simplemente en el caso del rack de tuberías de mi patrocinada ocupa ya un espacio de treinta y un metros.

Además, de los planos que se han dejado acompañados como Documentos números 11 (en el que se grafía el trazado por el que discurre actualmente el rack) y 13 (en el aparece grafiada la reserva de suelo prevista en el PDU aprobado inicialmente para el traslado del rack, dando cumplimiento, en principio, a la previsión contenida en el PTPCT objeto del presente), resulta lo siguiente:

a) El trazado pretendido por el citado PDU prevé que el rack discurra por una franja de terreno de dominio público a lo largo de la nueva Autovía A-27 entre Tarragona y Montblanc, cuya disposición y reserva en ningún caso corresponde a la Generalitat de Catalunya.

Así, en el indicado PDU, que trae causa del PTPCT objeto del presente recurso (y en función de las indicaciones realizadas por este último a seguir por el primero) se contempla que el nuevo trazado del rack discurra por unos terrenos de dominio público cuya reserva correspondería, en todo caso, al Ministerio de Fomento, resultando como consecuencia de ello, carente de cualquier lógica y posibilidad de ejecución, y de ahí su inviabilidad, la previsión que se realiza en orden a reservar una determinada franja de suelo de dominio público, sobre la que no le corresponde competencia de clase alguna.

b) El traslado de rack de tuberías supondría unos elevadísimos costes económicos que, en ningún caso estaría obligada a asumir mi representada, cupiendo entender adicionalmente que cualquier dispendio en tal sentido, sufragado por la propia Administración, carecería de justificación de clase alguna.

El traslado del rack supondría, además la extinción de la concesión existente sobre los terrenos por los que discurre el rack. Por tanto, conforme a la legislación vigente, deberían indemnizarse igualmente a cargo de la Administración los costes de expropiar su actual título concesional.

c) Por último, al diseñar la reserva de suelo, el planificador olvida que el nuevo trazado que se contempla obvia los principios generales de la normativa comunitaria (Directivas SEVESO Y ATEX), estatal y autonómica de aplicación en lo que a medidas y distancias de seguridad se refiere, y a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto del presente escrito de demanda, donde establece la recomendación de mantener las máximas distancias posibles a elementos vulnerables, o con presencia continua de personas, para reducir el riesgo o la necesidad de mantener las instalaciones con productos inflamables protegidas de posibles 'puntos calientes' que puedan servir como fuente de ignición, como en este caso sería una autovía transitada por vehículos en continuo.

La inviabilidad técnica de implementar el traslado previsto justifica sobradamente la eliminación de dicha previsión del PTPCT.

4) falta de congruencia y proporcionalidad.

En cuarto lugar y sin perjuicio de todos los motivos antes reseñados, cabe predicar además, su total y absoluta innecesariedad, por cuanto, en ningún caso, con el mismo se alcanza la finalidad que se pretende y que, según se deduce del PDU aprobado inicialmente (pues en el PTPCT objeto del presente recurso no aparece ni una sola mención al respecto), no es otra que proteger la ribera del río Francolí, dado que:

Así, el indicado traslado va referido únicamente a un pequeño tramo en relación con todo el trazado que discurre por la ribera del río, de manera que se producirían ingentes perjuicios y costes económicos para proteger, en su caso, una pequeña zona del río, quedando el resto en igual situación que la actualmente existente.

Así, la mayor parte del trazado alternativo propuesto en el PDU aprobado inicialmente (pues reiteramos que en el PTPCT, y a pesar de la importancia de la actuación, no aparece mención alguna al respecto) no supone la más mínima modificación respecto a la situación actual.

En este sentido debe recordarse que el planificador debe ser congruente y debe basarse en el principio de proporcionalidad, que prohíbe la obtención de un determinado fin o interés general, a costa del sacrificio de cualquier derecho o interés legítimo particular.

Así, el principio de proporcionalidad, ligado al de menor restricción, obliga a la administración a escoger aquella solución menos restrictiva al derecho de propiedad y al interés particular. En consecuencia, el planificador debe limitarse a establecer determinaciones que sean proporcionadas y congruentes, evitando imponer a los particulares más limitaciones, restricciones o deberes que los que sean estrictamente indispensables o necesarios para la consecución de fines de interés general.

Resulta indudable que tales principios no resultan de aplicación en este caso concreto.

El PTPCT definitivamente aprobado (así como el PDU objeto de aprobación inicial al establecer una reserva de suelo para el futuro traslado del rack), incurre en manifiesta incongruencia y desproporcionalidad, ya que el fin supuestamente perseguido es mínimo, cuando no claramente inexistente (el río Francolí seguiría afectado en idénticos términos), y los costes que dicha determinación suponen son abiertamente desproporcionados al fin supuestamente perseguido.

El planificador del PTPCT (y del PDU) parece olvidar que el ejercicio del 'ius variandi' de la Administración no legitima determinaciones urbanísticas carentes de justificación, sino que debe basarse en datos objetivos, exentos de error, para impedir que un ejercicio impropio del mismo atente contra los límites racionales y naturales de la facultades discrecionales de la Administración.

En este mismo sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 (R. Azdi. 2006/5969 ), que literalmente dice:

'Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en quela actividad en que se concreta esa potestad debe ser suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos,para impedir que el ejercicio del ius variandi atente a los limites de la discrecionalidad que se reconoce'.

De lo contrario, la discrecionalidad de la Administración se convierte en abierta y manifiesta arbitrariedad. Así, la decisión del planificador de establecer un nuevo trazado del rack en los términos previstos en el PTPCT (y en el PDU), esto es, faltando a la más absoluta motivación, congruencia, proporcionalidad y justificación, supone infringir el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que tal y como establece reiterada jurisprudencia, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de dicha discrecionalidad.

Así, se debe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005 (R. Azdi. 2005/813 ), que dice:

'Según la doctrina jurisprudencial, el control de los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través del control de los hechos determinantes, pues estos son como la realidad que los exterioriza, y mediante la contemplación de tal actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho, de manera quecuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad,que integra su presupuesto, o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico,y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la Constitución , que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas'.

Todo lo expuesto nos conduce a la conclusión de que los términos en que el PTPCT(y asimismo el PDU) plantea el traslado del rack no supone un acto discrecional del planificador, fundado en motivos sólidos y explicitados en el PDU, sino que suponen una clara arbitrariedad, lo que a su vez determina la nulidad plena de dicha determinación.

El PTPCT aprobado definitivamente, conforme se ha puesto de relieve en los Hechos del presente escrito de Demanda, introduce nuevas e importantes modificaciones con respecto al documento aprobado inicialmente, que afectan a las empresas químicas ubicadas en el Polígono Químico Sur, y concretamente a los terrenos en los que se ubican las instalaciones fabriles de mi representada.

La regulación de los citados Planes Territoriales, en el ámbito concreto de la comunidad autónoma de Cataluña, viene recogido en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, y en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, concretamente en sus artículos 2 a 16.

Sobre dicho particular cabe destacar que, sin perjuicio de encontrarnos ante un Plan Territorial, el cual obedece a una serie de motivaciones no directamente involucradas en la problemática urbanística, dado que su finalidad apunta, principalmente, a conseguir un uso eficiente de la globalidad del espacio incluido en su ámbito de actuación, a través de un desarrollo ordenado y sostenible, no obstante ello, lo cierto es que el sustrato urbanístico es una realidad que no cabe ignorar o desconocer, pues cualquier desarrollo ordenado y sostenible del territorio pasa, indefectiblemente, por tal sustrato.

Así se pronuncia la propia jurisprudencia, citando, a modo de ejemplo, la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice textualmente:

'(...)La distinción entre los conceptos 'ordenación del territorio' y 'urbanismo' es siempre difusa cuando se trata de llevar al análisis de una actuación concreta. Las definiciones genéricas sobre la 'ordenación del territorio' lo vinculan con 'el conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio' ( STC 36/1994 EDJ 1994/1124 ) por lo que no solo tiene un visión territorial más amplia que el 'urbanismo', sino que además incide en aspectos competenciales más globales, sin limitarse al simple examen del uso urbanístico del suelo. La ordenación del territorio conlleva actuaciones coordinadora de las diversas partes del territorio con un enfoque global, no sólo del uso del suelo, sino del equilibrio socioeconómico del ámbito afectado lo que implica un análisis de la política de transportes, equipamientos sanitarios, docentes, turísticos, etc.... En suma, la ordenación del territorio comporta una visión global porque necesariamente el ámbito espacial es más amplio y porque afecta a políticas económicas, socioculturales, medioambientales, etc., de todo este territorio, no limitándose al simple análisis de los usos del suelo'.

Como consecuencia de ello cabe poner de relieve, con carácter previo y por razón de las modificaciones operadas en el PTPCT definitivamente aprobado con respecto al que fue objeto de aprobación inicial, lo a tal efecto establecido en el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo en Cataluña, aplicable al presente caso, según el cual:

'112.1En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

a) Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modificado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el artículo 85.1 de la Ley de Urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

a) Cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.'

En el presente caso, pese a las modificaciones sustanciales habidas, no se ha abierto un nuevo período de información pública, y se ha pasado directamente a la aprobación definitiva del citado PTPCT, generándose una total y absoluta indefensión a mi representada por cuanto la misma no ha podido realizar las alegaciones oportunas ante la Administración en relación a dichas nuevas actuaciones, sin que tampoco se haya podido variar el acto administrativo impugnado dada la ausencia del citado trámite de audiencia.

Ello determina 'per se' la nulidad de pleno derecho del citado PTPCT definitivamente aprobado, de conformidad a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.

Y resulta evidente que en el presente caso, en el momento de proceder a la aprobación definitiva del citado PTPCT, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al efecto, pues se ha obviado el correspondiente trámite de información pública, a pesar de las modificaciones sustanciales habidas en dicho PTPCT con respecto al documento inicialmente aprobado, concurriendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia en orden a entender que el citado procedimiento está viciado de nulidad, esto es, la generación de indefensión, y la posibilidad de que el acto administrativo hubiese variado caso de haberse observado el trámite omitido.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2012 , según la cual:

'CUARTO.- Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen- artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos- artículo 63.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2. y 3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto'.

En los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, respectivamente, se argumenta en relación al denominado Polígono Químico Norte y Sur, para normativa ferroviaria, medidas y distancias de seguridad, y se añade:

'QUINTO.-VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA JURÍDICO VIGENTE RELATIVA A LA APROBACIÓN DEL PLANEAMIENTO.

El PTPCT aprobado definitivamente, conforme se ha puesto de relieve en los Hechos del presente escrito de Demanda, introduce nuevas e importantes modificaciones con respecto al documento aprobado inicialmente, que afectan a las empresas químicas ubicadas en los Polígonos Químicos Norte y Sur, y concretamente a los terrenos en los que se ubican las instalaciones fabriles de mi representada.

...

Sobre dicho particular cabe destacar que, sin perjuicio de encontrarnos ante un Plan Territorial, el cual obedece a una serie de motivaciones no directamente involucradas en la problemática urbanística, dado que su finalidad apunta, principalmente, a conseguir un uso eficiente de la globalidad del espacio incluido en su ámbito de actuación, a través de un desarrollo ordenado y sostenible, no obstante ello, lo cierto es que el sustrato urbanístico es una realidad que no cabe ignorar o desconocer, pues cualquier desarrollo ordenado y sostenible del territorio pasa, indefectiblemente, por tal sustrato.

Así se pronuncia la propia jurisprudencia, citando, a modo de ejemplo, la Sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , cuyo Fundamento de Derecho Segundo, dice textualmente:

'(...)La distinción entre los conceptos 'ordenación del territorio' y 'urbanismo' es siempre difusa cuando se trata de llevar al análisis de una actuación concreta. Las definiciones genéricas sobre la 'ordenación del territorio' lo vinculan con 'el conjunto de actuaciones públicas de contenido planificador cuyo objeto consiste en la fijación de los usos del suelo y el equilibrio entre las distintas partes del territorio' ( STC 36/1994 EDJ 1994/1124 ) por lo que no solo tiene un visión territorial más amplia que el 'urbanismo', sino que además incide en aspectos competenciales más globales, sin limitarse al simple examen del uso urbanístico del suelo. La ordenación del territorio conlleva actuaciones coordinadora de las diversas partes del territorio con un enfoque global, no sólo del uso del suelo, sino del equilibrio socioeconómico del ámbito afectado lo que implica un análisis de la política de transportes, equipamientos sanitarios, docentes, turísticos, etc.... En suma, la ordenación del territorio comporta una visión global porque necesariamente el ámbito espacial es más amplio y porque afecta a políticas económicas, socioculturales, medioambientales, etc., de todo este territorio, no limitándose al simple análisis de los usos del suelo'.

Como consecuencia de ello cabe poner de relieve, con carácter previo y por razón de las modificaciones operadas en el PTPCT definitivamente aprobado con respecto al que fue objeto de aprobación inicial, lo a tal efecto establecido en el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo en Cataluña, aplicable al presente caso, según el cual:

'112.1En la tramitación de los planes urbanísticos, es preciso proceder a abrir un nuevo plazo de información pública y, en su caso, de audiencia, en los siguientes casos:

a) Por la introducción de cambios sustanciales en el plan aprobado inicialmente y expuesto al público, bien de oficio o bien por la estimación de alegaciones formuladas en el decurso de la primera información pública o de informes sectoriales. En este caso, el proyecto de plan urbanístico modificado debe aprobarse inicialmente por segunda vez antes de ser sometido nuevamente a información pública y, en los casos que regula el artículo 85.1 de la Ley de Urbanismo, hay que someterlo de nuevo a informe de la comisión territorial de urbanismo correspondiente.

a) Cuando la enmienda de las deficiencias señaladas en los acuerdos de suspensión total o parcial del trámite de aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comporte un cambio sustancial en el contenido de la figura de planeamiento objeto de resolución. En este caso, es preciso que el órgano que hubiera adoptado el acuerdo de aprobación inmediatamente anterior apruebe expresamente un texto que incorpore los cambios introducidos y lo someta a información pública.'

En el presente caso, pese a las modificaciones sustanciales habidas, no se ha abierto un nuevo período de información pública, y se ha pasado directamente a la aprobación definitiva del citado PTPCT, generándose una total y absoluta indefensión a mi representada por cuanto la misma no ha podido realizar las alegaciones oportunas ante la Administración en relación a dichas nuevas actuaciones, sin que tampoco se haya podido variar el acto administrativo impugnado dada la ausencia del citado trámite de audiencia.

Ello determina 'per se' la nulidad de pleno derecho del citado PTPCT definitivamente aprobado, de conformidad a lo establecido en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual 'los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes (...) e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'.

Y resulta evidente que en el presente caso, en el momento de proceder a la aprobación definitiva del citado PTPCT, se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al efecto, pues se ha obviado el correspondiente trámite de información pública, a pesar de las modificaciones sustanciales habidas en dicho PTPCT con respecto al documento inicialmente aprobado, concurriendo los requisitos establecidos por la jurisprudencia en orden a entender que el citado procedimiento está viciado de nulidad, esto es, la generación de indefensión, y la posibilidad de que el acto administrativo hubiese variado caso de haberse observado el trámite omitido.

En tal sentido se pronuncia la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de junio de 2012 , según la cual:

'CUARTO.- Como señala, de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ad exemplum sentencia de 21 de junio de 2006), el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. En los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, la consecuencia ha de ser la declaración de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen- artículos 153.1.c) de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963 y 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 -. Los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos- artículo 63.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas 'irregularidades no invalidantes' para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2. y 3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido especialmente restrictiva en cuanto a la apreciación de la nulidad radical, señalando que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad, deben ser de tal magnitud que 'es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites y resulta necesario ponderar en cada caso las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.' ( SSTS de 17 de octubre de 1991 y 31 de mayo de 2000 ).

Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a la nulidad de pleno derecho, por cuanto que la jurisprudencia viene exigiendo, bien la ausencia de todo trámite, acercándose a la vía de hecho, bien por la omisión de un trámite fundamental o por haberse utilizado un procedimiento no previsto'.

SEXTO.-VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COHERENCIA DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Existen numerosas contradicciones entre las previsiones y actuaciones que se contemplan en el PTPCT definitivamente aprobado, y las que se recogen en el PDU inicialmente aprobado por 2ª vez, pues algunas de las actuaciones y propuestas contempladas en este último resultan de nueva creación, o modifican sustancialmente, las previstas en dicho PTPCT.

...

Concretamente se establece en el artículo 19 bis, apartado 1, de dicha Ley que 'Los planes directores territoriales concretan las directrices generales del planeamiento contenidasen el Plan territorial general de Cataluña o en los planes territoriales parciales en las áreas y para los aspectos sobre los cuales inciden', haciéndose constar expresamente en el apartado 3 del referido precepto que 'los planes directores territoriales deben adaptarseal Plan territorial general de Cataluña y a los planes territoriales parciales'.

En igual sentido se pronuncian el artículo 13, apartado 2, del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (en adelante TRLUC), así como el artículo 4, apartado 1, del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LUC, en los que se establece que 'los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinacionesdel plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento'.

...

A resultas de ello, en aplicación y respeto del principio de coherencia del planeamiento urbanístico, que informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión (entre los que se encuentran los Planes Territoriales Parciales, y los Planes Directores Urbanísticos), las determinaciones del PDU aprobado inicialmente por 2ª vez, y las determinaciones del PTPCT definitivamente aprobado, y que por el presente se recurre, deberían ser coherentes entre sí.

Sin embargo ello no es así, de suerte tal que existe una vulneración del ordenamiento jurídico legal de aplicación, pues no se respeta el principio de coherencia del planeamiento, lo que determina una total inseguridad jurídica para todos aquellos afectados por dichas actuaciones, entre los que se encuentra mi representada.

No sólo se desconocen cuáles serán finalmente las actuaciones concretas a llevar a cabo (si las del PTPCT o las del PDU), y por lo tanto, el alcance de las mismas, y las afectaciones que, en su caso, podrán suponer, sino que además, y por el hecho de no haber sido contempladas en el PTPCT, o estar previstas de forma diferente, no han podido ser objeto de impugnación durante la tramitación del indicado PTPCT, a pesar de las graves consecuencias económicas y, de toda índole que, en muchos casos se derivan de las mismas.

Cabe destacar al respecto que, a día de hoy, y a pesar de lo contemplado en el PTPCT definitivamente aprobado, aún no se sabe con certeza cuáles van a ser las concretas actuaciones relativas a las infraestructuras ferroviarias que se van a llevar a cabo, encontrándose el procedimiento de concreción de las mismas en una fase de total indeterminación.

Es precisamente por todo lo puesto de relieve, es decir, por las contradicciones existentes entre ambas figuras de planeamiento, y la indeterminación general en cuanto a las infraestructuras ferroviarias a llevar a cabo, por lo que por parte de esta representación se solicitó la suspensión del presente recurso contencioso administrativo, dado que se encontraban en curso conversaciones con la Administración demandada (bien de forma directa, bien a través de la AEAT, Asociación a la que se encuentra afiliada) en orden a coordinar ambas figuras de planeamiento.

Como consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual 'también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales', el citado PTPCT se encuentra asimismo viciado de nulidad'.

La Administración demandada con profusa relación de los particulares de la figura de planeamiento territorial impugnada, que deben darse por reproducidos, contradice los argumentos de la parte actora.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone y concretamente los documentos acompañados con la demanda-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En una primera aproximación a los temas planteados en el presente proceso, interesa dejar la oportuna constancia que la figura de planeamiento territorial constituida por el denominado Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, impugnada en el presente proceso, se constituye como una figura de planeamiento territorial con la naturaleza de Plan Territorial Parcial.

Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2, para el ámbito del Camp de Tarragona se establece que comprende las comarcas de l'Alt Camp, el Baix Camp, el Baix Penedès, la Conca de Barberà, el Priorat i el Tarragonès, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

2.- Ya de entrada procede advertir que la dirección de las alegaciones de la parte actora no es lo escrupulosa que debiera ser al ir centrando buen número de las mismas, en abreviada síntesis, en una suerte de consideraciones que partiendo del ordenamiento jurídico urbanístico sujetasen el ordenamiento territorial a sus dictados y ello no se puede compartir en los términos que se exponen.

En definitiva, debe darse por conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia sobradamente puesto de manifiesto, por todos, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, por todos, en los artículos 13.2 y 55.5, 60.2, 61.2 y 85.3.a) tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -aplicable en su caso por razones temporales-, y en los artículos 13.2 y 55.5, 60.2, 61.2 , 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

3.- Para ilustrar debidamente el caso y a salvo disposiciones transitorias y adicionales de la Normativa Territorial de la figura de planeamiento territorial impugnada, interesa dejar constancia, en la parte suficiente, de:

3.1.- Las Finalidadesdel Plan Territorial de autos en los términos del artículo 1.4 de la Normativa Territorial.

Article 1.4. Finalitat.

El Pla té per finalitat ordenar el territori per tal de garantir el benestar de la població actual i futura. Per això el Pla estableix les pautes espacials per a un desenvolupament del territori que compleixi les següents condicions:

a) Que doni cabuda a les previsions de nous habitatges i llocs de treball adoptades com a hipótesis de futur per a l'àmbit del Pla, amb especial atenció a les necessitats de sòl per a habitatge assequible.

b) Que contribueixi a la generació de riquesa a partir de l'aprofitament ordenat i sostenible dels recursos del territori i del desvetllament del seu potencial endogen.

c) Que la distribució d'usos i la disposició de les xarxes d'infraestructures en el territori afavoreixin una eficiència econòmica creixent considerada en el conjunt de l'àmbit i en el conjunt de Catalunya.

d) Que els ciutadans, amb independència del seu lloc de residència, disposin d'unes condicions raonablement equiparables en l'accés a la renda i els serveis.

e) Que el desenvolupament sigui sostenible i que respongui als criteris del Programa de planejament territorial de Catalunya explicitats en la memòria del Pla i que tenen l'enunciat següent:

1. Afavorir la diversitat del territori, mantenint la referència de la seva matriu biofísica.

2. Protegir els espais naturals, agraris i no urbanitzables en general com a components de l'ordenació del territori.

3. Preservar el paisatge i el patrimoni cultural com a valors socials i actius econòmics del territori.

4. Moderar el consum de sòl.

5. Afavorir la cohesió social del territori i evitar la segregació espacial de les àrees urbanes.

6. Protegir i potenciar el patrimoni urbanístic que vertebra el territori.

7. Facilitar una política d'habitatge eficaç i urbanísticament integrada.

8. Propiciar la convivència d'activitats i habitatge a les àrees urbanes i racionalitzar la implantació de polígons industrials o terciaris.

9. Aportar mesures de regulació i orientació espacial de la segona residència.

10. Vetllar pel caràcter compacte i contigu dels nous creixements.

11. Reforçar l'estructura nodal del territori a través del creixement urbà.

12. Fer de la mobilitat un dret i no una obligació.

13. Facilitar el transport públic mitjançant la polarització i la compacitat dels sistemes d'assentaments.

14. Atendre especialment la vialitat que estructura territorialment els desenvolupaments urbans.

15. Integrar els espais del transport i de la logística en la matriu territorial.

3.2.- Su Contenidoen los términos del artículo 1.5 de la Normativa Territorial y en especial en cuanto a los tres Sistemas básicos de la realidad territorial -Espacios abiertos, Asentamientos urbanos y las infraestructuras de movilidad-.

Article 1.5. Contingut.

1. El contingut del Pla respon a l'objectiu d'aportar les referències espacials necessàries per a un desenvolupament sostenible del territori en termes ambientals, socials i econòmics. Amb aquesta finalitat, el desenvolupament urbanístic, la construcció d'infraestructures, les activitats agràries i extractives i les actuacions de protecció del patrimoni territorial cal que s'ajustin a les pautes que estableix el Pla, les quals no poden ésser contradictòries amb la normativa sectorial aplicable.

2. El Pla se centra en la regulació dels tres sistemes bàsics de la realitat territorial: els espais oberts, els assentaments urbans i les infraestructures de mobilitat. La proposta reguladora del Pla es basa en els criteris de planejament assenyalats a l'article 1.4, en les hipòtesis d'evolució econòmica i demogràfica i en la situació actual del territori, en especial, pel que fa a les infraestructures i les implantacions urbanes.

Quant al sistema d'espais oberts, el Pla diferencia, segons les seves característiques i la seva funció territorial els diferents tipus de sòl que han de quedar al marge dels processos d'urbanització i estableix la normativa i els criteris de gestió de cadascun. Pel que fa al sistema d'assentaments urbans, assenyala, per a cada nucli o àrea urbana, les estratègies de desenvolupament que són adequades per a les finalitats del Pla. Pel que fa al sistema d'infraestructures de mobilitat, fa propostes de nous traçats i de millores en la xarxa viària territorial i en la xarxa ferroviària. Igualment, el Pla fa propostes relatives a les àrees logístiques i de serveis, associades a les xarxes viària i ferroviària.

3. A més de les propostes corresponents als tres sistemes territorials bàsics, el Pla conté propostes amb diversos graus de vinculació relatives, entre altres, a planejament urbanístic supramunicipal, cooperació intermunicipal, creació d'equipaments, implantació d'àrees d'activitat econòmica, actuacions d'habitatge i normativa específica per a determinats àmbits, en especial la referent al paisatge.

4. El Pla incorporarà les determinacions dels plans sectorials que s'aprovin que tinguin transcendència per a l'ordenació de l'espai territorial i, quan calgui, s'introduiran els ajustaments necessaris a les determinacions del Pla mitjançant un tràmit d'adaptació.

5. L'aplicació del Pla ha de millorar substancialment la sostenibilitat del procés d'evolució del territorio amb relació a les dinàmiques hagudes fins a l'aprovació, com explica i justifica l'informe de sostenibilitat ambiental i ratifica l'avaluació ambiental de plans i programes a què s'ha sotmès d'acord amb allò que disposa la legislació vigent en aquesta matèria.

6. En cas que les previsions en matèria mediambiental que estableixin futurs plans sectorials haguessin de motivar una reconsideració de les hipòtesis d'evolució econòmica i demogràfica del Pla, es procedirà a introduir les correccions i ajustaments necessaris en les corresponents determinacions per tal de recuperar la coherència propositiva entre totes les variables que intervenen en el desenvolupament sostenible del territori.

3.3.- Las denominadas Áreascomo superficies de suelo correspondientes a los tres sistemas territoriales en los términos del artículo 1.6 de la Normativa Territorial y entre ellas las Áreas Especializadas,cuyo contenido debe darse por reproducido.

3.4.- La vinculación normativa de las determinacionessegún sean Normas, Directrices y Recomendaciones, en los términos del artículo 1.8 de la Normativa Territorial.

Article 1.8. Vinculació normativa de les determinacions.

1. A través del conjunt de la documentació, el Pla estableix normes, directrius i recomanacions que es distingeixen per la redacció o per l'expressió gràfica.

2. Normes són aquelles disposicions de formulació precisa i d'obligat compliment pel planejament urbanístic, pels projectes d'infraestructures i per les altres actuacions en el territori que són objecte de regulació.

Les directrius són disposicions que defineixen estratègies o pautes d'actuació que han de ser concretades en documents normatius de major detall, especialment pel planejament urbanístic.

El Pla fa, així mateix, diverses recomanacions que considera adients per a un desenvolupament positiu del territori però que entén sotmeses a les valoracions d'oportunitat o conveniència que l'administració competent pugui fer en el moment de l'actuació, amb el benentès que caldrà, quan s'escaigui, justificar en el projecte tècnic corresponent els motius pels quals no se segueixen les recomanacions del Pla.

3. Els plànols d'ordenació i les normes d'ordenació territorials són els documents que contenen les normes, les directrius i les recomanacions del Pla, les quals han de ser interpretades en el marc del discurs que el conjunt de documents que l'integren expressa. Les normes i les directrius són d'obligat compliment i vinculen tant als particulars com a l'Administració.

4. Els Plànols d'ordenació, amb caràcter general, assoleixen el grau de detall propi de l'escala 1/50.000 i, per tant, les determinacions gràfiques del Pla han d'ésser interpretades amb el nivell de precisió que aquesta escala permet, i amb el benentès que seran els instruments urbanístics i els projectes d'infraestructures, d'acord amb les prescripcions de la normativa sectorial, els que concretaran de manera precisa la configuració i l'abast físic real de les línies i àrees proposades pel Pla.

3.5.- Y lo establecido para la adecuación del planeamiento urbanístico en su artículo 1.16:

Article 1.16. Adequació del planejament urbanístic.

1. L'aprovació del Pla territorial no afecta al planejament urbanístic vigent, excepte pel que fa a les determinacions en l'àmbit del sòl no urbanitzable que es detallen en els títols II i VI d'aquestes Normes d'ordenació territorial i que són d'aplicació directa, i pel que fa als sectors i àmbits a què fa referència l'apartat 9 d'aquest article. Tanmateix aquest s'haurà d'adaptar progressivament a les determinacions del Pla d'acord amb el que disposa aquest article.

2. El planejament urbanístic general que s'elabori o es revisi, els plans parcials de delimitació i les modificacions de planejament urbanístic vigent que augmentin el conjunt del sòl urbà més el sòl urbanitzable, s'adaptaran a les determinacions del Pla territorial. Amb caràcter informatiu i no exhaustiu, els Plànols d'ordenació assenyalen els sectors no delimitats o no programats.

3. Els plans urbanístics municipals a què fa referència l'apartat 2 que s'aprovin amb posterioritat a l'entrada en vigor del Pla territorial, han de contenir dins la Memòria un apartat explicatiu i justificatiu de la conformitat de les propostes del Pla d'ordenació urbanística amb les determinacions d'aquest Pla territorial.

4. En l'elaboració de plans urbanístics municipals a què fa referència l'apartat 2, l'avanç de planejament que l'Ajuntament ha d'elaborar d'acord amb la legislació urbanística i la d'avaluació de plans i programes s'ha de trametre al Programa de Planejament Territorial per tal que, prèviament a l'aprovació inicial, aquest pugui informar a l'Ajuntament sobre la conformitat de l'avanç am b lesdisposicions del Pla territorial.

5. Cal també un informe del Programa de Planejament Territorial per a l'aprovació dels plans i projectes que incideixin de manera destacada en el desenvolupament del seu àmbit territorial.

L'informe és preceptiu per a l'aprovació dels plans i projectes següents:

- Plans directors urbanístics

- Plans d'ordenació urbanística municipal

- Plans parcials de delimitació

- Modificacions del planejament urbanístic municipal vigent que augmentin l'extensió en el conjunt del sòl urbà més el sòl urbanitzable.

- Estudis informatius d'infraestructures de mobilitat

- Plans directors de ports i aeroports

- Plans territorials sectorials amb incidència sobre l'ordenació territorial i el desenvolupament urbanístic.

En els plans urbanístics d'iniciativa municipal, l'informe el sol·licitarà l'ajuntament un cop aprovats inicialment aquests.

6. El Pla estableix la recomanació que el planejament urbanístic vigent, mitjançant els instruments de desenvolupament al seu abast, incloses les modificacions puntuals, s'ajusti als principis i objectius que el Pla propugna. En tot cas els serà d'aplicació el que disposa l'article 3.14.

7. En cap cas, les modificacions de planejament urbanístic municipal no poden incrementar la superfície conjunta de sòl urbà i sòl urbanitzable en aquells nuclis i àrees urbanes on les possibilitats d'extensió previstes en el pla municipal excedeixin de les que són admissibles en el marc de les estratègies de desenvolupament urbanístic establertes en el Pla territorial.

8. El Departament de Política Territorial i Obres Públiques ha d'establir programes d'ajuda per a fomentar els processos d'adequació del planejament urbanístic i pot adoptar mesures per a promoure de manera específica aquelles adaptacions que siguin més necessàries pel grau de desajustament entre les determinacions del planejament urbanístic vigent i les propostes del Pla territorial.

9. El planejament derivat de desenvolupament d'àrees especialitzades que es tramiti amb posterioritat a la data d'aprovació inicial del Pla, haurà de complir amb les especificacions de l'estratègia assignada a l'àrea d'acord amb el que disposa l'article 3.12, amb la prèvia o simultània modificació del planejament d'ordenació urbanística del municipi si és necessària.

4.- Centrado el caso de la forma expuesta y desde la perspectiva procedimental se incurre en un grave error traer a colación el régimen de las modificaciones sustanciales en sede de planeamiento urbanístico ya que desde luego no nos hallamos en esa órbita sino en la órbita propia del planeamiento territorial.

Ahora bien, tampoco se va a descubrir la obviedad si es que en sede de información púbica se pone de manifiesto un caso en que lisa y llanamente se ha tratado de burlar ese trámite solo ofreciendo en esa vía un contenido que nada tiene que ver o de forma relevante se aparta sustancialmente de lo que finalmente se apruebe.

No obstante, en el presente caso, con la mera documental que se ha aportado de una reunión de planos no se da ninguna pista o indicio sobre la tesis que se mantiene que no cabe estimarla ni viabilizarla.

5.- Pasando a examinar el fondo de la regulación debe señalarse que la parte actora tampoco está muy afortunada en abundar en ordenaciones urbanísticas anteriores o futuribles cuando, por lo expuesto y en abreviada síntesis el principio de coherencia, ya expuesto, obliga al planeamiento urbanístico respecto al territorial y sobre todo en razón a la diferenciada fuerza normativa de sus determinaciones y disposiciones y no al revés como se trata de forzar.

6.- Ciertamente la parte actora detiene su atención en las afectaciones ferroviarias que no le interesan en los ámbitos de ordenación que indica inclusive formulando otras soluciones.

Ciertamente la parte actora detiene su atención en las afectaciones ferroviarias/viarias que no le interesan en los ámbitos de ordenación que indica inclusive formulando otras soluciones y en especial en materia de la denominada red de racks existente dentro del ámbito central del Camp de Tarragona que comunica el Puerto de Tarragona con los polígonos químicos norte y sur, así como las diferentes empresas que integran ambos polígonos entre ellas, que según se alega constituye la más importante instalación de transporte de mercancías por tubería en Cataluña para el flujo del producto que se elabora.

Ahora bien con la mera aportación de los planos que se han presentado en autos junto con los informes del Ministerio de Fomento que han accedido al presente proceso y el plan de infraestructuras del transporte que se ha interesado no se alcanza a desvirtuar la motivación ni la justificación que se contiene en la figura de planeamiento territorial impugnada.

Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad y máxime cuando concurre una aquiescencia a la suspensión tan acentuada en la tramitación propiciada por las partes por lo que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad REPSOL QUIMICA, S.A.contra el Acord GOV/4/2010, de 12 de enero, del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYApor virtud del que se aprobó definitivamente el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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