Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 254/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1034/2019 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 254/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100237
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:804
Núm. Roj: STSJ MU 804:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00254/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo n.º 1034/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 81.655,93 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Don Alonso, representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, y dirigido por la Letrada Sra. D.ª Aurora López Navarro.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 31 de mayo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2012, de la que se deriva una cantidad a ingresar por importe de 81.655,93 €, en concepto de cuota e intereses de demora.
Que se dicte sentencia por la se anule y deje sin efecto el Acto impugnado, resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia Sala 1ª de fecha 31 de mayo de 2019, procedimiento NUM000, y condene a la Administración a:
- Declarar la falta de competencia del órgano de gestión para concluir con la liquidación, artículo 136.1.c) de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria.
- Declarar que los datos consignados en el IRPF 2012, modelo 100 son correctos.
Todo ello con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El TEAR de Murcia, tras reproducir la propuesta de resolución con liquidación provisional notificada al interesado el 25-7-2017, lo argumentado por el mismo en su recurso de reposición y el acuerdo de resolución del recurso que es desestimado, parte del art. 37.1.b) de la Ley 35/2006, de IRPF, que reproduce; y manifiesta que asume los criterios contenidos en la Resolución de 10 de mayo de 2018, n.º 2334/2018 del TEAC de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que es del siguiente tenor literal:
Y en virtud de todo lo anterior, desestima el TEAR las alegaciones referidas a la no procedencia de la utilización del procedimiento de comprobación limitada y a la solicitud de la tasación pericial contradictoria.
Añade el TEAR que toda valoración de una empresa debe realizarse sumando su Valor Dinámico (estimaciones de flujos de caja y expectativas de beneficios), y su Valor Estático (patrimonio real y cierto), de tal forma que, aunque el valor dinámico fuera casi nulo, como puede ocurrir en este caso particular, sí existe un valor patrimonial cierto reflejado en el balance, que es el que se ha tenido en cuenta por el órgano liquidador a efectos de calcular el valor teórico.
Por tanto, concluye el TEAR, no habiéndose desvirtuado por el interesado la presunción del artículo 37.1.b) de IRPF que establece el valor mínimo por el que se computará el valor de transmisión en valores no cotizados, teniendo en cuenta, asimismo, que la falta de alegaciones por el reclamante priva a este Tribunal de elementos de juicio que pudieran resultar esenciales en orden al examen de la legalidad del acto, confirma el mismo y desestima las alegaciones referidas a la improcedencia de una comprobación limitada efectuada por los órganos de gestión tributaria, así como a la solicitud de tasación pericial contradictoria.
Respecto a si se cuestionan los datos del balance, entiende el TEAR que las manifestaciones realizadas respecto a la no procedencia del importe que aparece en la cuenta de clientes porque se pagaba en el momento de la elevación a público de los contratos de compraventa, son vagas e infundadas, no acompañadas de ninguna documentación que las respalde, así como el valor de las existencias, teniendo en cuenta que son los datos obrantes en las cuentas aprobadas y que han sido depositadas en el registro mercantil, según él mismo aporta al expediente.
Según los criterios anteriormente expuestos que fija el TEAC, el artículo 37.1.b) de la LIRPF se configura como una norma especial de valoración que admite prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba al interesado, dice, que es él quien tiene que probar que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, y en principio, un tercero independiente acudiría al valor resultante de las cuentas depositadas en el registro mercantil, para conocer la valoración de los títulos.
Los argumentos que se exponen por el interesado, además de no estar respaldados por documentación que pueda indicar otra cosa distinta de la resultante de la regularización, se basan en la existencia de deterioros, dificultades financieras etc., que deberían estar reflejadas en la contabilidad, siendo así que el patrimonio neto tenido en cuenta en la norma de valoración de IRPF debería contemplar esas situaciones especiales, pues la norma exige que los estados contables reflejen la imagen fiel de la empresa, sin que se haya acreditado la razón por la que no están reflejados en contabilidad, ni se cuantifique esas diferencias de valoración argumentadas, ya sea mediante un informe de auditoría, informe pericial etc., que podría haber solicitado el recurrente, a persona cualificada para ello, para su aportación como prueba.
Añade que toda valoración de una empresa debe realizarse sumando su Valor Dinámico (estimaciones de flujos de caja y expectativas de beneficios), y su Valor Estático (patrimonio real y cierto), de tal forma que, aunque el valor dinámico fuera casi nulo, sí existe un valor patrimonial cierto reflejado en el balance, que es el que se ha tenido en cuenta por el órgano liquidador a efectos de calcular el valor teórico.
En otro orden de cosas, la evolución en ejercicios posteriores a la venta, de las pérdidas crecientes en los resultados, no supone una prueba que determine un valor diferente del que fija la norma del impuesto, entre otras cosas, porque son datos a futuro, que no se conocían en el momento de la venta.
Por tanto, concluye, al considerar que no se ha desvirtuado por el interesado la presunción del artículo 37.1.b)de IRPF que establece el valor mínimo por el que se computará el valor de transmisión en valores no cotizados, se confirma el acto impugnado.
Pasa seguidamente a determinar si se han cumplido todos los requisitos necesarios para que la Administración realice la comprobación de valor y por ende una liquidación, con los siguientes argumentos:
1.- Error en la valoración. Incorrecta aplicación del artículo 37.1. b) de la Ley del IRPF.
Tras reproducir el citado art. 37.1.b) de la LIRPF, centra la cuestión en determinar si existe o no una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones correspondientes a las entidades no cotizadas. Y adelanta que no existe esa ganancia patrimonial.
La determinación de los valores a los que alude el citado artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto, exigen las siguientes actuaciones por parte del Órgano de Gestión:
1).- Incorporar al expediente los estados contables de las entidades: balance de situación y cuenta de resultados, correspondientes a los tres últimos ejercicios cerrados, incorporación que se debe realizar mediante requerimiento, bien a las entidades o bien al Registro Mercantil.
2).- Proceder al análisis y valoración de las partidas de los fondos propios de las entidades, correspondientes al último ejercicio cerrado, así como de la partida de resultados de los tres últimos ejercicios cerrados.
En el caso que nos ocupa, el órgano de gestión no ha realizado ninguna de las actuaciones descritas, y ello porque no cabe realizarlas directamente el órgano de gestión en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, conforme establece el artículo 136.1.c) de la Ley General Tributaria.
La solicitud de documentación, el análisis y valoración de estados contables que debe llevarse a cabo para concretar el valor de las participaciones, debe realizarse a través del cauce de la inspección de Tributos, bien en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación, o bien como una actuación de informe-valoración a petición del Órgano Gestor.
Entiende que las liquidaciones realizadas por el Órgano gestor no se ha llevado a cabo con las actuaciones que se requiere, pues se ha limitado a calcular el valor de las participaciones en base al valor teórico, según los datos que figuran en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, y no ha aportado los estados contables de ANA BELCHI, S.L. Y CRODISUR, S.L., ni los balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias, correspondientes a los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo. Además, no se ha realizado un análisis y valoración de los balances de situación de los tres últimos ejercicios y concretamente de los fondos propios de la entidad. Y ello no puede hacerlo porque se extralimita de sus funciones, cuestión esta que incardina con el siguiente fundamento.
2.- Falta de competencia del órgano de gestión para concluir con la liquidación. Artículo 136.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La Oficina de gestión tributaria, no puede requerir, analizar y valorar la contabilidad mercantil, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, estando esta función reservada a la Inspección de los tributos, tal y como establece el artículo 136.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El Órgano de Gestión Tributaría se excedió de sus facultades legalmente establecidas, ya que procedieron a consultar la contabilidad dentro del procedimiento de comprobación limitada, cuando no están legalmente habilitados para ello dentro de dicho procedimiento, sin que pueda servir de justificación el hecho de que procedieron a tomar los datos de la información que ya disponía la Administración por haberse declarado en las autoliquidaciones presentadas por las entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades, dado que la fijación del valor de enajenación de las participaciones exigiría el examen y valoración de dichos estados contables ( sentencias de la AN de 18 de noviembre de 2010, rec. núm. 369/2007, y de 25 de marzo de 2010, rec. núm. 34/2007). En el mismo sentido se ha pronunciado la vía económico-administrativa el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en Resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, relativo al recurso de alzada para la unificación de criterio que señaló que
Añade que la Administración tributaria en la liquidación provisional procede a fijar el porcentaje de participación en el capital social de las sociedades, lo que le obliga a conocer la composición accionarial y a consultar el libro de socios, a concretar la fecha de adquisición de las participaciones para determinar su antigüedad y las posibles reducciones de la ganancia patrimonial, a estudiar las posibles ampliaciones de capital, en definitiva, a examinar la situación mercantil, accionarial, contable y fiscal de las entidades.
Todas esas actuaciones las han realizado extralimitándose de sus funciones y extrayendo datos que ni tan siquiera el contribuyente puede obtener.
El recurrente no ha tenido acceso al Libro Diario, Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, Libro de Actas, y Libro de socios, de las sociedades por no disponer de dicha documentación y así aportar un análisis emitido por un experto independiente donde acredite la situación económico-financiera de las sociedades y su valor real.
Por el contrario, el órgano de gestión, dentro del procedimiento de comprobación limitada, puede emitir requerimientos a terceros para que aporten la información que encuentran obligados a entregar con carácter general o para que ratifiquen la información facilitada mediante el oportuno justificante salvo los requerimientos financieros.
Dichas actuaciones que son necesarias para la determinación del valor no han sido realizadas por el órgano de gestión. Igualmente, tampoco han solicitado informes, de conformidad con el artículo 99.7 de la Ley General Tributaria, sobre valoración de bienes o bien solicitar al órgano competente la conveniencia de pasar a un procedimiento inspector la actuación.
3.- Incumplimiento del artículo 135 de la LGT que genera indefensión al contribuyente.
La Administración Tributaría ha determinado el valor real de las participaciones en función del patrimonio neto de cada una de las entidades, valor que es susceptible de prueba en contrario para acreditar el verdadero valor de las participaciones enajenadas. El propio artículo 135 de la Ley General Tributaria reconoce el derecho de los interesados a promover la tasación pericial contradictoria, debiendo la Administración indicarlo en la liquidación notificada, conforme establece el artículo 135.1 referido de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 134.3 de la misma Ley, así como el artículo 102.2 d) de la citada Ley, debiendo indicar asimismo que la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria supondrá la suspensión de la ejecución de la liquidación, y del plazo para la interposición del recurso o reclamación económico-administrativa.
Cuestión esta que ha quedado zanjada con las diversas resoluciones de Tribunal Económico Central, entre otras, en resoluciones de 09-04-2014, de 16-01-2014, o de 14-11-2013.
En definitiva, la valoración efectuada carece de la suficiente, explicitación y rigor analítico, pues sin una valoración de la contabilidad mercantil se desconoce si refleja la imagen fiel de la sociedad o por el contrario carecen de credibilidad por las incongruencias que pudieran presentar y que han quedado en evidencia con el análisis realizado con carácter previo de la situación de las empresas.
No ha sido aportada al expediente toda la documentación precisa para efectuar el análisis y valoración de las participaciones pues el Órgano de Gestión en ningún momento lo solicitó a terceros, pues esta parte no tenía acceso a los registros de la contabilidad mercantil y los Impuestos sobre Sociedades, en poder de las sociedades.
Así, la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores, realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 37 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá ser motivada, tal y como establece el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de Julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Al haberse privado de tal derecho, se ha generado una clara indefensión al contribuyente y un grave perjuicio que ha visto como el importe de la liquidación ha ido en aumento por los intereses que se han devengado y el inicio del procedimiento de ejecución para el cobro de esta, hasta el punto de tener embargado el sueldo que percibe.
4. - Incorrecta aplicación de la resolución de 18 de mayo de 2018 n.º 2334/2018 del TEAC.
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia fundamenta su fallo en un cambio de criterio del TEAC que en ningún caso puede ser aplicado en los términos que pretende al caso que nos ocupa.
Señala que se ha producido una intencionada dilación en el tiempo para resolver la reclamación económico-administrativa que causa un claro perjuicio al contribuyente. Se ha producido, dice un agravio comparativo con otros casos idénticos en los que el TEAR ha resuelto de manera favorable al contribuyente, y que, habiendo sido presentadas en la misma fecha, fueron resueltas con anterioridad. En la Resolución que nos ocupa fue presentada la reclamación económico- administrativa en el año 2017, y no ha sido resuelta intencionadamente hasta que la administración ha encontrado un resquicio para poder perjudicar al contribuyente.
En segundo lugar, añade, si analizamos la consulta vinculante que aplica la administración para rechazar las pretensiones del recurrente, la misma, dice, no encaja en la cuestión que nos ocupa. En síntesis, mantiene para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión
En el caso que nos ocupa, desde el momento que se inician las actuaciones de comprobación limitada se han puesto en duda dichos datos. Se le presentó a la administración cuál era la situación de las mercantiles y se aportaron documentos que justifican que la situación económico-financiera de las mismas es distinta a los datos en los que la administración se fundamenta para llevar a cabo la comprobación del valor de las participaciones.
Reitera que los datos que obran en los balances estaban siendo cuestionados y que, por tanto, dichas actuaciones de comprobación se extralimitan de las competencias el órgano de gestión debiendo iniciarse las actuaciones inspectoras.
A los efectos de justificar y corroborar las manifestaciones hechas en contra de los balances de las sociedades, se aporta informe pericial realizado por doña Paloma, economista y auditora con número de acreditación ROAC 21555 que concluye que las reservas reflejadas en el balance situación de ANA BELCHI S.L tomado como base del cálculo de la ganancia patrimonial tenía que haber tenido reducido a la cantidad de 458.594,73€. Y en el caso de CRODISUR S.L, tenía que haber sido concretado en 44.499,63€.
Por lo tanto, es más que evidente, que el contribuyente, desde el inicio de las actuaciones ha puesto de manifiesto que los balances presentados por las citadas empresas no reflejan la realidad de estas, tal y como establece el Plan General de Contabilidad.
Habiéndose aportado pruebas que exigían el análisis de la documentación contable de la entidad y que por tanto el órgano de gestión se extralimitaba de sus funciones.
Entiende que tal informe de parte recoge los datos manifestados de contrario que no pueden desvirtuar las conclusiones motivadas de la AEAT y el TEAR. Y recuerda que el patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo, y no la diferencia entre el activo y el 'pasivo exigible' que se recoge en el informe de parte.
De esta manera, debe confirmarse la liquidación que calcula el valor de transmisión ex lege establecido en art. 37 LIRPF, al no haberse acreditado que el valor acordado con el adquirente fuera el que hubieran convenido partes independientes en condiciones normales de mercado.
Por otro lado, sigue diciendo, en el presente procedimiento la liquidación es el resultado de realizar una simple operación matemática a partir de los datos consignados en el modelo del Impuesto sobre Sociedades por la entidad cuyas participaciones se transmiten. La utilización de dichos datos para practicar la correspondiente liquidación no supone una vulneración de la prohibición del examen de la contabilidad mercantil contenida en el artículo 136 de la Ley General Tributaria ya que la Administración tributaria no ha debatido o discutido o alterado la documentación contable, sino que tan solo ha aplicado en la resolución datos ofrecidos por la entidad a través de una declaración tributaria.
No es sino muy posteriormente a la liquidación y a la resolución del TEAR, cuando el interesado, con el informe pericial, manifiesta que el balance y las cuentas anuales de la declaración no eran correctos, por lo que sí resulta de aplicación la doctrina del TEAC a la que hace referencia el TEAR.
Y termina señalando que la determinación del valor de transmisión a través de la regla del artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006, del IRPF, no constituye una comprobación de valores por parte de la Administración tributaria ya que ésta no ha utilizado ninguno de los medios de valoración del artículo 57 de la Ley General Tributaria, sino un simple cálculo de una regla fijada por la Ley. Y puesto que no estamos ante una comprobación de valores, no cabe la tasación pericial contradictoria a la que se refiere el artículo 135 de la Ley General Tributaria.
Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto; valores que vienen definidos con carácter general en el artículo 35 de la citada Ley para las transmisiones a título oneroso, si bien en el artículo 37 establece normas específicas de valoración para los distintos supuestos de ganancias o pérdidas patrimoniales.
En la letra b) del apartado primero de este artículo se contienen una serie de normas específicas de valoración para la transmisión de valores no admitidos a negociación en mercados regulados, disponiendo en estos casos que 'la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión'; y añade que:
'Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente'.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.
Esto es, corresponde al interesado la aportación de pruebas a fin de defender como valor de transmisión el efectivamente satisfecho, por ser el que sería acordado entre partes independientes en condiciones normales de mercado, ya que, en otro caso, entrarían en juego la presunción iuris tantum, determinando los valores a que alude el citado precepto para tomar el mayor de ellos como valor mínimo de transmisión de las participaciones.
En todo caso, como se destaca en la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018, invocada por la del TEAR de Murcia, para aplicar esta presunción es necesario que la Administración determine aquellos dos valores, es decir, el teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, y el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
Con lo cual, como sigue diciendo esta resolución, es preciso que la Administración disponga de la documentación contable no del propio obligado tributario -que declara la ganancia patrimonial que luego es objeto de regularización-, sino de la entidad participada, toda vez que el valor teórico se obtiene a partir del balance de situación de la sociedad y el valor de capitalización de los resultados de tres ejercicios sociales que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable.
No debe olvidarse que el art. 136.2.b) LGT permite que la administración examine los datos y antecedentes en su poder que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario. Es decir, la administración podrá utilizar cualquier dato o antecedente que obre en su poder derivado de otras declaraciones del obligado tributario relativas al mismo u otro tributo, así como los datos declarados por un tercero (la entidad participada) relativos o que afecten al obligado tributario.
Ahora bien, señalado lo anterior, procede determinar si la liquidación está correctamente motivada. Y debemos afirmar que, como señala el recurrente, no lo está, pues, en el caso que nos ocupa la Administración se ha limitado a aplicar el valor teórico citado, pero sin calcular el de capitalización ni comparar cuál de los dos es inferior, por lo que debemos concluir, que la liquidación practicada carece de motivación.
Así en el acuerdo de liquidación podemos leer:
Pues bien, señalado lo anterior, procede determinar si la liquidación está correctamente motivada, si se ha aplicado correctamente el art. 37 en que se basa. Y debemos afirmar que, como señala el recurrente, no se ha hecho, pues, en el caso que nos ocupa la Administración se ha limitado a aplicar el valor teórico citado, pero sin calcular el de capitalización ni comparar cuál de los dos es inferior, por lo que debemos concluir, que la liquidación practicada no es correcta, máxime cuando desde el comienzo en que se inician las actuaciones de comprobación por el órgano de gestión se discutieron por el recurrente los datos consignados en el balance y cuenta de resultados de las declaraciones y se aportó documentación respecto a la situación económico-financiera de las sociedades antes mencionadas, aportando en esta fase prueba pericial.
Resulta evidente, en nuestro caso, que en la fase de aplicación de la presunción iuris tantum la Administración tributaria ha omitido la valoración del segundo de los valores previstos en el citado art. 37, y ello impide conocer si correspondía aplicar, como ha hecho, el valor teórico.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 1034/19, interpuesto por don Alonso contra la resolución del TEAR de Murcia de 31 de mayo de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT en Murcia, referente al IRPF 2012, de la que se deriva una cantidad a ingresar por importe de 81.655,93 €, en concepto de cuota e intereses de demora, y, en consecuencia, se anula por no ser dichos actos conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

