Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2542/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8081/2006 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 2542/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100743

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02542/2008

PONENTE: D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008081 /2006

RECURRENTE: OBRALAR,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, diez de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008081 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por OBRALAR,S.L., representado por el procurador ISABEL TEDIN NOYA, dirigido por el letrado JAVIER CREMADES GARCIA, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION DE 27-09-05 SOBRE LODISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ART. 13.1 DEL R.DECRETO 429/1993. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de Noviembre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 6.188.728,80 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el hoy demandante por la suma de 21.000.000 euros efectuada ante la Conselleria de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia en fecha 25 de septiembre de 2005.

La parte actora plantea en esencia las siguientes pretensiones: 1) Que se declare la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia por infracción del principio de confianza legítima como consecuencia de la negativa a ordenar, o en su caso autorizar, la instalación de ITV proyectada en el centro logístico de transportes de Culleredo, 2) Se condene a la citada Administración a indemnizar al actor en concepto de daños y perjuicios en la suma de 6.188.728,80 euros, junto con sus intereses de demora.

Se opone la representación de la Administración demandada, solicitando se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- La cuestión fundamental a resolver en el presente pleito se contrae a determinar si la Administración Autonómica es responsable patrimonialmente de los perjuicios que se afirman causados por el demandante como consecuencia de lo que la actora califica contradictoria actuación de la administración autonómica, que a su entender, tiene su origen y deriva en que, en un principio, se generó en el hoy actor como concesionario la confianza de que en el CLTC (Centro Logístico de transportes de Culleredo) se podía instalar una estación de ITV y la concesión para su gestión.

Es indiscutible que el quebrantamiento del principio de confianza legítima podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo. La Sala ha considerado determinantes para rechazar los argumentos traídos por la parte actora los siguientes elementos:

1) Existe una doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 20 de mayo y 24 de noviembre de 2.004 y 27 de abril de 2007 ) que sobre ésta materia declara: "Es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado. En estos supuestos el quebrantamiento del principio de confianza legítima tan solo podrá llevar consigo la posibilidad de ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mismo, procedimiento que ha de seguirse de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y concordantes del R.D. 429/93 , que se remite a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992 ."

2) El éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial que ejerce el actor, pasa primeramente por acreditar la existencia de la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente de modo individualizado a la entidad obralar s.a., y que dicho daño sea antijurídico, lo que el actor residencia en la denegación de la solicitud para la instalación de ITV en el CLTC (Centro Logístico de transportes de Culleredo), denegación que sostiene le ha irrogado un conjunto de lesiones patrimoniales evaluables económicamente, que comprenden daño emergente y lucro cesante. Para la actora, y esto es lo esencial, el carácter lesivo de la denegación se encontraría en la actuación contradictoria de la demandada que generó la confianza en la recurrente de que en el CLTC podía instalarse sin ninguna condición una estación de servicio de ITV y que asimismo la propia recurrente podía ostentar la condición de concesionario de la misma.

3) La respuesta a este alegato no puede buscarse fuera de la legislación que regula las estaciones técnicas de servicio, y que como las partes recordarán, se inicia en Galicia con el Decreto 6/1991, de 11 de enero , por el que se modifica el Decreto 165/1982, de 7 de noviembre , que integra las estaciones de inspección técnica de vehículos de Galicia y se fija su régimen de explotación, y cuya validez se alarga hasta la entrada en vigor del Decreto 205/1994, de 16 de junio , por el que se refunde la normativa vigente en materia de inspección técnica de vehículos, disposición que se encuentra en vigor en la actualidad, y en cuyo artículo 1.2 , al regular el órgano competente para decidir sobre los lugares donde puede existir una estación fija de inspección técnica de vehículos dispone: "La ubicación de las estaciones fijas se determinará por orden de la Consellería de Industria y Comercio, procurando la total cobertura del territorio, atendiendo a los criterios de economía y coste mínimo global del servicio para los usuarios y posibilitando la autofinanciación de las estaciones". Este mismo órgano es el que tiene conferida en el artículo 5 la autorización de la puesta en funcionamiento de las estaciones de ITV.

Estas previsiones las hemos de poner en relación con otros preceptos del mismo cuerpo legal, en concreto con el artículo 2 , que disciplina el régimen jurídico por el que se rige la gestión de este servicio público de la siguiente manera:1. La inspección técnica de vehículos se configura en Galicia como un servicio público que se podrá realizar por gestión directa a través de las estaciones de inspección técnica de vehículos de la Consellería de Industria y Comercio o por gestión indirecta, a través de las empresas privadas, ya sean éstas propietarias de las instalaciones o bien concesionarias de los bienes de dominio público adscritos al servicio, con su propio personal y en régimen de concesión administrativa.2. La adjudicación de la explotación de las estaciones integradas en la red, se efectuará, en su caso, mediante concurso público y se podrá referir a la inspección de toda clase de vehículos o solamente de particulares. Para participar en el mismo será preciso comprometerse a reunir, en el plazo que fijen las bases del concurso, las condiciones que establece la legislación vigente sobre las entidades colaboradoras de la Administración para la aplicación de la reglamentación sobre vehículos automóviles. En el caso de declararse desierto el concurso por no existir ofertas idóneas de entidades privadas, se podrá adjudicar la explotación de la red a una empresa pública o mixta creada al efecto.3. La Consellería de Industria y Comercio podrá conceder la gestión de las inspecciones técnicas de vehículos de titularidad pública a una empresa o empresas privadas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto, siendo por cuenta del adjudicatario o adjudicatarios la construcción y dotación de las estaciones que supongan ampliación de la red cuando así lo considere necesario la mencionada consellería.4. a) Le corresponde a la Consellería de Industria y Comercio el ejercicio del control y la supervisión del funcionamiento de las estaciones de la red y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de los adjudicatarios.b) En aquellas inspecciones técnicas de vehículos cuya certificación tenga que ser expedida por la Administración, ésta será realizada en cualquiera de las estaciones de inspección técnica de vehículos (de ahora en adelante, ITV ) comprendidas dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

Por su parte, el apartado tercero del artículo 3 , por lo que se refiere a quien puede ocupar la posición de concesionario de la gestión del servicio público que nos ocupa, declara: "La concesión se otorgará a una sola persona física o jurídica con objeto de:

a) Homogeneizar el servicio para asegurar la calidad del mismo.

b) Conseguir una adecuada compensación entre las distintas áreas geográficas o zonas de influencia a las que se refiere el art. 4º de tal forma que la entidad concesionaria pueda satisfacer un canon único independientemente de la mayor o menor cantidad de vehículos inspeccionados en una determinada zona.".

Tanto la lectura de este precepto como de los inmediatos siguientes, permiten avanzar que el legislador gallego considera de manera taxativa que la inspección técnica de vehículos debe ser gestionada por una sola persona física o jurídica en todo el territorio de la CCAA, y hasta tal punto ello es así, que justifica en el mencionado apartado porque entiende que solamente ha de existir un solo concesionario en todo el territorio gallego, y en este concesionario ninguna duda tiene la Sala que no es quien hoy ostenta la condición de parte actora sino la entidad denominada "supervisión y control". Esta es el panorama legal al que debemos atenernos.

4) Una vez expuesto la normativa que rodea la condición de concesionario de una ITV en Galicia, también debemos reseñar que en el asunto que estamos examinando es cierto que la concesión para el desarrollo y gestión del CLTC (Centro Logístico de transportes de Culleredo) disponía la obligación de contar con una estación de ITV y que dicha concesión, la correspondiente al CLTC, le fue otorgada a la demandante por la Xunta de Galicia mediante la declaración del CLTC como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, pero dicho esto no debe olvidarse que la concesión de ITV a lo que se encuentra sujeto en primer lugar es a su normativa sectorial y ésta no es otra que la que antes hemos extractado en sus disposiciones de mayor interés para éste pleito y cuya correcta interpretación y enlace con la declaración del CLTC como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal debe encontrarse en todo caso en que la gestión de la ITV ha de corresponder a la entidad supervisión y control salvo que ésta incurra en alguno de los supuestos en que el propio decreto permite soslayar su monopolio y que es precisamente a lo que responde la comunicación entre la Administración demandada y la citada entidad.

Dicho esto, procede ahora la búsqueda de signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes de la quiebra del principio de confianza legítima siendo indudable a nuestro juicio que es en el expediente administrativo donde ha de tener lugar. Pues bien, el examen del expediente administrativo lo que nos revela es que el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del CLTC (Centro Logístico de transportes de Culleredo) fue aprobado el 21 de julio de 2000 por el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia, y que la actora solicita el 18 de diciembre de 2003 al Concello de Culleredo (pag 9 expediente) que se le autorice la instalación de una estación de servicio de ITV para el caso de que, requerido la entidad que tiene concedido la concesión, éste no conteste en plazo o rechace hacerse cargo de la futura estación de ITV del CLTC.

Así pues, nos encontramos con que la parte actora se dirige a un órgano incompetente solicitándole que lleve a cabo actuaciones para los que la normativa antes extractada no le confiere facultada alguna, siendo precisamente la actividad de la parte demandante la que le ha conducido erróneamente a atribuirse una concesión cuya instancia pretendió ante la entidad local de Culleredo. Los actos posteriores al proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del CLTC realizados por la Xunta de Galicia no encuentran su origen en una alteración causada por la Administración autonómica producida sin el conocimiento anticipado de la hoy actora y sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias, sino que se deben única y exclusivamente a la actividad que la actora despliega ante la entidad local mediante el mencionado escrito y que posteriormente arrastra a la propia administración autonómica, como no podía ser de otro modo, toda vez que es la única competente en esta materia como antes hemos visto, por lo que difícilmente puede aquí vertebrarse una pretensión de responsabilidad patrimonial sobre la quiebra del principio de confianza legítima cuando ha sido la propia actora quien ha producido, de manera equivocada ante un órgano incompetente, en la administración (local y/o autonómica) algún tipo de actuación que le permitiera albergar esperanzas de poder adquirir la condición de concesionario de la estación de ITV de CLTC.

Por si lo anterior no resultara suficiente para desvirtuar la condición de lesiva de la actuación de la Administración demandada, nos encontramos, al folio 84 del expediente administrativo, tal como se apunta por Letrado de la Xunta, con que la propia Xunta de Galicia ya dio respuesta cumplida a las pretensiones de la parte actora, y lo hizo nada menos que en fecha 9 de diciembre de 2004 sin que nos conste siquiera que frente a dicha resolución se reaccionara por la demandante en vía administrativa y/o judicial.

Finalmente solamente queremos apuntar que no existes indicios en el expediente administrativo ni en la documentación puesta a disposición del Tribunal por las partes de los que efectivamente se derive que la Administración autonómica ha creado o inducido en la parte actora la creencia de que podía obtener la condición de concesionaria, no pudiendo otorgarse al proyecto sectorial de incidencia supramunicipal del CLTC (Centro Logístico de transportes de Culleredo) aprobado el 21 de julio de 2000 por el Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia dicho efecto, como tampoco, evidentemente, al informe realizado en su día por los órganos asesores de la Xunta de Galicia.

TERCERO.- En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la entidad OBRALAR S.L. contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la suma de 21.000.000 euros efectuada ante la Conselleria de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta de Galicia en fecha 25 de septiembre de 2005. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diez de Diciembre de dos mil ocho.

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