Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 478/2006 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 2543/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102417
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02543/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 8ª
Recurso nº 478/2006
SENTENCIA Nº 2543
Iltmos Sres:
Presidente
Dña. INÉS HUERTA GARICANO
Magistrados
D. MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE
D.JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
En la ciudad de Madrid, a 30 de diciembre del 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 478/2006, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILA-LA MANCHA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, contra el Ministerio de Medio Ambiente, representado y asistido por la Abogacía de Estado, sobre declaraciones en materia de Medio Ambiente (Directiva habitats). Ha sido Ponente el Ilmo Sr. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 12.5.2006 interpuso el presente recurso contra la Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2.006 que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma recurrente contra las decisiones de fecha 24 y 31 de enero de 2.006 de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente en los que se declara respectivamente la no afección a la red ecológica europea NATURA 2.000 de los proyectos de obra "Obras de restauración hidrológico-forestal con mejora de la vegetación de la cubierta protectora de la cuenca del Río Júcar mediante tratamientos silvícolas en 335 has, y adecuación de las infraestructuras viarias existentes en 50 km en los términos municipales de Olmeda del Rey, Albaladejo del Cuende, Moya, Cañete, Zafrilla, Enguídanos y Cuenca ( Cuenca)", así como de "adecuación socioambientyal del entorno de la Laguna Grande y la Laguna Chica en Villafranca de los Caballeros (Toledo), en los términos indicados.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada, por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su inadmisibilidad por tratarse de un acto de trámite y subsidiariamente la desestimación, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentaron las partes con posterioridad y por su orden, sus escritos de conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de la demanda y contestación señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 9 de diciembre de 2.008, designándose como Ponente al Iltmo Sr.Magistrado D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnan la Resolución del Subsecretario de Medio Ambiente de fecha 23 de marzo de 2.006 que desestima el requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma recurrente contra las decisiones de fecha 24 y 31 de enero de 2.006 de la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio de Medio Ambiente en los que se declara respectivamente la no afección a la red ecológica europea NATURA 2.000 de los proyectos de obra "Obras de restauración hidrológico-forestal con mejora de la vegetación de la cubierta protectora de la cuenca del Río Júcar mediante tratamientos silvícolas en 335 has, y adecuación de las infraestructuras viarias existentes en 50 km en los términos municipales de Olmeda del Rey, Albaladejo del Cuende, Moya, Cañete, Zafrilla, Enguídanos y Cuenca ( Cuenca)", así como de "adecuación socioambientyal del entorno de la Laguna Grande y la Laguna Chica en Villafranca de los Caballeros (Toledo), en los términos indicados.
El contenido de dichos certificados expresa:
A/ En el de 24.1.2006: "No es probable que el proyecto tenga repercusiones significativas sobre lugares incluidos en la red "Natura 2.000" por los motivos siguientes: las actuaciones consistirán en tratamientos selectivos. Se respetarán en todo momento, los hábitats y/o especies de interés comunitario. Respecto a la mejora de caminos, únicamente consiste en el acondicionamiento de los ya existentes. Por lo que no se ha considerado necesario efectuar una evaluación adecuada conforme al art.6.3 ".
Y el segundo de los certificados que "La evaluación adecuada conforme al art.6.3 de la Directiva 92/43/CEE indica que el proyecto no tendrá efectos negativos apreciables en lugares incluidos en la Red natura 2.000".
SEGUNDO.- Plantea con carácter previo la demandada la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al art.69.c de la ley jurisdiccional, al entender que se trata de un acto de trámite que no pone término al procedimiento conforme a lo dispuesto en el art.25.1 de la ley jurisdiccional. Mas lo cierto es que tal pretensión debe ser desestimada, habida cuenta que dicha cuestión ya se resolvió por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 23 de enero de 2.008 , en la que se consideró que a diferencia de los supuestos en los que se entendía que la impugnación de las declaraciones de impacto ambiental eran verdaderos actos de trámite las resoluciones en las que se determina no iniciar el procedimiento de evaluación ambiental -lo que se produciría en el presente caso, si bien limitado al contenido de la Directiva Habitats- sí son fiscalizables.
Así en la STS de 23.1.2008 se indica:
"La estimación del referido motivo de casación no merece mayores consideraciones ni razones que las ya expuestas en nuestra anteriores Sentencias de fecha 13 de marzo de 2007 (recurso de casación 1.717/2005) y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 8.704/2004 ).
Hemos declarado en esas sentencias, y repetimos ahora por no existir causa para separarnos de tales precedentes, que a diferencia de la doctrina establecida en relación con los actos aprobatorios de las evaluaciones de impacto ambiental -en los que su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra-, en el supuesto de autos la decisión, sobre la mencionada innecesariedad de la evaluación, cuenta, por sí misma, con un efecto inmediato, cual es, justamente, la ausencia de evaluación; decisión, pues, necesariamente previa a la evaluación y adoptada con criterios propios e independientes, que en modo alguno alcanza a integrarse en la decisión aprobatoria del proyecto..."
En consecuencia, tal pretensión ha de correr una suerte desestimatoria.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, alega básicamente la Administración recurrente en defensa de su pretensión que procede la anulación de la resolución impugnada en la medida en que la Administración del Estado carece de competencia para realizar actos de ejecución en materia medioambiental que vulneren las competencias reconocidas a la Comunidad Autónoma recurrente en el art.32.2 y 32.7 del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982 de 10 de agosto . En esta línea añade que la red Natura ha sido creada por la Directiva 1992/93/CEE del Consejo de 21 de mayo , de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre y el art.6.3 del Real Decreto 1997/1995 que desarrolla dicha Directiva establece que "3 .Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública".
En consecuencia, se añade que no puede la Administración del Estado vulnerar la competencia de la Comunidad autónoma para declarar las zonas de especial conservación a las que se refiere dicha norma a través de los certificados expedidos.
Por el contrario, alega la Administración del Estado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional reconocida en las sentencias 102/1995 de 26 de junio y 13/1998 de 22 de enero , que compete a la Administración titular del proyecto de obra la declaración de impacto ambiental, y en consecuencia, las declaraciones de no afectación a la Red natura 2.000.
CUARTO.- Con estas consideraciones debemos admitir que si bien la doctrina recogida en diversas sentencias de esta Sala sobre la cuestión debatida en autos, ha sido la de entender que se ha producido una vulneración de la competencia de la Comunidad Autónoma castellano-manchega, de Ejecución, respecto de Espacios naturales protegidos, art.32.2, y "Protección medioambiental y ecosistemas. Normas adicionales de protección" del Estatuto de Autonomía , tras LO 3/1997 de 3 de julio, de modificación del Estatuto de Autonomía aprobado por LO 9/1982 , cuando estos certificados impugnados se han expedido sin intervención alguna de la Comunidad recurrente, sin embargo, ello no puede decirse que haya tenido lugar en el presente caso.
Lo cierto es que conforme a lo indicado en dicho
Siendo cierta la doctrina constitucional que invoca la Administración demandada, en concreto la de la STC 13/1998 , y su relación con la materia de espacios naturales protegidos, sin embargo, lo cierto es que la resolución impugnada confirma la decisión de la Administración del Estado de expedir unos certificados a los efectos de la evaluación a la que se refiere el art.6.3 , clara referencia al citado precepto del Real Decreto 1997/1993 o de la Directiva 92/43, precepto que ha sido objeto de una interpretación amplia por el Tribunal de las Comunidades en sentencia de fecha 7.9.2004, asunto Waddenzee, Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./02 . Pero lo cierto, y a diferencia de los restantes supuestos examinados por la Sala, consta en el expediente que la resolución impugnada desestimatoria del requerimiento formulado se ha practicado después de que ha tenido lugar una previa intervención de la Comunidad Autónoma recurrente sobre la adecuación de dichos proyectos a la Directiva Habitats, mediante el informe correspondiente hasta el punto de que en tanto en cuanto no han sido favorables no se han emitido tales certificados. Ello queda claro en el proyecto de "adecuación socioambiental del entorno de la Laguna Grande y la Laguna Chica en Villafranca de los Caballeros (Toledo)", en el que se ha considerado que la afección es negativa. Y en cuanto al de "Obras de restauración hidrológico-forestal con mejora de la vegetación de la cubierta protectora de la cuenca del Río Júcar mediante tratamientos silvícolas en 335 has, y adecuación de las infraestructuras viarias existentes en 50 km en los términos municipales de Olmeda del Rey, Albaladejo del Cuende, Moya, Cañete, Zafrilla, Enguídanos y Cuenca ( Cuenca)", hasta que no se emitió informe favorable y sometido a ciertos condicionamientos (informe de 15.12.2005 del Servicio de Medio Natural de Cuenca de la Comunidad de Castilla La Mancha), no se expidió dicho certificado en los términos indicados.
Por consiguiente, no puede decirse que se esté vaciando la competencia de la de Ejecución en materia de Medio Ambiente y espacios naturales protegidos a la que se refiere el Estatuto de Autonomía castellano-manchego. Y es así que la propia STC 13/1998 que se cita de contrario exigiría, dicha intervención por parte de la Comunidad Autónoma afectada, lo que sí ha tenido lugar en el expediente administrativo. En consecuencia, a diferencia de otros supuestos al de autos, entendemos que las declaraciones efectuadas por la Administración del Estado no vulneran las competencias estatutarias atribuidas a la Administración recurrente.
QUINTO.- Lo expuesto ha de conllevar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, confirmándose las resoluciones impugnadas en autos.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.139 de la ley de la jurisdicción contenciosa no concurren circunstancias que justifiquen condena alguna en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR la pretensión de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-Administrativo que formula la Administración del Estado.
2º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresadas en el fundamento jurídico primero, confirmándose las mismas por ser conformes a derecho.
3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación que se podrá preparar antes esta Sección en el plazo de diez días desde su notificación, llevándose testimonio de dicha sentencia a los autos principales .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
