Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2544/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1551/2011 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 2544/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102505
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1551/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005519
SENTENCIA NÚM. 2544/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1551/2011 a instancia de Juan Enrique , representado por el Procurador Juan Manuel del Pino Martínez y asistido por el Letrado Javier Martínez Cabañas; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por la Administración tributaria en el expediente del que trae causa el presente procedimiento, acordándose la procedencia de la exención por reinversión aplicada por don Juan Enrique en su declaración del IRPF correspondiente al año 2007
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 14 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.302,15 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 24 de junio de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de febrero de 2011 que desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra la Liquidación practicada por el concepto IRPF ejercicio 2007.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por la Administración tributaria en el expediente del que trae causa el presente procedimiento, acordándose la procedencia de la exención por reinversión aplicada por don Juan Enrique en su declaración del IRPF correspondiente al año 2007
Alega en la demanda que la resolución del TEAR se limita a afirmar, sin apoyatura normativa alguna avale dicha interpretación, que el cómputo de tres años de residencia habitual está ligado al de titularidad del pleno dominio del inmueble, por lo que no se tienen en cuenta el tiempo en que se ha residido en la vivienda en otras condiciones, como podría ser arrendatario.
Opone que ningún precepto legal avala que los requisitos de residencia durante el plazo de 3 años y de propiedad de la vivienda sean complementarios y deban producirse de manera consecutiva en el tiempo. Es más, el orden en el que son enumerados en el artículo 54 del Reglamento del IRPF es precisamente el contrario al que por el TEAC se pretende sea preceptivo según la resolución de fecha 06/10/2000 transcrita en nuestra reclamación económico-administrativa.
En la citada resolución del TEAC igualmente se hace referencia al conjunto de medidas de política económica y social, a una interpretación conjunta de lo expuesto, y a similares conceptos genéricos que en modo alguno justifican, como se pretende, que los períodos anteriores a la adquisición de la vivienda no puedan ser computados.
Los preceptos legales aplicables al caso con muy claros y el supuesto que nos ocupa se ajusta a los requisitos exigidos en dichos preceptos. Debe recordarse que ' ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus',debiendo prevalecer siempre el principio de seguridad jurídica sobre la discutible interpretación de la voluntad del legislador que se realiza por el TEAC. Si fue, y es, voluntad del legislador que el caso que nos ocupa no goce del beneficio de la exención por reinversión, debiera modificarse la norma, haciéndose constar expresamente que los tres años de residencia habitual deberán computarse a partir del momento en que se adquiere la vivienda en propiedad.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la cuestión debatida es si concurren en el recurrente las condiciones que justifiquen la exención por reinversión en vivienda habitual, pues entiende el TEAR que no concurren en el caso que nos ocupa puesto que la vivienda transmitida no formaba parte del patrimonio del actor durante el período mínimo de 3 años legalmente exigido. A juicio de esta representación la resolución recurrida es suficientemente expresiva y no discutida, per se, por el contribuyente, que se limita a reiterar las alegaciones ya efecuadas en vía económico-administrativa.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debemos acudir inicialmente a la propia motivación contenida en el acuerdo de liquidación recurrido:
' ACUERDO
Examinada su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:
Cuota: 15.418,04
Intereses de demora: 884,11
Total a ingresar: 16.302,15 euros.
La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.
(...)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
(...)
-Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
-Se modifica el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual susceptible de reinversión a los efectos de la exención de la ganancia patrimonial al no ajustarse a lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley del Impuesto .
-Se modifica el importe de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual, según establecen los artículos 33 a 38 de la Ley del Impuesto .
-Se modifica el importe que ha de reinvertir en vivienda habitual en los dos años siguientes, en virtud del artículo 38 de la Ley del Impuesto y el 41 del Reglamento.
-Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la transmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Impuesto .
-El art. 54 del Reglamento del IRPF (Real Decreto 397/2007, de 30 de marzo -BOE del 31-) conceptúa la vivienda habitual de la siguiente forma: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas'. La expresión normativa 'circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda' conlleva una obligatoriedad en dicho cambio. Esto significa, pues, la concurrencia de circunstancias ajenas a la mera voluntad o conveniencia del contribuyente. Requiere la existencia de una relación causa-efecto: no basta la concurrencia de cualquier circunstancia por la que convenga cambiar de domicilio, sino que debe concurrir alguna que obligue a ese cambio anticipado. Por tanto, la exigencia del cambio de domicilio debe venir avalada por una serie de circunstancias concurrentes que lo hagan exigible de manera necesaria.
-En el presente caso la ganancia patrimonial que se pretende dejar exenta, deriva de la venta de la vivienda en la C/ Arquitecto Segura de Lago nº 48-18ª. Dicha vivienda se adquiere por donación el 12-9-2006 y se vende el 31-10-2007. Por lo tanto al no transcurrir haber transcurrido el plazo de 3 años ni apreciarse circunstancias de las indicadas anteriormente, cabe concluir que este inmueble no ha llegado a adquirir la condición de vivienda habitual, y como consecuencia la ganancia patrimonial que se deriva de su enajenación está plenamente sujeta al impuesto.
-No son estimadas sus alegaciones de fecha 27-04-2009 ya que se entiende por adquisición en vivienda habitual, la adquisición en sentido jurídico del derecho de PROPIEDAD o PLENO DOMINIO de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine. Así, la adquisición podrá efectuarse por compraventa, permuta, herencia, legado, o donación. Se excluye, pues, del concepto de adquisición válido, la adquisición de la nuda propiedad, usufructo u otros derechos reales de goce o disfrute sobre la vivienda habitual.
-En su caso la vivienda es adquirida por donación en el año 2006 y por tanto incumple la condición de que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años ostentando la propiedad o pleno dominio del inmueble transmitido'.
Añadiéndose en el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto:
'(...) RESULTANDO que la parte interesada argumenta no estar conforme por:
cuanto considera que la vivienda situada en Cl. Arquitecto Segura del Lago 48-18 de Valencia fue su vivienda habitual hasta su transmisión, lo que justifica con el certificado de empadronamiento en el que se hace constar que ocupaba dicha vivienda desde el año 2000, así como con las capitulaciones matrimoniales de fecha 7/09/2005. Por otro lado, la habitó de forma efectiva y permanente en el plazo de doce meses a partir de la fecha de adquisición, ya que le fue donada el 12/09/2006 (aun cuando la habitaba con anterioridad) y la transmitió el 31/10/2007 por lo que solicita que se acepte la reinversión declarada en su autoliquidación
(...)
CONSIDERANDO que los hechos y fundamentos alegados por el recurrente no han desvirtuado el acto administrativo que se impugna, toda vez que:
(...)
En el presente caso el interesado no aporta documentación que justifique que habitó la vivienda transmitida durante un plazo continuado de tres años, tal como establece el artículo 68.1.3 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF . En efecto, se entiende por adquisición de vivienda, la adquisición en el sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, siendo indiferente que sea resultado de compraventa, permuta, herencia, legado o donación, excluyéndose la nuda propiedad, usufructo u otros derechos reales de goce o disfrute. Dado que la donación, es decir, la adquisición se formalizó el 12/09/2006 y la transmisión el 31/10/2007 no ha transcurrido el plazo reglamentario para que la vivienda transmitida pueda ser considerada vivienda habitual del recurrente, por lo que se declara improcedente la exención solicitada'
Y la Resolución del TEAR recurrida de 28/02/2011 señala al respecto:
'(...) SEGUNDO.- La cuestión a resolver en la presente reclamación se centra en determinar si el reclamante tiene derecho a acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.
(...)
QUINTO.- Su pretendida reivindicación sobre el derecho a gozar de la exención por reinversión en vivienda habitual, al que a su juicio tiene derecho porque sí constituía su residencia desde 2000 lo que viene avalado mediante la escritura de capitulaciones matrimoniales y el padrón de habitantes que aportó, ya fue resuelto mediante el acuerdo que ahora se impugna.
Criterio que es confirmado por este Tribunal puesto que el inmueble vendido no había permanecido en su patrimonio más de tres años (desde 12-9-2006 hasta el 31-12-2007) y en consecuencia no podía haber constituido su residencia habitual a los efectos de aplicarse la exención por reinversión en los términos previstos a efectos fiscales, pues para considerar una vivienda como habitual, tanto a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda como de acogerse a la exención por reinversión, se requiere que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. El cómputo de tres años de residencia habitual está ligado al de titularidad del pleno dominio del inmueble, por lo que no se tiene en cuenta el tiempo en que se ha residido en la vivienda en otras condiciones, como podría ser arrendatario (...)'.
Dispone el artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF :
'Artículo38Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
1.Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida
El desarrollo reglamentario de tal norma nos apunta los requisitos exigibles, mencionando el artículo 41 del Reglamento del IRPF , Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, lo siguiente:
Artículo 41Exención por reinversión en vivienda habitual
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el artículo 54 del Real Decreto 439/2007 , antes citado, que dice:
' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras (...)'.
Pues bien, a la vista de estos preceptos legales y reglamentarios, esta Sala deberá desestimar las pretensiones del recurrente.
Aunque, ciertamente, ni la Ley ni el Reglamento se refieren o precisan que sea necesario tener la propiedad o dominio pleno de las viviendas habituales que se adquieren y transmiten, la Sala estima que es necesario tener el pleno dominio de las viviendas y éste es el espíritu que se desprende de la normativa, pues resulta necesario que el contribuyente disponga del pleno dominio para poderlo transmitir.
El criterio que la Dirección General de Tributos viene manteniendo a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Ley del Impuesto para la vivienda habitual, deducción por inversión y exención en los casos de transmisión (así, la Consulta Vinculante V1311-12 de 18 de junio de 2012 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas) supone que para que esta adquiera tal calificación deben confluir de forma simultánea el pleno dominio del bien, aunque sea compartido, y la residencia en la misma, siendo titular del pleno dominio, por un plazo continuado de, al menos, tres años, sin perjuicio de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior. Dichos beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. Tanto del que se adquiere o rehabilita, en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, como, también, del transmitido, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, y de la exención en el supuesto de transmisión por mayor de 65 años.
En este punto, cabe citar la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2013 (Recurso nº 651/2011 ), que dispone en su Fundamento de Derecho Sexto:
SEXTO Pese a lo que afirma el Abogado del Estado, el requisito de que la vivienda transmitida sea la vivienda habitual del contribuyente no es negado por la Administración, pero cuestiona la exención de la ganancia patrimonial generada por su enajenación porque el demandante, como sucede con sus hermanos, no tenía el pleno dominio sino una parte de la nuda propiedad y su padre el usufructo, pues bien el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en 2006, bajo el título 'reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual', establece: ' Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
Por su parte el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de junio, en vigor en el ejercicio controvertido y bajo la rúbrica ganancias patrimoniales , en desarrollo del artículo anteriormente transcrito, dispone ' 1. Podrán gozar de exención las s que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración- liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.'
Aunque, ciertamente, ni la Ley ni el Reglamento se refieren o precisan que es necesario tener la propiedad o dominio pleno de las viviendas habituales que se adquieren y transmiten, la Sala estima que es necesario tener el pleno dominio de las viviendas y este es el espíritu que se desprende de la normativa como ha expuesto en sentencias precedentes, pues resulta necesario que el contribuyente disponga del pleno dominio para poderlo transmitir; el nudo propietario no ostenta la titularidad plena de las viviendas, pues se simultanea o coexiste con el derecho real de usufructo vitalicio que ostenta el padre del contribuyente que limita el dominio o la propiedad plena e impide que el recurso pueda tener acogida.
Y por último, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en las que se apoya la demanda no resultan vinculantes para este Tribunal que no comparte el criterio de las mismas.
Por lo que, no resultando controvertido en las actuaciones que el recurrente adquirió el pleno dominio de la vivienda mediante la escritura de donación de 12 de septiembre de 2006, en el momento de la transmisión de la vivienda (30 de octubre de 2007) no había transcurrido el plazo de 3 años requerido por la normativa del Impuesto para que dicha vivienda sea calificable como vivienda habitual. Consecuentemente, la ganancia patrimonial obtenida por dicha transmisión no puede acogerse a la exención por reinversión del artículo 38 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF .
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Enrique
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

