Última revisión
11/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 255/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2005 de 11 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 255/2006
Núm. Cendoj: 39075330012006100195
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:589
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00255/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidente:
Doña María Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña Clara Penín Alegre
Don Rafael Losada Armadá
^ 72; 472;
En la ciudad de Santander, a once de mayo de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 219/2005, interpuesto por DOÑA Mariana, representada por el procurador don Francisco Javier Rubiera Martín y defendida por la letrada doña María Teresa Bautista Garrastazu, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.286,47 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 15 de abril de 2005 contra acuerdo del TEARC de 28 de enero de 2005 que desestima la reclamación formulada por la actora contra la resolución del recurso de reposición interpuesto por la liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2003, por importe de 326,22 euros a ingresar.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que anule la resolución del TEARC y se autorice la devolución del IVA obviando la solicitud extemporánea de devolución.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento a prueba tampoco se formularon conclusiones escritas.
QUINTO.- Se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2006, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso el acuerdo del TEARC de 28 de enero de 2005 que desestima la reclamación formulada por la actora contra la resolución del recurso de reposición interpuesto por la liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2003, por importe de 326,22 euros a ingresar, al considerar improcedente la devolución del IVA solicitada de 2.407,35 euros por cuanto la minoración de la cuota a compensar procedente de períodos anteriores era consecuencia de la liquidación generada respecto del ejercicio anterior que regularizaba las citadas cuotas en el importe respecto del cual se habría producido la caducidad por el transcurso del plazo de cuatro años desde que se generó el crédito.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende que, por ignorar la existencia de plazo para poder ejercitar la compensación, devolución del IVA, no se le debe aplicar el plazo de caducidad cuatrianual; así, por un lado, procede la aplicación analógica del resultado producido por la declaración anual tardía o realizada fuera de plazo que no conlleva una consecuencia tan grave como impedir el ejercicio de un derecho reconocido en la ley como la devolución y, por otro, se ha incumplido la información veraz, obligación de la Administración tributaria de facilitar al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
El abogado del Estado opone que el derecho a la deducción del IVA nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles y sólo podrá ser ejercitado en el período correspondiente en que se hayan soportado las cuotas deducibles o en los ejercicios sucesivos siempre que no trascurran cuatro años desde el nacimiento de dicho derecho. Del mismo modo las compensaciones por IVA devengado y soportado están sujetas al mismo plazo de cuatro años contado desde la presentación de la declaración liquidación en que se origina el exceso a compensar.
TERCERO.- Ninguno de los argumentos expuestos por la demandante pueden ser tenidos en cuenta; ni el desconocimiento de la caducidad cuatrianual hace posible la compensación de cuotas contraviniendo lo dispuesto en la ley, ni la falta de información al respecto por parte de la Administración posibilita la liquidación de forma distinta a la practicada. Si la actora conocía la posibilidad de la compensación, como así se reconoce, no resulta creíble que desconociese el plazo para realizarla y, en cualquier caso, resulta indiferente.
Conforme a lo preceptuado en el art. 99.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido :
"En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas".
Dispone el apartado tres que:
"El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho".
Por otro lado, el apartado cinco del art. 99 citado dispone:
"Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".
El párrafo primero del art. 100 de la Ley 37/92 establece que el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta ley , preceptuando el art. 115 Uno de la misma Ley que: "Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".
Consecuentemente, las cuotas soportadas pueden ser deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya soportado las cuotas deducibles, o en las de los sucesivos periodos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde el nacimiento del mencionado derecho.
QUINTO.- Como expone la resolución recurrida y reconoce la propia recurrente en su escrito de demanda, al finalizar el cuarto trimestre de 2001 había caducado el IVA a compensar procedente del cuarto trimestre de 1997 por importe de 2.629,78 euros; en los trimestres primero y segundo de 2002 se devengan cuotas por 173,08 euros que son compensadas por IVA pendiente de compensar procedente de los trimestres primero y segundo de 1998 (392,48 €) y el resto pendiente de compensación por importe de 219,40 euros caduca al finalizar el segundo trimestre de 2002, sin que queden saldos pendientes de compensar que no hayan caducado, de lo que se infiere que las autoliquidaciones del ejercicio 2003 son las que se corresponden con la liquidación provisional impugnada que debe ser confirmada y, consecuentemente, desestimado el presente recurso.
Tampoco la devolución constituye un derecho autónomo o diferenciado del derecho de deducción, sino una modalidad de éste o una forma distinta de articularlo, distinta de la compensación con cuotas de IVA devengado, y por tanto, como ejercicio del derecho de deducción, la devolución está sometida al plazo general de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a deducir, en los términos prevenidos el art. 99.tres de la LIVA .
Por tanto, una vez caducado el plazo para compensar un determinado saldo, como aquí aconteció, no puede obtenerse la devolución de éste, pues a tenor de lo preceptuado en el art. 100 antes citado, lo que caduca es el derecho a la deducción, que es el presupuesto jurídico tanto para compensar, como para solicitar la devolución, por lo que una vez caducado ese derecho, no cabe ni compensar, ni por ende exigir la devolución.
No es admisible entender - como lo hace la recurrente - que en aplicación del art. 115 siempre sería posible solicitar la devolución del saldo de cuotas existentes a 31 de diciembre de cada año, y decimos que no es admisible tal posición, porque el art. 100 de la Ley 37/92 liga la caducidad del derecho a deducir a su no ejercicio "....en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de dicha Ley ", no considerando por tanto el citado precepto que el art. 115 de la Ley habilite un plazo distinto del general de cuatro años establecido en el art. 99 de la misma Ley .
En definitiva, la compensación o la devolución podrán hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años a contar desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso, por cuanto la devolución es una manifestación más del ejercicio del derecho de deducción, y sujeta por tanto a los mismos plazos, habiéndose pronunciado en este mismo sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo numero 785/2000 , aunque refiriéndose al plazo de cinco años, cuando tal plazo fue reducido a cuatro en virtud del art. 6.seis de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social .
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Mariana contra el Acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA de 28 de enero de 2005 que desestima la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2003 por importe de 326,22 euros a ingresar que se declara conforme a derecho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
