Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
18/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2005 de 18 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100181

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1120

Resumen:
Resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca nº1 afectada por el Proyecto de ,Recuperación del Valle de Clamores,;

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 417/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdú contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores"; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado Don Cesar y Don Leonardo representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Jesús Tovar de la Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare nula, anule o revoque las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 23 de septiembre de 2005 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, así como la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la parcela NUM000 de las afectadas por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores";

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de treinta de junio de dos mil seis.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecisiete de mayo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores, dicha resolución inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia en la consideración de que la resolución de 16 de septiembre de 2004 no es firme como exige el artículo 118 de la Ley 30/1992 , firmeza que en el presenta caso no se da, al encontrarse pendiente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al mismo.

SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza en este recurso el Ayuntamiento de Segovia invocando en primer lugar, que respecto a la causa de inadmisión del recurso de revisión, al considerar que la resolución de 16 de septiembre de 2004 no es firme, se precisa que dicha resolución si es firme para el Ayuntamiento de Segovia, ya que el mismo no impugno dicha resolución, siendo el recurso extraordinario de revisión el único medio del que dispone para impugnar aquélla resolución, ya que nada afecta a dicho Ayuntamiento, el hecho de que frente a aquélla resolución, por la propiedad se haya interpuesto el recurso que se sigue ante la Sala con el número 622/2004 , ya que los motivos que se alegan en el mismo, nada tienen que ver con la causa de nulidad que se invoca por esta parte y que no pueden ser introducida en el debate procesal del citado recurso.

Que sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se ha pronunciado la sentencia del TS de 7 de junio de 2005 , y que aplicando la misma, y dado que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento recurrente no ha impugnado la resolución, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, es por lo que no puede oponerse la causa de inadmisión del recurso de revisión de la falta de firmeza de la resolución, sin que exista incompatibilidad entre ambos recursos, cuando en la vía judicial no se han denunciado las causas de ilegalidad del acto previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

Que se dan además las circunstancias previstas en el apartado 2º del artículo 118 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999 , y en el caso que nos ocupa, la resolución objeto de revisión fue acordada teniendo en cuenta, como hecho decisivo, el criterio establecido por las sentencias de esta Sala, en las que se hacía constar, que el criterio de valoración para estas fincas, debía ser el definido para el suelo urbanizable.

Pero la sentencia del TS de 9 de marzo de 2005 casa y anula las sentencias de la Sala y señala que el suelo expropiado posee la calificación de suelo no urbanizable y por ende su valoración ha de ajustarse a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Lo que ha sido confirmado por la sentencia de 13 de abril de 2005 , por lo que dichas sentencias, de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende, evidencian el error de la resolución del Jurado de 16 de septiembre de 2004, por lo que se trata de un documento de valor esencial y de importancia decisiva para la resolución cuya nulidad se postula, dado que de su contenido cabe racionalmente suponer que de haberlo conocido, ni la hoja de aprecio hubiera sido la confeccionada, ni la propia resolución del Jurado hubiera sido la adoptada.

Por lo que no cabe duda de que se dan los supuestos del artículo 118.2 de la Ley 30/1992 y aun cuando no siempre se puede esgrimir una sentencia posterior para evidenciar un error, en el presente caso las sentencias antecitadas necesariamente deben de considerarse como un documento esencial que evidencia el error de la resolución del Jurado, y así se ha reconocido por la Jurisprudencia de los TSJ que han admitido a efectos del recurso extraordinario de revisión sentencias judiciales, como las sentencias del TSJ de Valencia de 29 de marzo de dos mil cuatro y la del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2004 , por lo que se termina solicitando la estimación del recurso, y la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos, que concurre la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de otro anterior consentido y firme, por no haberse recurrido en tiempo y forma, ya que la resolución de 23 de septiembre de 2005 es un mero acto que confirma el de 16 de septiembre de 2004.

Que el acto de 16 de septiembre de 2004 no es un acto firme en vía jurisdiccional, ya que el hecho de que dicho acuerdo fuera consentido por el Ayuntamiento no significa que el mismo sea firme, puesto que no lo es, como lo evidencia que no sea susceptible de inmediata ejecución y de que ante la pendencia del recurso jurisdiccional exista el riesgo evidente de que se dicten resoluciones contradictorias, que luego no sean susceptibles de ejecutar.

Que no se esta tratando de cumplir la finalidad propia del recurso de revisión, ya que se trata de un recurso excepcional por motivos tasados y las cuestiones suscitadas no están vinculadas a la revisión, sino que son de mera legalidad ordinaria, no siendo la sentencia un documento esencial para abrir el cauce del recurso extraordinario de revisión y además la sentencia que se quiere hacer valer por el recurrente, no lo es en referencia a cuestiones de hecho, sino en relación a apreciaciones jurídicas, como recogen las sentencias que se citan en la contestación a la demanda del TS de 5 de noviembre de 1999, de 28 de mayo de 2001 o de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2004 .

Que el recurrente actúa contrariamente a sus propios actos, dada la fuerza vinculante de la hoja de aprecio, ya que habiendo el Ayuntamiento manifestado en la misma que la valoración se hacía como si de suelo urbanizable se tratase, no puede ahora entrar a discutir si debía de considerarse como rústico, al estar el Jurado vinculado por las consideraciones expuestas por la Administración expropiante, lo que determina que se deba igualmente desestimar el presente recurso.

Y en parecidos términos se contesta por la parte expropiada codemandada.

CUARTO.- Y planteados así los términos del debate, debemos resolver en primer lugar sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, respecto a que concurre la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de otro anterior consentido y firme, por no haberse recurrido en tiempo y forma, ya que la resolución de 23 de septiembre de 2005 es un mero acto que confirma el de 16 de septiembre de 2004, sin embargo este planteamiento no es correcto y además es contradictorio con la alegación posterior de la contestación a la demanda donde se indica que la resolución de 16 de septiembre de 2004 no es firme, y decimos esto porque la resolución de 23 de septiembre de 2005 no confirma la resolución de 16 de septiembre de 2004, sino que lo que hace es inadmitir el recurso extraordinario de revisión en base a la consideración de que no se da el presupuesto establecido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , por cuanto dicha resolución no es firme al pender frente a ella un recurso jurisdiccional, por lo que difícilmente cabe sostener que la resolución ahora recurrida de 23 de septiembre de 2005 sea reproducción de una acto anterior consentido y firme, cuando lo que esta resolución hace es inadmitir un recurso extraordinario de revisión, precisamente en la consideración de que la resolución cuya revisión extraordinaria se postula no es firme.

Y llegados a este punto procede resolver si dicha circunstancia determina que efectivamente el recurso extraordinario de revisión deba inadmitirse, siendo cierto que la resolución de 16 de septiembre de 2004, cuya revisión se solicita, no fue impugnada por el Ayuntamiento de Segovia y si por la parte expropiada, dando lugar a los autos 622/2004, pero ello determina que para dicho Ayuntamiento la resolución sea firme y por tanto no resulta a priori imposible la compatibilidad entre la impugnación en vía jurisdiccional y la interposición del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando dicha impugnación judicial no se ha realizado por la parte que interesa el recurso extraordinario de revisión, ni tampoco por los mismos motivos, ya que estamos incluso ante motivos contrapuestos, por tanto si tenemos por un lado que el actual artículo 118.1 de la Ley 30/1992 en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 establece en la actualidad que "Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes... por ello este artículo no exige la imposibilidad de impugnación en vía jurisdiccional o la firmeza en sede jurisdiccional, por lo que en principio no resulta óbice para su admisión la interposición o pendencia del recurso jurisdiccional, y ello no solo en base a la sentencia que se cita por el Ayuntamiento de Segovia del Tribunal Supremo de 7 de junio de dos mil cinco de la que fue Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina y en la que se indica que:

C) Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92 , en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.

No cabe apelar a la posibilidad de dejar adquirir firmeza a la sentencia dictada en vía judicial y pedir la revisión judicial de la misma por los motivos que establece la Ley de Jurisdicción, sustancialmente similares a los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/92 , pues la perentoriedad de los plazos, a contar desde que se tuvo conocimiento del documento, impediría el acceso a ese control judicial, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial constitucionalmente reconocido y para el que habilita el referido art. 118 .

De manera que en 1996, cuando el Sr. Carlos Manuel interpuso el recurso extraordinario de revisión, ya se había dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo de fecha 22 de septiembre de 1994 , y se hallaba pendiente de recurso de casación, recurso judicial extraordinario que por su propia naturaleza no permite la incorporación de cuestiones no suscitadas en la instancia, por lo que el interesado no podía obtener la tutela judicial de su derecho en dicha vía judicial y, por lo tanto, ha de considerarse abierta la posibilidad reconocida en el art. 118 de la Ley 30/92 , de la que no puede ser privado por la genérica referencia a la existencia de aquel proceso judicial, en el que no se habían ejercitado ni se podían ejercitar las pretensiones de nulidad amparadas en la causa segunda del referido art. 118 . Tampoco era factible esperar la firmeza de la sentencia en dicha vía judicial, pues con ello caducaría el derecho a la impugnación al transcurrir en exceso el plazo establecido al efecto sin recaer sentencia en casación."

Sino que incluso ya antes de dicha sentencia, el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de junio de 1999 , rompiendo con la línea jurisprudencial previa, se precisaba en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

"No ofrece pues la menor duda de que la representación técnica del recurrente en lugar de interponer el recurso contencioso administrativo que se le indicó en la notificación dentro del plazo de 2 meses, por tratarse de acto definitivo en vía administrativa, ante cuya jurisdicción hubiese podido ejercitar todos los medios de defensa a su alcance, tanto la invocación de nulidad de pleno derecho, como la pretensión de anulación del acto administrativo, optó por interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 , recurso que al no ser resuelto de forma expresa, dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo. Es decir, el recurrente tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión y la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, dado que ambas garantías, administrativa y jurisdiccional, son compatibles porque sus formalidades son distintas, y por tanto, en el caso presente el interesado al interponer solamente el recurso extraordinario de revisión, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin interponer el recurso contencioso administrativo, es evidente que renunció a éste último y solamente puede la Sala examinar la problemática planteada a través del recurso de Revisión."

Y máxime en el presente caso cabe admitir dicha posibilidad, cuando quien ha interpuesto el recurso contencioso administrativo no ha sido el Ayuntamiento que ha promovido el recurso extraordinario de revisión, sin que la eventualidad de resoluciones contradictorias que invoca el Abogado del Estado, pueda determinar la imposibilidad de admisión de dicho recurso extraordinario de revisión, a la vista de lo expuesto, ya que se estaría, en su caso, ante una imposibilidad legal de ejecución, teniendo en cuenta que en el recurso jurisdiccional se examina el acto desde la perspectiva del recurrente y por los motivos que éste invoque y en el extraordinario de revisión, se trata como indica la sentencia antes citada, del Tribunal Supremo Sala 3ª de 7 junio 2005 , Ponente Don Octavio Juan Herrero Pina:

"Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S.26-4-2004 )."

QUINTO.- Pues bien dicho lo cual y partiendo de la posibilidad de admitir el recurso de revisión, pese a la existencia del recurso jurisdiccional, se hace ahora necesario examinar si concurren los motivos para que le mismo pueda prosperar y así las cosas, si bien el Ayuntamiento recurrente sostiene que concurre el presupuesto establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992 , ya que dado que la sentencia del TS de 9 de marzo de 2005 casa y anula las sentencias de la Sala y señala que el suelo expropiado posee la calificación de suelo no urbanizable y por ende su valoración ha de ajustarse a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , lo que ha sido confirmado por la sentencia de 13 de abril de 2005 , es por lo que dichas sentencias de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretenden evidencian el error de la resolución del Jurado de 16 de septiembre de 2004, es por lo que se alega que se trata de unos documentos de valor esencial y de importancia decisiva para la resolución cuya nulidad se solicita, dado que de su contenido, cabe racionalmente suponer, que de haberlo conocido, ni la hoja de aprecio hubiera sido la confeccionada, ni la propia resolución del Jurado hubiera sido la adoptada.

Sin embargo como esa Sala ha tenido ocasión de indicar en la sentencia de uno de uno de diciembre de dos mil seis, dictada en el Rollo de Apelación núm. 102/2006 , y de la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que se indica que:

"Y como quiera que en el presente caso el recurso extraordinario de revisión se interpone contra la resolución de fecha 28 de marzo de 2.005 por entender la apelante que se da la circunstancia 2ª del art. 118.1 de la Ley 30/1992 , y ello por haberse dictado con posterioridad a dicha fecha por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia el auto de fecha 20 de mayo de 2.005 por el que se declara prescrita la falta y se acuerda el archivo del procedimiento por los hechos presuntamente delictivos que sirvieron de base al informe policial desfavorable que motivó la denegación de la renovación de la autorización solicitada. La apelante considera que dicho auto constituye un documento posterior y de carácter esencial que evidencia el error de hecho en que incurre la resolución recurrida al denegar la autorización solicitada por informe desfavorable de la Policía por la existencia de unos antecedentes policiales, antecedentes que a juicio de la apelante quedan desvirtuados mediante dicho auto.

Y para valorar si la aparición posterior de mencionado auto constituye ese documento de valor esencial al que se refiere el art. 118.1.2ª es preciso, volver a transcribir en la presente sentencia de apelación la reciente sentencia traída a colación de forma totalmente acertada por el Juzgador de Instancia, así la STS Sala 3ª, sec. 5ª de fecha 5.10.2005, dictada en el rec. 5122/2002 (Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto), que en torno a este extremo recoge el siguiente criterio jurisprudencial:

"TERCERO.- El segundo motivo de casación se invoca por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 118, apartado 2, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que el documento presentado al interponer el recurso extraordinario de revisión fue una sentencia, que posteriormente devino firme aunque no lo fuese cuando se dedujo dicho recurso extraordinario.

Este motivo debe ser, al igual que el primero, desestimado, porque las sentencias dictadas con posterioridad al acto administrativo que se pretende combatir a través del recurso extraordinario de revisión, sean o no firmes, no constituyen un documento de los contemplados en el precepto invocado (artículo 118.2 de la Ley 30/1992 ), sino que, como tales sentencias, son susceptibles de ejecución con las consecuencias que puedan derivarse de ésta para los actos administrativos por ellas afectados, sin que con la desestimación de la demanda por no ser la sentencia, en que pretendió basarse el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, un documento idóneo a tal fin se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva o desconocido el principio pro actione, según la interpretación recogida en las propias sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo citadas al articular el motivo de casación que examinamos, razones todas por las que, como hemos indicado, éste debe ser rechazado también."

Por lo que dicha sentencia es clara al considerar, que una sentencia no es un documento idóneo para fundar el recurso de revisión y lo mismo cabe concluir en el presente caso, pese a las sentencias que invoca el Ayuntamiento de Segovia, las cuales se refieren a supuestos puntuales y diferentes en materia sancionadora además de ser de fecha anterior a la sentencia del Tribunal Supremo que es tajante al afirmar que una sentencia posterior no puede fundar el recurso extraordinario de revisión, pero además de esto en el presente caso tampoco estamos ante un error de hecho, ya que el Ayuntamiento no ignoraba al tiempo de presentar su hoja de aprecio cual era la clasificación del terreno, sino lo que se planteaba es la aplicación de un criterio jurisprudencial conocido por la consideración de que al expropiarse un terreno para un sistema general se valorase como si de suelo urbanizable se tratase, con independencia de dicha clasificación, por lo que no se trataba de ningún error de hecho, sino que como la misma sentencia, en la que el Ayuntamiento de Segovia pretende basar la procedencia del recurso de revisión, de nueve de marzo de dos mil cinco dictada en el recurso de casación 4739/2001 indica en su Fundamento de Derecho Quinto de una apreciación jurídica, al precisar que:

"Entrando en la consideración del motivo y comenzando por responder a la oposición formulada no es posible compartir la posición que la misma denota, puesto que las afirmaciones que contiene la Sentencia recurrida, tanto en lo que se refiere a la clasificación del suelo como al método de valoración utilizado para fijar el justo precio del mismo, si pueden combatirse en el marco del debate que permite el apartado d) del núm. 1, del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , con la invocación de la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 y del error en la aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales, puesto que la clasificación del suelo no es una valoración fáctica sino una apreciación jurídica, y lo mismo sucede con la aplicación del método de valoración del suelo donde la Sentencia en el fundamento de Derecho séptimo lo que hace es aceptar una afirmación del recurrente acerca de la analogía de unos bienes con los expropiados que pretende corregir el motivo. Por ello procede entrar en el examen de las cuestiones planteadas."

Por lo que como indica el TS en la sentencia de la Sala 3ª de 26 octubre 2005 , de la que ha sido Ponente Don Nicolás Maurandi Guillén, en su Fundamento de Derecho Sexto:

"Lo que más particularmente procede señalar en apoyo de esa conclusión que ha sido avanzada es lo siguiente:

1.- El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.

Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.

2.- El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.

Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.

3.- La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución.

4.- Los errores que la demanda ha pretendido sostener no son de hecho, como en ella se dice, sino de Derecho.

El demandante no cuestiona cuales fueron los sumandos que efectivamente tuvo en cuenta el Tribunal Calificador para llegar a la puntuación final que otorgó a los aspirantes que finalmente fueron seleccionados en la convocatoria litigiosa, lo que discute es la corrección jurídica de haber tomado en consideración alguno de esos sumandos. Y lo mismo cabe decir sobre el número de aprobados en el tercer ejercicio, ya que tampoco polemiza sobre la realidad material de esa cifra sino sobre la corrección jurídica de haber llegado a ella.

Esos posibles vicios jurídicos no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación. Por lo tanto, no se puede reputar incorrecto el pronunciamiento de inadmisión que sobre tal recurso extraordinario adoptó la resolución administrativa directamente recurrida en el proceso de instancia y que no entrara en el estudio completo de fondo de tales vicios jurídicos."

Por lo que con dichos precedentes jurisprudenciales cabe concluir en el presente recurso que lo procedente si bien no era la inadmisión del recurso de revisión, sino su desestimación, este pronunciamiento determina solo la estimación parcial del recurso, pero que no obstante no modifica el pronunciamiento final a realizar, ya que se debe igualmente proceder a la desestimación del recurso, en cuanto a la pretensión de declaración de nulidad interesada por el Ayuntamiento de Segovia, de las resoluciones impugnadas.

ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 417/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdú contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores"; en el sentido de que la resolución de 23 de septiembre de dos mil cinco debería de haber desestimado el recurso extraordinario de revisión, no inadmitirlo.

Pero desestimando en lo demás el presente recurso y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de los 10 días siguientes contados desde su notificación.

Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de mayo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.

Ante mí

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