Última revisión
17/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 255/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1361/2002 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 255/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100185
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00255/2007
Recurso nº. 1361/2002
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrentes: D. Alfredo y D. Aurelio
Procurador: D. Manuel Monfort Edo
Demandado: AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
Procurador: D. Arturo Molina Santiago
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 255
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Juan Ignacio Pérez Álferez
....................................................
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1361/2002, interpuesto por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en nombre y representación de D. Alfredo y D. Aurelio , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares adoptada en sesión de 27 de junio de 2002, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2007.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hoyos de Manzanares adoptada en sesión de 27 de Junio del 2002, por el que se acuerda: 1) declarar válida la licitación y adjudicar el contrato de enajenación del bien inmueble patrimonial sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , conocido como Casa DIRECCION001 , a D. Jose Daniel por el precio de 96.164,94 euros. 2) Notificar al contratista la presente resolución y requerirle para que dentro del plazo de 15 días, contados desde el día siguiente al de recibir la notificación presente el documento que acredite haber constituido la garantía definitiva por importe de 3.846,60 euros (equivalente al 4% del precio). El importe del precio se hará efectivo de una sola vez en el plazo de 30 días siguientes a la notificación de este acuerdo. Asimismo, en el plazo de 45 días se formalizará el contrato en escritura pública ante el Notario que designe el Alcalde, siendo todos los gastos que origine por cuenta del adjudicatario. 3) Publicar la adjudicación del contrato en el BOCM en plazo no superior a 48 días contados desde la fecha de la adjudicación del contrato.
Pretenden los recurrentes se declare la nulidad del acta del Pleno antes mencionado, así como que se cancele la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Colmenar Viejo, por constituir el terreno abierto de DIRECCION000 un bien demanial de uso y dominio público, alegando, en síntesis, que han entrado y salido de sus propiedades a través del terreno enajenado que es un ensanchamiento de calle a modo de plaza, por lo que tiene aquella naturaleza jurídica, no pudiendo ser calificado de bien patrimonial por lo que es preciso proceder a la alteración de su calificación jurídica antes de proceder a su enajenación, añadiendo que se han cometido una serie de irregularidades en la tramitación del procedimiento de enajenación (vulneración del derecho de audiencia, tergiversación de los hechos por parte del Ayuntamiento, omisión intencionada de D. Alfredo como colindante del terreno, vulneración del derecho de los recurrentes para practicar pruebas para el esclarecimiento de los hechos) y en el acto de enajenación (acto del Pleno contrario a actuaciones anteriores, falta de notificación del acuerdo a los actores e incumplimiento del Pliego de Condiciones al no haberse publicado el acuerdo de adjudicación en el plazo establecido).
El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión actora alegando que la parte recurrente desnaturaliza el objeto del recurso que no es otro, que la adjudicación definitiva del contrato de enajenación de un bien patrimonial del Ayuntamiento, sin que los motivos de impugnación expuestos por la recurrente tengan relación alguna con el acto administrativo objeto del recurso, ya que se centran en determinar la naturaleza jurídica de la parcela enajenada, afirmando que se trata de un bien patrimonial, como se deduce de la copia de la certificación del Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo y del Libro de Inventario de Bienes Municipales.
SEGUNDO.- El objeto del recurso, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior y se deduce del escrito de interposición, es la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Hoyos de Manzanares adoptada en sesión de 27 de Junio del 2002, por el que se acuerda declarar válida la licitación y adjudicar el contrato de enajenación del bien inmueble patrimonial sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , conocido como Casa DIRECCION001 , a D. Jose Daniel por el precio de 96.164,94 euros, sin embargo los recurrentes pretenden en el suplico de la demanda que se cancele la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Colmenar Viejo, por constituir el terreno abierto de DIRECCION000 un bien demanial de uso y dominio público.
De lo expuesto se deduce que la recurrente ha impugnado en su escrito de interposición un acto administrativo determinado (la adjudicación de un bien patrimonial municipal mediante subasta) y sin embargo, en el suplico de la demanda interesa otra cosa distinta, como es, la cancelación de la inscripción del terreno practicada en el Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo, por lo que es evidente que se ha producido una mutación objetiva del proceso, pues se impugna un determinado acto administrativo y se alega en la demanda sobre la nulidad de otro acto administrativo distinto, que es el que se terminaba suplicando se anule, y esta mutación es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina desviación procesal, pues en el sistema de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que es la aplicable a este proceso atendiendo a la fecha de interposición del Recurso, existen dos momentos cruciales, el primero el escrito de interposición, en el que se fija el acto impugnado, y el segundo el escrito de demanda, en el que ya sólo cabe, tratándose de una pretensión anulatoria, la anulación del acto que se impugna inicialmente, y no de otro distinto, a salvo de que se haga uso de la facultad de ampliación prevista en el art 46 1 , lo que no es este caso, o que el Tribunal acuerde la acumulación al amparo de la facultad discrecional que le atribuye el artículo 47 , cuando entre los actos acumulables exista algún tipo de conexión directa, lo que tampoco ha ocurrido.
La tesis que mantenemos es la que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de 13 de marzo de 1999, dictada en el Recurso 1189/1993 , en la que se dice lo que sigue: "El artículo 57.1 de la LJCA exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA . Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas)".
A la vista de lo razonado, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión de que se cancele la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Colmenar Viejo, por constituir el terreno abierto de DIRECCION000 un bien demanial de uso y dominio público, por no ser objeto de este recurso que, como ya hemos dicho se reduce al acuerdo del Pleno de la Corporación por el que se declara válida la licitación y se adjudica el contrato de enajenación del bien inmueble patrimonial sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , conocido como DIRECCION001 , a D. Jose Daniel .
Asimismo no procede entrar en el examen de las alegaciones referentes a la naturaleza patrimonial o demanial del bien enajenado, por no ser, tampoco, objeto de este recurso que se reduce al acto de adjudicación del contrato de enajenación, habiendo tenido los recurrentes oportunidad de haber hecho las referidas alegaciones en vía judicial en varios momentos distintos y anteriores al enjuiciado, entre otros, impugnando la resolución de la Comisión de Gobierno Municipal de 13 de Mayo del 2002, por el que se desestimaba el recurso de reposición deducido por los recurrentes solicitando se declare que tienen derecho de acceso a la parcela objeto de enajenación, de la cual no podrían ser privados sin que se realice el correspondiente expediente de alteración de la calificación jurídica del bien demanial, sin que conste que contra dicho acuerdo acudieran a la vía jurisdiccional Contenciosa Administrativa o recurriendo el Pliego de Condiciones para la enajenación del bien por tener este carácter demanial, no constando, tampoco, que el mismo haya sido impugnado por los recurrentes, por lo cual ha devenido firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma, y conforme al citado Pliego la parcela objeto de enajenación tiene carácter patrimonial. En consecuencia con lo expuesto, la resolución administrativa adjudicando la citada parcela al mejor postor, solo se puede impugnar por motivos inherentes a dicha adjudicación, sin que se puedan plantear cuestiones ajenas a la misma, como es la naturaleza jurídica (demanial o patrimonial) del bien enajenado, debiendo, por otra parte, añadirse que no habiendo obtenido los recurrentes una resolución judicial en la que se afirme que dicho bien es demanial, hay que considerar el mismo como patrimonial, conforme a lo determinado en el Inventario de Bienes Municipal, el certificado del Registro de la Propiedad, y la presunción de legalidad de que goza toda actuación administrativa, que no ha sido destruida mediante sentencia judicial en contrario.
En cuanto a las alegadas infracciones en la tramitación del procedimiento de enajenación y en el acto de enajenación, simplemente señalar que no se puede vulnerar el derecho de audiencia de los recurrentes, ni el derecho a practicar pruebas para el esclarecimiento de los hechos, ni existe falta de notificación del acuerdo de enajenación, o la omisión intencionada de D. Alfredo como colindante del terreno, por cuanto que los recurrentes no han sido parte en el expediente de enajenación, al no constar que hubieran presentado plicas en la subasta, por lo que nada hay que notificar, ni dar audiencia a personas que no son partes, quien nada, por tanto, tienen que alegar y probar en dicho expediente de venta. Por otro lado, carece de sentido la alegación de que el Ayuntamiento no tiene al día de hoy la posesión del terreno ni la propiedad y ello con fundamento en que existen 2 acuerdos de la Comisión de Gobierno Municipal de fechas 4 de Febrero y 13 de Mayo del 2002, por el que se acuerda "iniciar acciones judiciales ante los Juzgados de Primera Instancia de Colmenar en defensa del bien patrimonial contra los recurrentes que mantienen su derecho ilegítimo de su derecho de paso", pues como acertadamente afirma el Secretario Municipal en su intervención en el Pleno del Ayuntamiento donde se adoptó el acuerdo impugnado en los presentes autos " Lo que se está decidiendo aquí no es si existe o no ese derecho de servidumbre, que está pendiente de resolución judicial, sino simplemente si el expediente administrativo de contratación relativo a la adjudicación de a parcela está o no bien tramitado", por lo que no existe ningún acto del Ayuntamiento contrario a sus propios actos, y, en todo caso, el Pleno de la Corporación es soberano para decidir si entabla o no acciones o desiste de las iniciadas.
Finalmente alegan los recurrentes que se ha infringido en Pliego de Condiciones, por cuanto que no se ha publicado el acuerdo de adjudicación del contrato de enajenación en el plazo establecido, así como la elevación a público del documento privado de compraventa.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998 , señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SSTC 89/1986 y 145/1990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras).
En el caso debatido, los defectos alegados carecen de virtud invalidante dada la poca entidad de los vicios denunciados, a lo que hay que añadir que dichos defectos en nada afectan a los hoy recurrentes, por cuanto que, como ya hemos expuesto con anterioridad, no han tomado parte en el expediente de enajenación del bien municipal, por lo que carecerían de legitimación para hacer dichas afirmaciones al no existir la acción pública en defensa de la legalidad en materia de contratos administrativos.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos de artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación.
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfredo y D. Aurelio , representados por el procurador D. Manuel Monfort Edo, confirmamos la resolución recurrida por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
