Última revisión
26/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 255/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1824/2005 de 26 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 255/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100892
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00255/2008
Recurso nº 1824/05
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Agustín (funcionario del CNP)
Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio del Interior)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 255.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veintiséis de Marzo del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1824/05 formulado por D. Agustín en su
propio nombre y representación, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de Julio de 2.005 sobre
denegación de pensión aneja a condecoración policial; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR
representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros
(25.000.000 ptas.).
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Marzo del 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Agustín, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución de 22.7.05 de la Dirección General de la Policía que desestimó su reclamación sobre percepción de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida, por Orden del Ministerio del Interior de 30 de Marzo de 1.982, al Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional a título colectivo, en la que entonces se encontraba destinado el recurrente.
Se demanda la declaración del derecho del actor percibir tal pensión "con los atrasos correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha de la reclamación en vía administrativa, es decir, hasta el 4.6.99, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que concretó la petición en vía administrativa".
Por el Abogado del Estado, representando al Ministerio del Interior en que se incardina la Dirección General de la Policía, se opone la inadmisibilidad del recurso contencioso de autos por la preexistencia de Resoluciones firmes de la Dirección General de la Policía que ya desestimaron la misma actual pretensión del hoy recurrente, con relación a lo cual se invoca por éste la inaplicabilidad de cosa juzgada alegando en primer lugar que tal efecto solo resulta de la firmeza de resoluciones judiciales, y en cualquier caso que solo podría operar sobre retribuciones reclamadas hasta la fecha en que fueron desestimadas las anteriores pretensiones, pues a partir de la misma nacen periodos nuevos habida cuenta de que la pensión se percibe por la nómina mensual, por lo que, aún existiendo dos reclamaciones anteriores a la que es objeto del presente recurso (sin olvidar que únicamente lo han sido en sede administrativa sin haberse tramitado en vía judicial), ello no impide que se conozca sobre el fondo del presente recurso, pues en su caso, y de operar la cosa juzgada, únicamente podría extenderse a los periodos que hubieran sido realmente juzgados.
SEGUNDO.- Procede a entrar a conocer en primer término, por razones de orden lógico-procesal, acerca de la planteada inadmisibilidad del recurso contencioso que nos ocupa, que encaja propiamente en el motivo previsto en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (cuando el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación") en relación con su art. 28 ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma").
Se recoge en la resolución de la Dirección General de la Policía impugnada en los presentes autos, que por Resoluciones de 3 de Marzo de 1.995 y 3 de Abril de 2.001 del mismo Centro Directivo se desestimaron solicitudes de D. Agustín para la percepción de la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo concedida a título colectivo al Grupo Especial de Operaciones (GEO) por Orden Ministerial de 30.3.02, sin que contra dichas resoluciones el interesado hubiera interpuesto en su momento recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente, "por lo que consecuentemente devinieron firmes y consentidas".
Pues bien, la misma reclamación desestimada por dos veces en vía administrativa mediante resoluciones firmes constituye precisamente la pretensión actora que se reproduce en el recurso contencioso que ahora nos ocupa, de manera que la incidencia del supuesto previsto en el art. 28 de la LJCA no ofrece ninguna duda, dadas las identidades subjetiva y objetiva de todas las reclamaciones relacionadas, sin relevancia de que se trate de resoluciones administrativas denegatorias de fechas distintas, al coincidir sus motivaciones y efectos.
Ciertamente, es doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, manifestada en numerosas Sentencias de 2, 14, 21, 23 y 30 de Marzo de 2.007 , entre las más recientes, que ha de aceptarse el carácter singular autónomo de cada nómina mensual de retribuciones a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre la base de que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga".
Sin embargo, tal criterio jurisprudencial no deviene aplicable al caso de los presentes autos, en la medida que el recurrente no impugna sus nóminas retributivas mensuales sino la denegación de una pensión pretendidamente aneja a la concesión de una determinada condecoración policial, cuya cuestión se resolvió desfavorablemente por resolución firme, de manera que el hecho original supuestamente generador de la pensión ya fue desestimado administrativamente sin contradicción jurisdiccional, sin que quepa, por evidente razones de seguridad jurídica, volver a plantearlo, que es definitiva lo que pretende el ahora recurrente, como lo demuestran los términos del suplico de su demanda, que remiten a la percepción de la pensión desde el 4.6.99.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de estos autos por aplicación del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 , lo que no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva. Como indica el Tribunal Constitucional, en Sentencia 30/2.004 de 4 de Marzo , "el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/2.000 de 5 de Mayo, 198/2.000 de 24 de Julio, 71/2.001 de 26 de Marzo, 88/2.001 de 2 de Abril, y 89/2.001 de 2 de Abril )". Precisando en otras Sentencias, por todas la 45/2.004 de 23 de Marzo que "aunque el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental".
En este caso, la inadmisión del recurso responde a concreta causa legalmente establecida (art. 69.c de la LJCA ), su concurrencia se razona suficientemente, y su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de los derechos de las partes cuya tutela se solicita, teniendo en cuenta que dicha tutela se predica por igual respecto de las titularidades jurídicas de todas las partes del proceso y que frente a las pretensiones de la recurrente se oponen las que defiende la recurrida.
TERCERO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresada imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso contencioso-administrativo de D. Agustín, reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
