Última revisión
18/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 255/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 902/2005 de 18 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100234
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 902/2005
Parte actora: Donato
Parte demandada: ASOCIACION DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL
SENTENCIA nº 255/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Donato , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Dolores González Rodríguez, y asistido por el Letrado D./ª. Santiago Valldeperas Hernández, contra la Administración demandada ASOCIACION DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, de fecha 8 de junio de 2005, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud presentada para causar baja en la Asociación de Socorros Mutuos y abonar cuota alguna.
En la demanda se alega el carácter voluntario de pertenencia a dicha Asociación, la posibildiad de darse de baja en la misma y no abonar cuota alguna.
El Sr. Abogado del Estado alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por tratarse el acto impugnado de firme y consentido, ya que es reproducción de otro anterior con el mismo contenido. Subsidiariamente, alega la desestimación, por el carácter forozoso de pertenencia a dicha Asociación, con referencia numerosas sentencias desestimatorias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia en el mismo caso.
Queda acreditado que el demandante pretendió ser dado de baja por medio de solicitud presentada el día 13 de noviembre de 2001. Se dictó resolución desestimatoria que no fue objeto de recurso correspondiente, por lo que devino firme (folio número 11 del expediente administrativo). Posteriormente vuelve a presentar otra solicitud similar el día 22 de febrero de 2005, con la misma finalidad pero añadienco que no desea abonar cuota alguna a la Asociación.
El contenido y finalidad de ambas solicitudes es la misma, ser dado de baja en la Asociación aun cuando se añadió en la segunda lo referente al impago de las cuotas, que no es más que una consecuencia de darse de baja en cualquier Asociación.
Por ello, entendemos que, efectivamente, existió una resolución administrativa que no fue objeto de recurso y ello provocó la firmeza de la misma, lo que impide que posteriormente se vuelva a reproducir la misma petición con el mismo contenico y finalidad.
El artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa dispone, sobre este aspecto, lo siguiente:
No se admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción, de otros anteriores, defintivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Por todo lo cual, es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE MARZO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
