Última revisión
27/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 255/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 990/2006 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 255/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100060
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM: 255
En el recurso contencioso-administrativo núm. 990/2006, deducido por HIRA COMPANY S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado D. José Luis Abrisqueta Sempere, frente a:
-el acto presunto del Ayuntamiento de Pego de concesión por silencio administrativo positivo, en el expediente de obras 370/2005, de la licencia de obras solicitada por esa mercantil para la construcción de una complejo residencial en la urbanización Montepego.
-el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del P.G.O.U. de Pego.
Han sido parte en autos, como Administraciones demandadas, la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado por la Procuradora Dª Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Salvador Tarrasó Pellicer; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara Sentencia que, estimando en su integridad la demanda y , por ende, el recurso contencioso-administrativo, contuviera los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar contrario a Derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002 y, por tanto , también contraria a Derecho la concesión de la licencia de obra mayor para la realización del complejo residencial denominado "Bellavista II", en calles Camelias, Rosas y Violetas de la Urbanización Montepego , con un total de ocho bloques y ciento veintinueve viviendas, por venir amparada en aquél y por cuanto otorga menor edificabilidad de la reclamada.
2.- Declarar como situación jurídica individualizada a favor de la actora la percepción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los actos declarados contrarios a Derecho, fijando esa indemnización en la cantidad de 4.518.720 ? , más el interés legal del dinero, o la cantidad que se determinase en prueba o en ejecución de Sentencia, quedando fijadas en este último caso las bases para su determinación conforme a los criterios contenidos en el hecho cuarto del escrito de demanda.
3.- Condenar a ambas Administraciones solidariamente a estar y pasar por todas esas declaraciones, y al pago a la actora de la cantidad total fijada en el precedente extremo, más el interés legal del dinero, o la que se determinase en prueba o en ejecución de Sentencia.
4.- Condenar a las Administraciones demandadas al pago de todas las costas causadas en esta litis.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase expresamente la inadmisión del recurso planteado y, en su defecto, la conformidad a derecho de los actos de ejecución y de planeamiento impugnados , con todos los pronunciamientos favorables a esa administración.
TERCERO.- El ayuntamiento de Pego contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase Sentencia que declarase la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente, desestimase en su integridad la demanda planteada de contrario, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Se señaló para la votación el día veintiséis de febrero de dos mil nueve.
SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, Hira Company S.A., deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según indica tanto en el escrito de interposición como en la demanda, frente a:
-el acto presunto del Ayuntamiento de Pego de concesión por silencio Administrativo positivo, en el expediente de obras 370/2005, de la licencia de obras solicitada por esa mercantil para la construcción de una complejo residencial en la urbanización Montepego.
-el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del PGOU de Pego.
Solicita la demandante la anulación de la referida concesión de la licencia de obras por silencio Administrativo positivo fundándose, de conformidad con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 29/1998 , en la ilegalidad del mencionado acuerdo autonómico de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del PGOU de Pego, instrumento de planeamiento del que el otorgamiento de la indicada licencia constituye un acto de aplicación.
SEGUNDO.- Procede, previamente a resolver las cuestiones de fondo, que la Sala se pronuncie sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de autos planteada por las Administraciones demandadas, quienes aducen la concurrencia del vicio de desviación procesal porque lo que realmente pretende en la presente litis la actora no es , contrariamente a lo que indica la misma en el escrito de interposición del recurso , la impugnación de la concesión de la licencia de obras por silencio Administrativo positivo fundándose en la ilegalidad del acuerdo autonómico de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del PGOU de Pego, sino una auténtica y encubierta impugnación directa de ese acuerdo, que ya no es posible por extemporánea.
La expresada causa de inadmisibilidad del recurso, cuya apreciación conllevaría su inadmisión a tenor del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no puede prosperar. Con independencia de la suerte estimatoria o desestimatoria que puedan correr las pretensiones ejercitadas por la actora -cuestión que más adelante se examinará-, ha de tomarse en consideración, a los efectos que en este particular interesan, que la anulación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002 solicitada por aquélla al amparo del art. 26.1 de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, no constituye una pretensión autónoma, sino un mero argumento impugnatorio frente al acto de aplicación directa de aquella disposición, recurrido directamente -el otorgamiento de la licencia de obras por silencio positivo-. El precitado art. 26 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general a través de la impugnación de sus actos de aplicación, sin que el defecto de impugnación directa de tales disposiciones e , incluso, su desestimación determinen la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra cualquier acto de aplicación de las mismas por razón de su disconformidad a derecho. Y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la alegación de que la norma de cobertura del acto impugnado es contraria a Derecho no es una pretensión, sino un motivo de ataque a aquél (STS, 3ª, Sección 5ª , de 13 de diciembre de 2002, entre otras) , sin que quepa confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general -que es un auténtico recurso contra la norma- con un recurso indirecto -que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación- con base en la ilegalidad de aquélla, no siendo ni siquiera necesario que en el recurso indirecto se cite, en el escrito de interposición, la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición (S.T.S., 3ª , Sección 5ª, de 23 de octubre de 2002 -rec. núm. 11803/1998 -).
La impugnación indirecta de las disposiciones generales es aplicable, en particular , a los supuestos de impugnación de actos dictados en materia urbanística motivada por la ilegalidad del planeamiento urbanístico, según tiene asimismo manifestado el Tribunal Supremo de forma reiterada. Y tal como ha sido indicado supra, eso es lo que sucede en el presente caso, en el que la ilegalidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002 no se esgrime por la recurrente como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto directamente recurrido, sin que obste a ello el hecho de que aquélla solicite en el suplico del escrito de demanda, además de la anulación del acto presunto de concesión de licencia de obra, la anulación del referido acuerdo de la C.T.U. de Alicante de aprobación de la modificación puntual nº 1 del PGOU de Pego, pues el art. 27.2 de la Ley 29/1998 dispone que cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
TERCERO.- Tal como ha sido expresado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia , la mercantil demandante funda la impugnación del acto presunto estimatorio de la licencia de obras única y exclusivamente en la ilegalidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del P.G.O.U. de Pego, y sustenta esa pretendida ilegalidad en un vicio procedimental concurrente, a su juicio , en la tramitación de dicha modificación puntual, consistente en que el ayuntamiento de Pego no le notificó la aprobación provisional de la referida modificación, como era preceptivo a tenor del art. 158 del decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana -actualmente derogado, pero aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado- , dada la condición de "interesada" de dicha mercantil, ya que la modificación puntual afectaba al ámbito del suelo urbano en el que se encontraban la parcelas de aquélla, denominado Sector Montepego, de uso global residencial, reduciendo la edificabilidad de las mismas, que pasaba de ser 0'75 m2/m2 a ser 0'50 m2/m2.
Esta alegación no puede servir de fundamento para la impugnación del acto recurrido de aplicación de la citada modificación puntual nº 1 del PGOU Cabe señalar, en primer lugar , que esa pretendida exigencia de notificación personal de la aprobación provisional de la modificación del planeamiento a los afectados no es un requisito previsto en el art. 158 del Decreto 201/1998 invocado por la demandante , el cual establecía un trámite de información pública por un período mínimo de un mes, y especificaba que no era preciso reiterar ese trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introdujesen modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando, en tal caso, que el órgano que otorgase la aprobación provisional notificase ésta a los interesados personados en las actuaciones y a aquellos que pudieran resultar afectados directamente en sus Derechos subjetivos por las modificaciones introducidas. Por consiguiente, en el supuesto de autos , en el que no se introdujo ninguna modificación sustancial en la tramitación de la aprobación inicial de la modificación del plan, bastaba el sometimiento del acuerdo a información publica de dicha aprobación inicial, respetándose con ello debidamente, mediante ese trámite de información pública, el trámite de audiencia previsto con carácter general en el art. 84 de la Ley 30/1992 como una forma de participación ciudadana contemplada en el art. 105 de la Constitución (ST.S., 3ª, sección 5ª, de 2 de noviembre de 2005 -rec. núm. 6995/2002 -).
Pero es que , además, en cualquier caso, no cabe olvidar la reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales cuando se trata de la impugnación indirecta de las mismas, ya que sólo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual (STS, 3ª , Sección 5ª, de 9 de octubre de 2000 -rec. núm. 5878/1995 , y otras muchas-).
En consecuencia, siendo el referido motivo de impugnación el único aducido por la mercantil demandante como fundamento de su pretensión anulatoria del acto Administrativo recurrido directamente -la resolución presunta del Ayuntamiento de Pego de concesión por silencio administrativo positivo, en el expediente de obras 370/2005, de la licencia de obras solicitada por esa mercantil para la construcción de una complejo residencial en la urbanización Montepego- procede la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con el criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso de autos solicitada por las Administraciones demandadas.
2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 990/2006, deducido por Hira Company S.A. frente a:
-el acto presunto del ayuntamiento de Pego de concesión por silencio administrativo positivo, en el expediente de obras 370/2005, de la licencia de obras solicitada por esa mercantil para la construcción de una complejo residencial en la urbanización Montepego.
-el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 3 de octubre de 2002, de aprobación definitiva de la modificación puntual nº 1 del P.G.O.U. de Pego.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico.

