Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 255/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 266/2008 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 255/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100284


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 266/2008

Parte apelante: AJUNTAMENT DE SITGES

Representante de la parte apelante: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Parte apelada: Leovigildo y GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelada: JOSE PASCUAL SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 255/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 650/2004 , dictó Auto definitivo que estima el incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Sitges formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 14, dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 650/2004, de 26 de marzo de 2008, que, en ejecución de la Sentencia, núm. 190/06, dictada por el mismo Juzgado, de 25 de octubre de 2006 , acordó estimar el incidente de ejecución planteado por la Administración demandada (la Generalidad de Cataluña) y requerir al Departamento de Educación del Ayuntamiento de Sitges, como órgano responsable y encargado de la ejecución de la Sentencia, para que en el plazo máximo de tres meses acreditase el cumplimiento de la obligación de adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas que continuaban destinadas a casa habitación para los maestros destinados en dicha localidad, en cumplimiento de la sentencia dictada en este recurso, apercibiendosele de que, en caso de incumplimiento el órgano jurisdiccional podría imponer multas coercitivas de 150,25 euros a 1.502,53 euros, que se podrían reiterar hasta la completa ejecución del fallo y deducir oportuno testimonio de particulares para exigir responsabilidad penal a quien pudiera corresponder.

El Ayuntamiento parte de que la Sentencia citada, estimó el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Sitges, de desestimación presunta de la solicitud formulada por la Generalidad de Cataluña de adjudicación de las viviendas de maestros desocupadas que continuaban afectas al servicio escolar, la cual no fue objeto de recurso y fue declarada firme por providencia de 17 de enero de 2007, requiriéndose a la Administración demandada a fin de que procediese a llevarla a puro y debido efecto. A instancia de un interesado se abrió incidente de ejecución, en el que el Ayuntamiento solicitó que se abriera un periodo probatorio con el fin de acreditar el estado de las citadas viviendas (según mantiene, en estado ruinoso), petición que no fue objeto de declaración alguna por parte de la Juez a quo, que se limitó a dictar el auto impugnado. En definitiva, considera que ha de anularse la resolución impugnada a fin de disponer que, previamente a la puesta a disposición de las viviendas afectadas a favor de los beneficiarios, se acredite su habitabilidad, atendido es estado constructivo del edificio.

SEGUNDO.- La Generalidad de Cataluña, ahora apelada y en su calidad de Administración educativa, se opone al recurso partiendo de que el pronunciamiento de la Sentencia firme es claro. Asimismo, pese al tiempo transcurrido desde que se notificó la firmeza de la Sentencia y se instó la ejecución en sus estrictos términos, hasta la actualidad la Administración encargada de su ejecución no ha instado incidente de inejecución en forma. Por lo demás, respecto al problema que ahora se plantea, un posible mal estado de las viviendas, la resolución impugnada deja claro que corresponde al Consistorio la obligación de mantener el edificio en condiciones de seguridad y salubridad; que dicho incumplimiento no puede, en ningún caso, perjudicar a las personas eventualmente afectadas de manera favorable por el pronunciamiento judicial firme, ni el incumplimiento previo de obligaciones legales (de mantenimiento del edificio, como propietario que es el Ayuntamiento) puede constituir un motivo justificador de la falta de ejecución de una resolución judicial firme. Por último, señala que es la propia Administración local la que tiene la potestad de ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la realización de las obras necesarias.

Asimismo, considera que la actitud del Ayuntamiento es incongruente, dado que, desde que se dictó la Sentencia, 25 de octubre de 2006, a la declaración de firmeza de la misma, el 17 de enero de 2007 , transcurrió el tiempo suficiente para que el Ayuntamiento hubiera podido determinar de forma fehaciente, que las viviendas cumplían con los niveles mínimos de habitabilidad exigidos por la legislación vigente y si se hallaban o no afectos por una situación ruinosa, pudiéndose llevar a cabo las obras de reparación oportunas. Tampoco el Ayuntamiento, instó en tiempo y forma el trámite del art. 105 LJCA , para poner de manifiesto ante el órgano sentenciador una eventual imposibilidad material de ejecución de la Sentencia, que es lo que se viene a alegar ahora en apelación. Y es que el pronunciamiento judicial consiste en la obligación de adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas, mientras que el auto, exige que en el plazo de tres meses acreditara el cumplimiento de la obligación de adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas. Es decir, que el Ayuntamiento debió haber analizado el estado del edificio y de las viviendas correspondientes y, si hubiera sido necesario, efectuar las obras y reparaciones oportunas o de rehabilitación del edificio, sin que el Ayuntamiento hubiera indicado que el plazo concedido era insuficiente.

Y es que a lo que obliga la Sentencia es a "adjudicar las viviendas" y será, a juicio de la Administración apelada, una vez adjudicadas las viviendas, cuando corresponderá al Ayuntamiento garantizar que las mismas sean efectivamente ocupadas con todas las exigencias de habitabilidad, seguridad y salubridad, lo que a su juicio, ha de comportar que el Ayuntamiento tendría que soportar las consecuencias de una eventual imposibilidad de que se ocupen las viviendas adjudicadas en ejecución de sentencia, si éstas no pudieran ser ocupadas en su momento por un deficiente estado de conservación solo imputable a quien apela. En definitiva, solicita que se desestime el recurso, puesto que en ejecución de sentencia la Corporación ha de adjudicar las viviendas desocupadas, después de la tramitación del procedimiento correspondiente, y si una vez adjudicadas las viviendas, los adjudicatarios no las pueden ocupar por el estado ruinoso del edificio o de las viviendas, la Corporación habrá de asumir las obligaciones correspondientes frente a los adjudicatarios de las viviendas, ya que el mal estado de las mismas, solo es imputable a la Administración local, en su calidad de propietaria de las mismas.

TERCERO.- Vistos los términos en los que ha quedado planteado el debate, hemos de tener en cuenta que no constituye irregularidad procesal alguna que la Juez a quo no hubiera abierto un periodo de prueba, el cual no está inicialmente previsto para la ejecución de Sentencia. Y más aún en este caso en el que la simple aportación de un informe de técnico municipal competente hubiera sido suficiente para justificar la apertura de tal trámite con el fin de intentar acreditar determinados extremos, cuya valoración corresponde a las partes interesadas y, en última instancia, a la Juez a quo.

Según se transcribe en el Auto, la Sentencia objeto de este incidente de ejecución contiene el fallo que se transcribe en la resolución judicial ahora impugnada, y que es del siguiente tenor "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra el Ayuntamiento de Sitges y en consecuencia declarar que el Ayuntamiento de Sitges viene obligado a adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas que continúan destinadas a casa- habitación de maestros".

Y el Auto impugnado lo que hace es, una vez instado un incidente de ejecución forzosa por un interesado que no fue parte pero que tiene un interés directo en su ejecución (sin olvidar que existe también un interés indirecto general, puesto que la puesta a disposición de viviendas para los maestros favorece, desde luego, la prestación del servicio educativo en aquellos municipios, como podría ser el caso de Sitges, dónde precisamente la falta de vivienda o su carestía puede poner en peligro la estabilidad de la provisión de las plazas, interés público que es el que confiere legitimación a la Administración educativa) requerir al Consistorio para que, en el plazo máximo de tres meses, acreditara el cumplimiento de la obligación de adjudicar, en los términos normativamente previstos, las viviendas desocupadas que continuabn destinadas a casa habitación para los maestros destinados en dicha localidad, en cumplimiento de la sentencia dictada en este recurso, apercibiéndose de que, en caso de incumplimiento el Juzgado competente para la ejecución podría interponer multas coercitivas de 150,25 euros a 1.502,53 euros, que se podrían reiterar hasta la completa ejecución del fallo y deducir oportuno testimonio de particulares para exigir responsabilidad penal a quien pudiera corresponder.

CUARTO.- En orden a examinar la cuestión que aquí se plantea hemos de partir de que el art. 103.1 de la LJCA , determina que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido en primera o única instancia. De tal manera que el procedimiento se inicia tal como establece el art. 104.1 conforme al que, luego que sea firme una sentencia, se comunicará al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en el plazo de 10 días desde la recepción la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Y, con arreglo al apartado 2, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo, conforme al art. 71.1 .c) -que no es el caso-, cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Ante todo hemos de tener en cuenta que el art. 118 de la CE , establece que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (STS de 22 de octubre de 1985, RJ 1987, 8747; de 21 de marzo de 1988, RJA 1988, 2183 y SSTC 67/1984, de 7 de junio y 109/1984, de 26 de diciembre ). Del mismo modo, el art. 17.2 de la LOPJ , determina que las Adiministraciones públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza (como es el caso) o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Y es que el derecho a la ejecución de una sentencia firme que reconoce una situación jurídica individualizada forma parte también del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, ya la STC 32/1987, de 7 de junio, y otras posteriores SSTC 125/1987, de 15 de julio, 167/1987 , de 28 de octubre o 148/1989, de 21 de septiembre, nos dice que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la CE ; principio que queda en entredicho en los supuestos de lo que denomina "desobediencia disimulada" de la Administración. Y esta doctrina es la que ha influido en nuestra LJCA, cuando el propio art. 103.4 y 5 determinan la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, dictados para eludir su cumplimiento y la posibilidad de declarar dicha nulidad en ejecución de sentencia como una cuestión incidental.

Y es que, de no ser así, de nada le serviría al justiciable obtener una sentencia estimatoria de su pretensión, generando unas legítimas expectativas de ser adjudicatario de una vivienda por razón del cargo, como sería el caso de los posibles afetados- intersados en la ejecución de esta Sentencia- si en su ejecución se puede vaciar de contenido tal reconocimiento, porque como nos dice el TC, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la CE , comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimiento de derechos sin alcance práctico. Por otra parte, añade el TC, y por tratarse de la exigencia de "tutela judicial", resulta también claro que es a los Tribunales a quien corresponde velar por este cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3 (CE ) según el cual "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales". Y es que ello es independiente de que la resolución judicial haya de ser cumplida por un ente público, pues, en tal caso, el ente "ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y cuando tal obstaculización se produzca el juez ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecucón, de acuerdo con las leyes (STC 67/1984 ya citada y 155/1985, de 12 de noviembre).

Plantear ahora, en sede de ejecución y cuando existe una Sentencia firme que cumplir, la posibilidad de que las viviendas no sean susceptibles de ser ocupadas, resulta no solo del todo extemporáneo sino incluso indicativo de una voluntad de no cumplir con lo ejecutoriado. Por lo demás, como pone de relieve la Generalidad de Cataluña ni siquiera se ha instado el incidente de inejecución total o parcial de la Sentencia. Y es que, como hemos dicho, la ejecución de sentencias firmes forma también parte del derecho a la tutela judicial efectiva, viniendo la Administración, también en estos casos, obligada a servir con objetividad los intereses generales y a actuar de acuerdo con los principios de eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, de tal manera que incluso el art. 105 de la LJCA , solo admite causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, las cuales han de ser apreciadas por el Juez o Tribunal encargado de la ejecución, previos los trámites correspondientes y fijando, en su caso, la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Es decir, que estamos ante una circunstancia muy restrictiva que, en modo alguno, permiten al órgano jurisdiccional hacer dejación de su potestad de hacer cumplir con las sentencias judiciales firmes. En definitiva, es el art. 108 de la LJCA , el que obliga a la Administración a ejecutar la sentencia a través de sus propios medios, adoptando las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia requerida, con los efectos legales que tal incumplimiento produce.

QUINTO.- Asumiendo todos los razonamientos contenidos en el Auto impugnado, procede desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento apelante y, en consecuencia, confirmarlo en sus estrictos términos, todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por AJUNTAMENT DE SITGES contra la resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de marzo de 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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