Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 255/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 4, Rec 1009/2010 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 255/2012

Núm. Cendoj: 48020450042012100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 255/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 2 del mes de octubre del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1009 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente doña Angustia quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Fernández de Marticorena Cerecedo y asistida por el Abogado Sr. Sáenz Fernández de Marticorena.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Getxo que ha comparecido representado por el Procurador Sr. Arostegui Gómez y asistido de el Abogada Sr. Carlos Arostegui Gómez.

y como motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .-Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado 'visto para sentencia' tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativo que terminaba con el 'suplico' siguiente:

' que teniendo por presentado este escrito, sus documentos y sus copias, se sirva admitirlo y tener por interpuesta demanda en el presente procedimiento contencioso administrativo contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo nº 1493/2010 de fecha 15 de marzo de 2010 dictado en el expediente administrativo de responsabilidad patrominial de la Administración nº 69/2008 por el cual se estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por Dª Angustia contra el Decreto 6012/2009 de 15/10/2009 dictado en el mismo expediente de responsabilidad patrimonial y previos los trámites pertinentes, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento intereso, se dicte Resolución impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad, anulabilidad o revocación parcial del Decreto 1493/2010 y se acuerde, manteniendo lo relativo a la admisión de la responsabilidad patrimonial:

1º.- No condicionar bajo ningún caso el cobro de la indemnización ya reconocida en fase administrativa a la realización de una efectiva renuncia previa de la Sra. Angustia a todo derecho y acción por estos daños.

2º.- Complementar la cuantía indemnizatoria a Dª Angustia fijada en fase administrativa (11.631,90 euros), con la cantidad de 12.335,29 euros; hasta alcanzar la cantidad indemnizatoria total de 23.967,19 euros, cantidad que se deberá incrementar con los correspondientes intereses legales; condenando al Ayuntamiento de Getxo al abono a mi patrocinada de dicha cantidad.

3º.- Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas.

4º.- Se condena en todo caso a la Administración demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

5º.- Así como todo aquello que en Derecho se considere pertinente'.

SEGUNDO.- La cuantía del asunto ha sido fijada en 23.967,19 € por la Secretaria competente en Decreto de fecha día 16 del mes de noviembre del año 2010.

y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede la estimación parcialdel presente recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso, continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; es decir: en primer lugar, se impugna la estimación parcial hecha por el Decreto nº 23917 de la Alcaldía de Getxo de 15 de marzo de 2010 del recurso de reposición interpuesto por doña Angustia contra el precedente nº 6012 de 14 de octubre de 2009 en el que se admitia solo parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente en vía administrativa; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de la presente resolución.

En consecuencia, una vez que por el Ayuntamiento de Getxo se ha reconocido su responsabilidad el objeto del debate se centra en determinar si la cuantía indemnizatoria de 11.631,90 euros concedida finalmente en vía administrativa es o no adecuada a los resultados producidos por el evento lesivo.

Para ello han de valorarse los tres informes médicos practicados siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia nº 500/2005, de 30 de Junio, pronunciada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J.P.V. en el Recurso de Apelación nº 467/2004 en el sentido de:

'Que la sentencia pelada procede a desestimar el presente recurso pues la documentación aportada con la demanda y, singularmente, el dictamen de ... es manifiestamente insuficiente para neutralizar la presunción de validez del acto administrativo máxime cuando... los recurrentes no han propuesto la designación de perito judicial por lo que se ha de preferir el informe técnico municipal.

Nos encontramos, en la apelación ante dos posiciones: la de la parte recurrente que considera que el acto administrativo recurrido incurren en irregularidades y lo trata de acreditar a través de un informe pericial aportado por la parte junto con su escrito de demanda y, la otra posición, de la administración demandada y del codemandado que entienden que no existe irregularidad alguna sustentando su posición en un informe... municipal, sin que ninguna de las partes haya solicitado prueba pericial judicial.

Ciertamente, la jurisprudencia viene prefiriendo los dictámenes de los técnicos de la Administración frente a los de las partes dad la nota de independencia de la que está revestida la actuación de los funcionarios públicos.

Ello no obsta, sin embargo, para que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no deban analizar los informes que presenten las partes y la Administración para determinar cuál de los informes resulta estar más fundamentada y, por tanto, ser el criterio que ha de acogerse en esta jurisdicción.

En este caso, ...

A la vista de ambos informes, la Sala considera correcta la sentencia apelada en cuanto a que existen distintos criterios, debidamente fundamentados, que permiten rechazar la denuncia ...planteada por los recurrentes, habiendo sido precisa una prueba pericial judicial que, con las notas de independencia y contradicción, hubieran acreditado suficientemente las vulneraciones ...objeto de denuncia.

De ahí que la presente apelación haya de ser desestimada por la Sala'.

Y en parecido sentido se pronuncia de nuevo la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.P.V. en el recurso de apelación nº 664/2008 (sentencia nº 556/2010, de 5 de noviembre ) al confirmar la sentencia nº 326/2007, de 19 de diciembre , en la cual este Juzgado nº 4 de Bilbao había aplicado dichos criterios.

I.2.-Ha de considerarse, por tanto, que la parte recurrente interesa el resarcimiento de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el 'hecho' 2º de esta sentencia.

Concretamente en su escrito de conclusiones (páginas 15 y 16) se dice que:

'En conclusión, los daños y perjuicios causados en el siniestro cuantificados conforme al baremo de 2007 sumarían la cantidad total de 22.580,98 euros conforme al siguiente desglose:

- Días de baja impeditivos: 120 días (según informe del perito judicial) a razón de 50,35 euros cada uno. Total: 6042 euros.

- Secuelas funcionales (13 puntos con un valor cada una de 565,35 euros según tablas): 7349,55 euros por la suma de

-.Hombro doloroso:3 puntos (según informe del perito judicial).

-. Abolición de movimientos del hombro: 10 puntos (según informe del perito judicial)

- Perjuicio estético (1 punto): 515,88 euros (según informe del perito judicial).

- Lesiones permanentes parciales (hasta 16.537,11 euros): el 50 %: 8.268,55 euros.

-Gastos médicos: 405 euros.

I.3.-En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la L.J.C.A ., la parte demandante además de pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos susceptibles de impugnación, también puede pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. De igual manera en sede de responsabilidad patrimonial los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocen de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive (cfr. artículo 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e) de la L.J.C.A .).

I.4.-Pues bien, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados especialmente las documentales médicas así como las periciales citadas ha de declararse probado que se ocasionaron a doña Angustia lesiones que tardaron 120 días en curar durante los cuales se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales así como secuelas funcionales consistentes en perdida de movilidad del hombro en un 50% valorada en 8 puntos y en artrosis/hombro doloroso valorada en 3 puntos y estéticas consistentes un mínimo perjuicio estético y valoradas en 1 puntos.

Finalmente ni en el expediente sometido a la revisión de este magistrado ni en los presentes autos nada se ha acredita en cuanto a los gastos de rehabilitación invocados por la parte recurrente.

I.5.-Por todo ello, acorde al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial y de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., se ha fijar la cuantía de la indemnización en la cantidad de 12.776,73 € a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartarse del sistema de valoración invocado tomado eso si solamente como punto orientativo de referencia por lo que ha de aplicarse pues el baremo del año 2007 en que se produjeron las lesiones y de ahí que el desglose transcrito haya de corregirse en el sentido de reconocer:

A/ 6.042 € por los 120 días impeditivos (a razón de 50,35 € / día);

B/ 6.218,85 € por los 11 puntos de secuelas funcionales (a razón de 565,35 € / punto);

C/ 515,88 € por el punto de secuelas estéticas (a razón de 515,88 € / punto);

D/ Ha de rechazarse, la petición indemnizatoria referida al 'factor de corrección' solicitada por la parte recurrente ya que, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. del País Vasco, sentencia nº 527/2007, de 21 de septiembre , dicho concepto no guarda relación alguna con la responsabilidad patrimonial de las admistraciones públicas, regida por el citado principio de reparación integral, sino que pertenece al ámbito de las relaciones contractuales de los seguros privados.

E/ En cuanto a la actualización de dichas cuantías a la fecha de hoy, se hará con arreglo al I.P.C. sin perjuicio de los interese que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a la que se remite el apartado 3 del artículo 141 de la L.R.J.A.P .P.A.C.

En dicho sentido, desde las sentencias nº 156/2009 y 159/2009 pronunciadas ambas con fecha 3 de junio en los PP.AA. nº 5/2008 y 26/2008 respectivamente , por este magistrado se cita la nº 185/2008, de 11 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su P .O. nº 208/2003 en la cual se dice que:

'En cuanto a la medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimento de la situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará, así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003 ), 31 e octubre de 2007(recurso de casación nº 8199/2002 ), 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 3881/2004 ), 5 de diciembre de 2007 recurso casación nº 3423/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004 ) y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006 ).'

SEGUNDO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139.1 de la L.J.C.A ., este magistrado considera que las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido lo suficientemente dudosas para justificar razonablemente la conclusión de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO.- En el trámite del último inciso del apartado 3 del artículo 40 de la L.J.C.A . por este magistrado se estima que la cuantía del presente recurso no excede de la prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 81 de la mencionada L.J .; pues si por la parte recurrente se reclamaban 23.967,19 € y por la administración demandada se reconocieron 11.631,90 € la misma se debió haber fijado en 12.335,29 €.

En consecuencia, la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación.

y vistos los preceptos citados y demás normas jurídicas de aplicación general y pertinente,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la L.J.C.A . me atribuyen y:

I.- ESTIMO PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA DE ELLO, HAGO TAMBIEN LOS PRONUNCIAMIENTOS SIGUIENTES:

I.1.- DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDAS ASÍ COMO

I.2.- DECLARO TAMBIÉN EL DERECHO DE LA PARTE RECURRENTE A LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA CUANTÍA DE 12.776,73 € Y CONDENO, POR TANTO, A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A PAGAR LA CANTIDAD DE 1.144,83 €;

I.3.- DICHAS CUANTÍAS SE ACTUALIZARÁN CONFORME SE HA SEÑALADO EN EL 'F.J.' I (APARTADO I.5.D);

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES Y, EN CONSECUENCIA, CADA PARTE ABONARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD;

III.- DISPONGO QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE NOTIFIQUE A LAS PARTES COMPARECIDAS DEJANDO CONSTANCIA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DE SU PRÁCTICA;

IV.- DECLARO LA FIRMEZA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO QUE, AL PRACTICARSE LAS COMUNICACIONES ORDENADAS, SE INDIQUE QUE, TAL Y COMO SE HA DECLARADO, NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO SIN PERJUICIO DE LOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY Y DEL DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL;

IGUALMENTE DISPONGO QUE, AL HACER DICHA NOTIFICACIÓN, SE INDIQUE A LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA QUE TAMBIÉN PUEDE IMPUGNAR LA PRESENTE SENTENCIA POR MEDIO DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DE LA L.J.C.A .;

V.- DISPONGO QUE SE DEVUELVA EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, CON CERTIFICACIÓN LITERAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, AL ÓRGANO DE PROCEDENCIA Y, UNA VEZ ACUSADO RECIBO DE DICHA COMUNICACIÓN EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS DESDE SU RECEPCIÓN, SE PROCEDA, AL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES;

ASIMISMO, PREVIAMENTE A REMITIRLAS AL ARCHIVO JUDICIAL TERRITORIAL CONFORME AL OFICIO DEL JUZGADO DECANO DE BILBAO DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2006 POR EL QUE SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA VICECONSEJERÍA DE JUSTICIA DE 17 DE ENERO DE 2005, ACUERDO QUE SE PONGA EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES COMPARECIDAS LA POSIBILIDAD DE RECUPERAR LA DOCUMENTACIÓN APORTADA AL PROCESO EN EL PLAZO DE DOS MESES CON APERCIBIMIENTO DE QUE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE HAYAN SOLICITADO SU DEVOLUCIÓN, SE LES TENDRÁ POR DECAÍDAS EN SU DERECHO;

y así por esta mi resolución definitiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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