Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 255/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 530/2014 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 08019450042015100104
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2140
Núm. Roj: SJCA 2140:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2015
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por AXA SEGUROS GENERALES S.A y D. Andrés , representados por el Procurador D. Xavier Cots Olóndriz y defendidos por el Letrado D. Álex Brugarolas Bonet, siendo demandada la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representada y defendida por la Letrado Dª Anna Arís Perelló, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad global citada, de la cual corresponden 180 Euros a D. Andrés y 490,50 Euros a Axa Seguros Generales, SA. Solicita igualmente los interese legales desde la reclamación en vía administrativa y la imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
El punto kilométrico donde se produjo el accidente está ubicado en medio de la sierra de Collcerola, se trata, como señala el parte de la policía autonómica de un trmao de vía de dos carriles, uno en sentido Barcelona y el otro en sentido Cerdanyola, separados por línea longitudinal continua. El tramo de vía es una curva a la derecha ascendente, sin iluminación artificial.
El estado de conservación de la carretera no consta que sea deficiente, ni lo prueba la actora, no es preceptiva su iluminación artificial, al tratarse de una vía convencional, y aun cuando no dispone de cierre perimetral, sí se halla señalizado en relación a la existencia de animales peligrosos en la carretera, según se informa a los folios 19 y ss. del expediente administrativo.
En dicho informe afirma la Gerència de Serveis d'Infraestructures Viàries i Mobilitat del área de Territori i Sostenibilitat de la Diputació de Barcelona que no se tiene constancia que específicamente el pk 5+400 sea un lugar habitual de paso de jabalíes
Tampoco consta la existencia de áreas privadas de caza cerca del lugar de los hechos, pues los terrenos constituyen un parte natural protegido.
Aun cuando no constan probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en el Fundamento jurídico anterior la responsabilidad que se exige de la Administración, toda vez que no consta que el estado de conservación de la misma sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.
Cuestión distinta es que, como señala la demandada, la causa de los daños se impute a la existencia de una población cinegética descontrolada, lo que no puede atribuirse a la titular de la carretera, en este caso, la Diputación de Barcelona, sino a la Generalitat de Catalunya, que es quien ostenta la competencia en materia de regulación y ordenación del aprovechamiento cinegético de los terrenos y que no ha sido demandada en el presente recurso. Y en este sentido,
La irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias, constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo, sin que pueda exigirse de la Administración que se alce como una aseguradora de tipo universal, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de septiembre de 2003, en el recurso 732/1999 :
No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
