Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 255/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 530/2014 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 255/2015

Núm. Cendoj: 08019450042015100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2140

Núm. Roj: SJCA  2140:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 530/14 E

SENTENCIA Nº 255/15

En Barcelona, a 21 de diciembre de 2015

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por AXA SEGUROS GENERALES S.A y D. Andrés , representados por el Procurador D. Xavier Cots Olóndriz y defendidos por el Letrado D. Álex Brugarolas Bonet, siendo demandada la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representada y defendida por la Letrado Dª Anna Arís Perelló, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 2 de diciembre de 2014 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 25 de mayo de 2015, en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso, suspendiéndose la vista para su práctica y reanudándose el día 14 de diciembre de 2015, practicándose con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Diputación de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2014 que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por las recurrentes derivada del accidente de circulación ocurrido el día 16 de junio de 2013, en la carretera BV-1415 en dirección a Barcelona, por el conductor del vehículo ....-RLN , con producción de unos daños que ascienden a la cantidad reclamada de 670,50 Euros.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad global citada, de la cual corresponden 180 Euros a D. Andrés y 490,50 Euros a Axa Seguros Generales, SA. Solicita igualmente los interese legales desde la reclamación en vía administrativa y la imposición de costas a la demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.-Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público,

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO.-La Disposición Adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y aplicable por razones temporales, regula los accidentes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo:

Disposición Adicional Novena.Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.

CUARTO.-En el presente caso del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el acto de la vista oral se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con un jabalí, cuestión por lo demás no discutida entre las partes.

El punto kilométrico donde se produjo el accidente está ubicado en medio de la sierra de Collcerola, se trata, como señala el parte de la policía autonómica de un trmao de vía de dos carriles, uno en sentido Barcelona y el otro en sentido Cerdanyola, separados por línea longitudinal continua. El tramo de vía es una curva a la derecha ascendente, sin iluminación artificial.

El estado de conservación de la carretera no consta que sea deficiente, ni lo prueba la actora, no es preceptiva su iluminación artificial, al tratarse de una vía convencional, y aun cuando no dispone de cierre perimetral, sí se halla señalizado en relación a la existencia de animales peligrosos en la carretera, según se informa a los folios 19 y ss. del expediente administrativo.

En dicho informe afirma la Gerència de Serveis d'Infraestructures Viàries i Mobilitat del área de Territori i Sostenibilitat de la Diputació de Barcelona que no se tiene constancia que específicamente el pk 5+400 sea un lugar habitual de paso de jabalíes

Tampoco consta la existencia de áreas privadas de caza cerca del lugar de los hechos, pues los terrenos constituyen un parte natural protegido.

Aun cuando no constan probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia, no puede apreciarse en aplicación de la normativa citada en el Fundamento jurídico anterior la responsabilidad que se exige de la Administración, toda vez que no consta que el estado de conservación de la misma sea deficiente y, por otro lado, se cumple la normativa sobre señalización.

Cuestión distinta es que, como señala la demandada, la causa de los daños se impute a la existencia de una población cinegética descontrolada, lo que no puede atribuirse a la titular de la carretera, en este caso, la Diputación de Barcelona, sino a la Generalitat de Catalunya, que es quien ostenta la competencia en materia de regulación y ordenación del aprovechamiento cinegético de los terrenos y que no ha sido demandada en el presente recurso. Y en este sentido, obiter dicta, hay que señalar que de la documentación aportada en período probatorio consta un aumento en la densidad de la población del jabalí en la temporada 2012/2013 en la zona de Collserola, entre otras. Pero, repetimos, ello no puede ser atribuido a la demandada, quien no ostenta competencias en la materia.

La irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias, constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo, sin que pueda exigirse de la Administración que se alce como una aseguradora de tipo universal, como ha tenido ocasión de señalar la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de septiembre de 2003, en el recurso 732/1999 :

Como tiene declarado esta Sala y Sección en sentencia de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que cita, como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94 ), 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que 'Aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

No siendo imputable la responsabilidad a la Administración demandada, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-En materia de costas no puede afirmarse que las pretensiones de los litigantes estén manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme al art. 139 LRJCA cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.