Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 255/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2011 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 255/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100238
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a trece de marzo de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 255
En el recurso de apelación número 562/2011, interpuesto por D. Teofilo y D. Luis Carlos contra la sentencia nº 11/11, de 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 787/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 787/2009, deducido por D. Teofilo y D. Luis Carlos frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante de 23 de julio de 2009, desestimatoria del recurso de reposición que interpusieron contra el decreto de esa Alcaldía-Presidencia de 20 de octubre de 2008, por el que se desestimó la solicitud formulada por aquéllos relativa a la usurpación por dicho Ayuntamiento de terrenos de la parcela de su propiedad nº NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 13 de enero de 2011 sentencia nº 11/11 inadmitiéndolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Teofilo y D. Luis Carlos , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase en su integridad la demanda, anulando, por tanto, el decreto municipal impugnado y estimando la reclamación formulada por aquéllos, reconociendo expresamente la ocupación por el Ayuntamiento de Alicante, sin justificación legal ni título alguno, de una superficie de 283 m2 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica, habiendo ocupado también ilegalmente el resto de dicha parcela NUM000 hasta el 100% de su configuración catastral, destinándola a aparcamientos y zona de servicios de los usos del Panteón de los Guijarro, de propiedad municipal, condenando al citado Ayuntamiento a devolver la parcela al estado anterior a dicha ocupación, así como a estar y pasar por la declaración consistente en el reconocimiento expreso de la titularidad a favor de los recurrentes de la totalidad de esa parcela.
TERCERO.- Admitido por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase el recurso y confirmase la sentencia impugnada, por ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a la Sala, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, quedando el recurso pendiente de votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el día tres de febrero de dos mil quince.
SEXTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que se desprenden del expediente administrativo y de las actuaciones de primera instancia:
-con ocasión de estar el Ayuntamiento de Alicante llevando a cabo los trámites necesarios para la inscripción catastral de la finca municipal sita en Villafranqueza, conocida como Panteón de los Guijarro', ese Ayuntamiento requirió en fecha 19 de junio de 2007 a D. Teofilo , en su condición de propietario de la parcela catastral nº NUM000 colindante con aquella otra, para aclarar los límites entre ambas fincas, por desprenderse de un expediente de investigación del año 1993 para delimitar la línea perimetral del Panteón que la valla actual no coincidía con los datos catastrales obtenidos de la Gerencia Territorial del Catastro, ya que la citada valla estaría ocupando parte de la parcela de su propiedad.
-en contestación al anterior requerimiento, D. Teofilo y D. Luis Carlos presentaron escrito en el Ayuntamiento aportando documentación y manifestando que éste, al realizar obras de acondicionamiento y de vallado del Panteón de los Guijarro, había procedido a la ocupación ilegítima de terrenos propiedad de aquéllos, por lo que solicitaban que se reconociesen formalmente los límites de dichos terrenos lindantes con la parcela municipal del referido Panteón.
-solicitada información por el Departamento municipal de Patrimonio a los servicios topográficos para que efectuasen las comprobaciones oportunas para determinar si por parte del Ayuntamiento existía usurpación de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica, el topógrafo municipal emitió informe en fecha 7 de febrero de 2008 poniendo de relieve que, realizadas las pertinentes comprobaciones, fundamentalmente mediante planos catastrales de diversas épocas, era patente la variabilidad geométrica sufrida por todo el conjunto de parcelas catastrales y, en concreto, no sólo la parcela del Panteón, sino también las numerosas parcelas próximas, incluida la del peticionario.
-en fecha 13 de marzo de 2008 la Alcaldía-Presidencia dictó providencia en el expediente nº NUM002 otorgando trámite de audiencia a D. Teofilo y D. Luis Carlos , los cuales presentaron escrito el día 17 de abril siguiente aportando documentación y solicitando que el Ayuntamiento reconociese formalmente los límites de sus terrenos lindantes con la parcela municipal del Panteón ocupados indebidamente por aquél.
-mediante decreto de la Alcaldía-Presidencia de 20 de octubre de 2008 se dispuso desestimar la solicitud formulada por los referidos interesados, por considerar el Ayuntamiento que la disposición actual de la parcela municipal en la que se ubicaba el Panteón de los Guijarro era acorde con las certificaciones catastrales anteriores a la actualización realizada por el Catastro en el año 2002, sin que se hubiera producido ninguna usurpación.
-contra el precitado decreto se interpuso por D. Teofilo y D. Luis Carlos recurso de reposición, reiterando en los mismos términos su anterior solicitud y aportando documentos, entre ellos un informe elaborado por el arquitecto D. Felicisimo .
-en fecha 18 de marzo de 2009 el topógrafo municipal emitió informe indicando que la superficie de la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Alicante, titularidad de aquéllos, era de 600 m2, y reiterando que de la documentación gráfica presentada por los mismos se constataba la existencia de cambios de configuración geométrica en los diversos planos catastrales de distintas fechas, añadiendo que entre tales planos no se encontraba los de fecha 2002, a cuya forma gráfica obedecía la disposición actual que conformaba el Panteón de los Guijarro.
-por decreto de la Alcaldía-Presidencia de 23 de julio de 2009 se desestimó el citado recurso de reposición.
SEGUNDO.- La sentencia apelada inadmitió, a tenor del art. 69.a) de la Ley 29/1998 , el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Teofilo y D. Luis Carlos frente a los precitados decretos municipales, razonando el Juzgador de instancia que la acción ejercitada por los recurrentes, aunque no la denominasen de tal manera, era una acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , que requería la determinación de la titularidad de la finca objeto de la litis entre las partes, cuestión que competía al orden jurisdiccional civil conforme al art. 3.1 de la mencionada Ley 29/1998 . Así se apreciaba, añadía el Juzgador, de la petición que había realizado en vía administrativa la parte actora y del suplico de la demanda, desprendiéndose en definitiva que el núcleo del proceso radicaba en determinar la correlación entre los títulos de la parcela de la Administración y los de la parcela objeto del litigio, cuestión relativa a la titularidad de ambas fincas que no podía resolverse con carácter prejudicial.
Manifestaba asimismo la sentencia apelada que el expediente controvertido no era, contrariamente a los que sostenían los actores, un expediente administrativo de investigación de la propiedad previsto en el art. 45 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , pues la propiedad discutida constaba ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración demandada.
Señalaba de otro lado el Juzgador que el recurso contencioso-administrativo era también inadmisible por concurrir desviación procesal, en aplicación del art. 69.c) de la Ley 29/1998 .
TERCERO.-En esta segunda instancia los apelantes alegan que, contrariamente a lo que se dice en la sentencia recurrida, el Ayuntamiento de Alicante llevó a cabo en el expediente concernido, conforme a los arts. 45 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , un verdadero procedimiento de investigación para delimitar con precisión los límites de la finca municipal conocida como Panteón de los Guijarro. Ahora bien, añaden los recurrentes, a pesar de que aportaron documentos e informes suficientes para acreditar la usurpación que aducían, el Ayuntamiento desestimó sus peticiones argumentando que de esa documentación no se desprendía inequívocamente tal usurpación, cuando lo que tenía que haber hecho era justificar que era él quien no había invadido ninguna parcela que no fuera de su propiedad. Por todo ello solicitan los apelantes que se revoque el pronunciamiento de la sentencia de instancia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo y se estimen por la Sala las pretensiones que ejercitaron en su demanda.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones y pretensiones de los apelantes y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
CUARTO.-Llevan razón los apelantes cuando afirman que lo que hizo el Ayuntamiento de Alicante en el expediente administrativo nº NUM002 , en cuyo seno dictó los decretos de Alcaldía impugnados en el proceso de instancia, fue ejercitar su prerrogativa de investigar la situación de sus bienes a fin de determinar la titularidad de los mismos -art. 44.1.a) y 45 del R.B.C.L.-, iniciando el ejercicio de su acción investigadora a raíz de estar llevando a cabo los trámites necesarios para la inscripción catastral de la finca municipal conocida como Panteón de los Guijarro, a cuyo fin requirió a D. Teofilo , en su condición de propietario de la parcela catastral nº NUM000 colindante con aquella finca municipal, para aclarar los límites entre ambas fincas. El ejercicio de esa acción investigadora quedó expresamente admitido por el Ayuntamiento desde el inicio del expediente, cuando el Departamento de Patrimonio solicitó a los técnicos en topografía -folio 30 del expediente- que, a la vista de la documentación y alegaciones formuladas por el citado Sr. Teofilo , efectuaran las oportunas comprobaciones para determinar si por parte del Ayuntamiento había existido usurpación de la parcela catastral nº NUM000 propiedad de aquél, colindante con la referida parcela municipal.
Los recurrentes, afectados por la resolución del mencionado expediente de investigación nº NUM002 , podían, como así hicieron, impugnar los aludidos decretos municipales en vía contencioso-administrativa, según indica el art. 55.2 del R.B.C.L. y resulta indiscutible, además, a partir de la Ley 29/1998 -art. 1.1-. Ello al margen de que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no pueda hacer pronunciamientos de naturaleza civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación en sede contenciosa de actos administrativos dictados en el seno de expedientes de aquella clase tiene virtualidad para prejuzgar cuestiones de propiedad o posesión definitiva de los bienes, como tampoco podía el Ayuntamiento conocer de las cuestiones de naturaleza civil que se suscitaran con ocasión del expediente de investigación de bienes tramitado por el mismo -art. 55.1 del R.B.C.L-, de manera que cualquier declaración efectuada en ese expediente no alteraba ni decidía la naturaleza demanial y posesoria definitiva de los bienes municipales.
No es cierto, por otra parte, contrariamente a lo que razona la sentencia apelada, que en el proceso de instancia los actores ejerciten una acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil , sino que la solicitud contenida en el suplico de la demanda relativa a la condena al Ayuntamiento demandado a reconocer expresamente la titularidad de la parcela catastral nº NUM000 a favor de aquéllos ha de entenderse en buena lógica, en línea con lo que los mismos postularon en vía administrativa, no como el planteamiento de una cuestión civil cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción ordinaria conforme al 3.1 de la Ley 29/1998, sino como una cuestión adjetiva ligada a su pretensión de que se anule por el órgano jurisdiccional la decisión adoptada por el Ayuntamiento en el expediente administrativo.
En consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por carecer de jurisdicción para el conocimiento del asunto -art. art. 69.a) de la Ley 29/1998 - no es ajustado a derecho, de forma que procede la revocación de ese pronunciamiento, lo que a su vez determina, a tenor del art. 85.10 de la precitada ley , que haya de entrar la Sala a resolver sobre el fondo del asunto.
Por último, existe una clara correlación entre lo pedido por D. Teofilo y D. Luis Carlos en vía administrativa y lo pretendido por éstos en sede jurisdiccional, por lo que tampoco concurre la otra causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo apreciada por el Juzgado al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 fundándose en la existencia de desviación procesal.
QUINTO.-Sentado lo anterior, y pasando la Sala a examinar la adecuación a derecho de los decretos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Alicante de 20 de octubre de 2008 y 23 de julio de 2009, se adelanta ya que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado recurrentes.
El objeto del expediente de investigación de bienes municipales nº NUM002 tramitado por el Ayuntamiento quedó delimitado, a la vista de los términos en los que D. Teofilo y D. Luis Carlos plantearon sus peticiones, a averiguar si, con ocasión de la reconstrucción del vallado perimetral de la finca municipal conocida como Panteón de los Guijarro y acondicionamiento de la misma, dicho Ayuntamiento había ocupado indebidamente la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica (antes parcela NUM004 ) y por ende procedía reconocer formalmente los límites entre esta parcela y la citada parcela municipal pretendidos por aquéllos. La Corporación Local denegó las solicitudes formuladas por los interesados, basándose en los informes emitidos por los técnicos municipales, cuyo contenido ha sido transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia.
Pues bien, la Sala considera ajustada a derecho la expresada decisión municipal, tomando en consideración los siguientes datos:
-las diversas variaciones que han sufrido los planos catastrales de la parcela del Panteón y la parcela de los recurrentes, así como numerosas parcelas próximas, en las sucesivas revisiones catastrales acaecidas desde el año 1950, hecho puesto de manifiesto por el Ayuntamiento en el informe técnico municipal de 7 de febrero de 2008.
-los interesados alegaron vía administrativa que la superficie de su parcela nº NUM000 era, según un levantamiento topográfico que no aportaron, de 1.172 m2, si bien seguidamente sostenían que la superficie de la misma que constaba en el Registro de la Propiedad era menor (600 m2), a lo que cabe añadir que el informe elaborado por D. Felicisimo que aportaron aquéllos al recurrir en reposición el decreto de 20 de octubre de 2008 recoge las sucesivas variaciones en la superficie de la parcela que, según pone de relieve su autor, se desprenden del recorrido histórico de los planos catastrales de la parcela de los años 1950, 2005 y 2008. En relación con ese dictamen, el informe técnico municipal señala, además, que entre los planos catastrales que aquel arquitecto examina no se encuentran los correspondientes al año 2002.
-el mencionado arquitecto por D. Felicisimo indica en su informe que no procede la comparación de las superficies catastrales y registrales de ambas parcelas por cuanto, de un lado, la superficie de la parcela del Panteón de los Guijarro (inscrita a nombre del Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad nº 4 de Alicante) es resultado de un expediente de dominio tramitado en el año 2008, y de otro, la cabida registral de la parcela nº NUM000 se arrastra desde tiempo inmemorial y, al igual que otras muchas, no refleja la totalidad de la superficie de la finca tal como la delimita el Catastro.
-las fotografías aéreas de la parcela nº NUM000 que analiza D. Felicisimo en su informe carecen, a resultas de todo lo expuesto, de relevancia probatoria bastante a los fines pretendidos por los recurrentes.
-finalmente, no puede olvidarse tampoco que Dª Carlota , anterior titular de la parcela nº NUM000 , ya había formulado una reclamación administrativa similar a la planteada por D. Teofilo y D. Luis Carlos , que dio lugar al expediente nº NUM005 y que fue desestimada por el Ayuntamiento, según así consta en el proceso de instancia.
SEXTO.-En suma procede, a tenor de todo lo fundamentado, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo de instancia.
No ha lugar, por otra parte, a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, conforme a lo regulado en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales antecitados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 562/2011, interpuesto D. Teofilo y D. Luis Carlos contra la sentencia nº 11/11, de 13 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 787/2009 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la sentencia apelada, y desestimar el aludido recurso contencioso-administrativo ordinario número 787/2009.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
